ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1717/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 5 de junio de 2014 se ha interpuesto recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Barthe García de Castro, en nombre y representación de la Junta de Compensación UZN-R.3 BERNUECES, contra la Sentencia de 10 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso número 1435/2011 , exponiendo en el otrosí de su escrito de interposición del recurso lo siguiente: "de conformidad con la Consulta Vinculante V1098-14, de 15 de abril de 2014 de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos que se adjunta, esta Junta de Compensación se encuentra exenta de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional".

SEGUNDO .- Por Providencia de 20 de octubre de 2014 se acordó, no obstante lo manifestado por la citada Junta de Compensación, requerir a la misma para que en el plazo de diez días presente el modelo 696 debidamente validado, con apercibimiento de que la ausencia de subsanación de tal deficiencia dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente finalización del procedimiento, de conformidad con el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

TERCERO .- La anterior Providencia ha sido recurrida en reposición, mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2014, por la representación procesal de la Junta de Compensación UZN-R.3 BERNUECES. Asimismo, por escrito presentado el 11 de noviembre siguiente, la referida representación procesal adjunta el justificante del pago de la tasa, de acuerdo con el requerimiento efectuado en la referida Providencia de 20 de octubre anterior.

Dado traslado del recurso de reposición a las demás partes personadas, dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la Asociación de Vecinos San Emiliano de Vega -parte recurrida-, que ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de la Junta de Compensación recurrente, en síntesis, que en la Providencia recurrida no se indica la razón por la cual no se aplica la exención a que hace referencia la Consulta Vinculante V1098-14. Añade que "en el Principado de Asturias las Juntas de Compensación conforme al Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo ( Decreto 278/2007 de 4 de diciembre), tienen la consideración de entidad urbanística colaboradora y, conforme a su artículo 367.1 carácter administrativo, por lo que toda la actividad de una Junta de Compensación, salvo en lo que afecta al derecho privado, tiene, como decimos, carácter administrativo. Más aún en el presente supuesto en el que esta Junta, cuya existencia depende de la validez del planeamiento a cuyo amparo se constituyó, se ha personado ante este Tribunal con objeto de intentar la revocación de la sentencia de instancia que ha anulado el planeamiento general"; por ello entiende que la actividad procesal de esta Junta "actúa en el ejercicio de función pública pues toda función publica desplegada por una Junta de Compensación tiene siempre el carácter de delegada por la administración actuante". Por tanto, considera infringido el artículo 4.2.c. de la Ley 10/2012 , en tanto establece la exención subjetiva a favor de los organismos públicos dependientes de las entidades locales.

SEGUNDO .- La Junta de Compensación ahora recurrente acompañaba al escrito de interposición de su recurso de casación una consulta vinculante de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos en la que se concluye que " las Juntas de Compensación, en cuanto actúen, según se ha indicado, en el ejercicio de las funciones públicas delegadas por la Administración urbanística correspondiente, se integran en el ámbito de los organismos públicos a que se refiere el artículo 41 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y, en consecuencia, tienen derecho a la exención prevista en dicho artículo, apartado y letra para la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social".

Tal como tiene declarado esta Sala (AATS de 26 de septiembre de 2013 -recurso de casación número 707/2013 - y de 3 de abril de 2014 -recurso de casación número 2343/2013 ), debe ponderarse con rigor el alcance y naturaleza de las consultas efectuadas a la Dirección General de los Tributos. La Ley General Tributaria (LGT) dedica su Título III a la "aplicación de los tributos", en el que se incardina un Capítulo, el primero, cuya Sección 2ª se ocupa de la "información y asistencia a los obligados tributarios", que trae causa directa del capítulo segundo de la derogada Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, así como del artículo 107 LGT de 1963 , regulador de las consultas tributarias. Tales actividades se pormenorizan y detallan en el artículo 85 LGT -si bien su artículo 34.1.a) ya se refiere también al deber de la Administración de prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones-, en cuyo apartado 2, letra c), se alude a las "contestaciones a consultas escritas", que se regulan con detalle en los artículos 88 y 89 LGT . La vigente Ley, siguiendo el parecer mayoritario doctrinal, indica en su artículo 89 que la contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante, añadiendo que en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al supuesto concreto de que se trate, se aplicarán al consultante los criterios administrativos expresados en la contestación. Es evidente, como bien ha señalado la doctrina, que el carácter vinculante es predicable, en exclusiva, de la Administración que contesta, y no del particular, que puede apartarse libremente del criterio seguido en la consulta si estima que éste no se ajusta a Derecho, renunciando así a la seguridad que en otro caso le proporcionaría la consulta.

TERCERO .- En relación con el presente recurso, y como reiteradamente ha reconocido la jurisprudencia (por todas, SSTS de 19 de julio de 2003 - recurso de casación número 9192/1998- de 12 de mayo de 2005 - recurso de casación número 4530/2000 - y de 17 de diciembre de 2008 - recurso de casación número 8120/2004 -), las Juntas de Compensación deben ser consideradas como de naturaleza administrativa, pues así resulta del artículo 127.3 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), coincidente en este extremo con lo dispuesto en el artículo 158.3 del Real Decreto Legislativo que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92). En el mismo sentido, el artículo 24 del Reglamento de Gestión Urbanística , califica a dicha Junta como de Entidad urbanística colaboradora, facultándole el artículo 172 del citado Reglamento para formular proyectos de compensación y encomendándole el artículo 175 de dicho Texto la facultad de contratar las obras de urbanización.

CUARTO .- No obstante lo anterior, en la medida en que las Juntas de Compensación también gestionan intereses propios de sus integrantes, ello no significa que toda su actuación esté dirigida al ejercicio directo de funciones públicas y así lo precisa la propia consulta al reconocer la exención de la tasa prevista para las Administraciones Públicas a las Juntas de Compensación "en cuanto actúen, según se ha indicado, en el ejercicio de las funciones públicas delegadas por la Administración urbanística correspondiente".

En el presente recurso, la Junta de Compensación recurrente no actúa en el ejercicio de función pública delegada alguna pues lo que pretende, como ella misma reconoce, es defender su existencia como Junta al solicitar la revocación de la sentencia de instancia que ha anulado el planeamiento general a cuyo amparo existe.

Por tanto, resulta improcedente considerar, en este caso, el carácter administrativo de las Juntas de Compensación, por lo que no le sería de aplicación a la Junta recurrente el invocado artículo 4.2, apartado c), de la Ley 10/2012 , referido a la exención subjetiva de la tasa a "La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas", por lo que procede confirmar la Providencia impugnada.

QUINTO .- Procede, pues, desestimar el recurso de reposición por los motivos expuestos y, respecto al pago de las costas y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación UZN-R.3 BERNUECES contra la Providencia de 20 de octubre de 2014, que se deja confirma; y, dado que por la citada Junta ya se ha presentado el justificante del pago que le fue requerido mediante la referida Providencia, se acuerda pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por la citada Junta de Compensación y por el Ayuntamiento de Gijón; con imposición a esta parte de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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