STS 151/2015, 17 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2015
Fecha17 Marzo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Aurelio contra Auto que desestimó recurso de súplica, de fecha 15 de septiembre de 2014 y que vino a confirmar Auto de fecha 9 de julio de 2014 que fijaba la conversión de los días de comparecencia apud acta en 89 días de privación de libertad dictados por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Álvarez Plaza.

ANTECEDENTES

  1. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona, con fechas 9 de julio de 2014 y 15 de septiembre de 2014 , dictó Autos en Ejecutoria 688/2014, que contiene los siguientes HECHOS: "

  2. Los Autos citados contienen las siguientes partes dispositivas: "

  3. Notificado el Auto de 15 de septiembre de 2014 a las partes, el penado D. Aurelio preparó recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales y por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad que proclaman los artículos 24.1 y 17 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 58 y 59 del Código Penal .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad que proclaman los artículos 24.1 y 17 de la Constitución .

Se dicen vulnerados los derechos fundamentales indicados al haberse establecido en el Auto recurrido que la obligación de comparecencia apud acta fue compensada abonándosele 89 días de privación de libertad, computándose un día de prisión por cada diez comparecencias, siguiéndose el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala, de fecha 7 de enero de 2014 , y se alega que esa decisión es arbitraria ya que el supuesto de esa Sentencia de esta Sala no guarda similitud con el caso que ahora examinamos en el que inicialmente las comparecencias eran diarias, posteriormente dos veces por semana y el último año una vez por semana.

El motivo debe ser desestimado.

El artículo 59 del Código Penal dispone que cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.

Y en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Penal del Tribunal Supremo, celebrado el 19 de diciembre de 2013, se examinó si la interpretación del artículo 59 del Código Penal permitía la compensación, en la ejecución de la pena privativa de libertad, de la obligación de comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional y tras el debate correspondiente se tomó el siguiente Acuerdo: "La obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al articulo 59 del Código Penal atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado".

Este Acuerdo fue tenido en cuenta en la Sentencia de esta Sala 1045/2013, de 7 de enero de 2014 , en la que se expresa que la obligación de comparecencia apud acta es uno de los efectos asociados por la LECrim al estatus de libertad provisional del imputado (cfr. Art. 530 LECrim ). Y precisamente por eso su condición de medida cautelar y, por tanto, de naturaleza restrictiva, encaminada a asegurar los fines del proceso, está siempre presente, con independencia de la intensidad que esa restricción conlleve para quien sea objeto de ella. Se añade que supone una intromisión en el ámbito de la libertad del imputado, si bien de efectos más limitados que la que es propia de la prisión provisional. La libertad está afectada porque a partir de la resolución judicial que impone las comparecencias periódicas del imputado, es sólo provisional -nota ésta que acentúa su carácter de medida cautelar- , condicionada al cumplimiento de ese deber y a la atención a todo llamamiento judicial. En consecuencia, el abono del tiempo durante el que ha estado vigente la medida de libertad provisional, con la consiguiente obligación de comparecencia por el imputado, es un deber derivado de los principios que laten en la regulación de los arts. 58 y 59 del CP . La lectura de ambos preceptos evidencia el carácter imperativo de la previsión legal. Y el criterio de compensación ha de ser expresión de los principios de proporcionalidad y culpabilidad. Y se dice que el criterio proclamado en la sentencia recurrida puede considerarse ejemplar. Las comparecencias quincenales efectuadas durante 18 meses por el acusado han sido compensadas a razón de 1 día de prisión por cada 10 comparecencias, lo que totalizan 4 días a restar de los 3 años de condena que le fueron impuestos a aquél y que ahora han de ser abonados en la liquidación definitiva. Se trata de un cómputo equilibrado, razonable y, por tanto, susceptible de aplicación en supuestos de igual o similar naturaleza.

El recurrente, como antes se ha dejado expresado, rechaza que el supuesto resuelto en esa sentencia de casación presente igual o similar naturaleza del que ahora examinamos ya que allí se trataba de comparecencias quincenales y en el supuesto actual lo han sido diarias, posteriormente dos veces por semana y, por último, semanalmente, lo que a su juicio representa una mayor intensidad y aflictividad que debe ser compensada con más días en el computo de la pena privativa de libertad.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, esa mayor asiduidad y proximidad temporal en las comparecencias venía justificada porque en el caso recurrido los hechos se enmarcan en una situación de violencia de género que se prolongó a lo largo de varios meses y que ha dado lugar a la condena por seis delitos, debiendo tenerse en cuenta que la instrucción se siguió además por otros delitos, habiendo llegado a acusar el Ministerio Fiscal por diez delitos, entre ellos un delito continuado de violación , por el que se solicitaba una pena de doce años de prisión, del que finalmente fue absuelto.

Por otra parte, los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia para sustentar su decisión de que se le abone un día por cada diez comparecencias, que fue el criterio seguido en la Sentencia citada del Tribunal Supremo, aparecen razonables ya que un mayor número de días de comparecencias se traduce en mayor numero de días de libertad y se señala que no se describe que la vida ordinaria del acusado se hubiera visto especialmente afectada ni se hubiese producido deterioro en sus relaciones personales o laborales.

Por todo ello, la decisión tomada por el Tribunal de instancia es acorde con el criterio mantenido por esta Sala, sin que se hayan producido las vulneraciones constitucionales que se invocan en defensa del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 58 y 59 del Código Penal .

Este motivo se defiende con los mismos argumentos esgrimidos en el motivo anterior por lo que debe tener la misma respuesta desestimatoria ya que en modo alguno se aprecia infracción de los artículos 58 y 59 del Código Penal .

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el penado D. Aurelio contra Auto que desestimó recurso de súplica, de fecha 15 de septiembre de 2014 y que vino a confirmar Auto de fecha 9 de julio de 2014, dictados por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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