ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso95/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la mercantil "Engu Inversiones, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 24 de septiembre de 2014, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 18 de julio de 2014, dictada en el recurso número 182/2013 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2014 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente en queja contra el Acuerdo de 27 de febrero de 2013, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, por el que se desestimaba la reclamación económico- administrativa 53/823/2010 formulada contra la liquidación provisional girada por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Andalucía, por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2007 por importe de 39.450,09 euros y se estimaba la interpuesta contra el acuerdo sancionador.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, razonando al efecto que "El propio actor en su demanda reconoce que la cuantía del asunto es de 39.450,09 euros, importe de la liquidación, de los que incluso, a efectos del acceso al recurso, habría que deducir el importe de los intereses".

Frente a estas razones, se sostiene por la representación procesal de la mercantil recurrente, en síntesis, que el recurso de casación interpuesto fue el de unificación de doctrina, invocando el motivo recogido en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , añadiendo que "El escrito de preparación contiene, junto a la fundamentación de la infracción legal, la mención precisa de la contradicción alegada, que resulta de las propias sentencias enfrentadas".

TERCERO .- No cuestionándose por la parte recurrente la cuantía del procedimiento como inferior a 600.000 euros, obligado será confirmar la resolución recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de la citada cantidad.

No obsta a la anterior conclusión lo alegado en relación a que el recurso interpuesto era el de casación para unificación de doctrina, ya que del contenido del mencionado escrito se desprende que lo que se preparó por la parte recurrente ante la Sala de instancia fue recurso de casación ordinario, siendo doctrina de esta Sala que el recurso de casación ordinario y el de unificación de doctrina son recursos excluyentes, resultando el segundo de ellos subsidiario del ordinario, por lo que utilizado uno ellos queda excluido el otro, como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal. En este sentido, AATS de 14 de junio de 2012 -recurso de casación número 164/2012 - y de 10 de octubre de 2013 -recurso de queja número 69/2013 -, entre otros.

Por último, resulta irrelevante a los efectos que aquí interesan la invocación del artículo 88.1.d) de la LRJCA y de la jurisprudencia, que sólo pueden invocarse para fundamentar un recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de tal recurso.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Engu Inversiones, S.L." contra el Auto de 24 de septiembre de 2014, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso número 182/2013 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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