STS 145/2015, 12 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2015
Fecha12 Marzo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de revisión interpuesto por el Procurador Don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de Delia contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo 78/06 que condenó a su representada por un delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado 214/05, dictó sentencia de 13/12/05 que contiene el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Delia como autora responsable de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 257.1 º y 2º del Código Penal , y a Valeriano y a Paula como cooperadores necesarios de un delito de alzamiento de bienes, declarando las costas de oficio..." .

Segundo.- La sentencia dictada por el juzgado de lo Penal, fue recurrida en apelación y remitida a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Tercera dictó sentencia en el Rollo 78/06 en fecha 30 de octubre de 2006 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que ESTIMANDO parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña Carmen Quintana Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Viladomat Gestió Inmobiliaria, SL y el interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal núm. 2 de Sabadell en fecha 13 de Diciembre de 2005 , la debemos REVOCAR y la REVOCAMOS en el sentido siguiente: "Que debemos condenar y condenamos a la acusada Delia como autora de un delito consumado de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y MULTA DE QUINCE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP , y, al acusado Valeriano como cooperador necesario del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .-En materia de responsabilidad civil declaramos la nulidad de la venta de la mitad indivisa de la finca sita en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Sant Quirze del Vallés inscrita al Registro de la Propiedad de Sabadell nº 1, tomo NUM001 , libro NUM002 de Sant Quirze del Vallés, folio NUM003 , finca NUM004 , por parte de la acusada al acusado, otorgada mediante escritura notarial en la Notaría de Castellar del Vallés el día 9 de enero de 2002, retornando de esta manera la mitad indivisa al patrimonio de la acusada Delia .- Procede también declarar la nulidad de la escritura de constitución de la mercantil "Siglo XXI Canela SL" y de la aportación que la acusada realizó en dicho acto, otorgado ante el Notario de Palafruguell el 27 de octubre de 2001, de la finca situada en la c/ DIRECCION001 de Pals (inscrita al Registro de la Propiedad de la Bisbal de lŽEmpordá, tomo NUM005 , libro NUM006 de Pals, folio NUM007 , finca NUM008 ) retornando de esta manera la propiedad de dicho inmueble al patrimonio de la acusada. Condenándoles asimismo al pago de las costas procesales, sin incluir las generadas por la acusación particular que no constan hayan sido reclamadas en el recurso.- Que debemos Absolver y Absolvemos a la acusada Paula del delito de alzamiento como cooperadora necesaria por el que venía imputada por la acusación particular. Declaramos de oficio las costas de esta alzada..." .

Tercero.- Con fecha 30 de mayo de 2012 se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Lago Pato, en nombre y representación de Delia , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 13/12/05 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell dictada en el Procedimiento Abreviado 214/05 que absolvió a la hoy solicitante y otros dos como autora de un delito de alzamiento de bienes y la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30/10/06 de la Sección Tercera, dictada en el Rollo 78/06 que le condenó como autora de un delito de alzamiento de bienes; se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y a tal fin alega que presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que por resolución de 12/9/07 inadmitió el mismo por considerar "...que la pretensión que se quería hacer valer carecía manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de dicho Tribunal". En fecha 25 de octubre de 2011 la Sección Tercera del Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre de Estrasburgo, en el procedimiento instado por Dª Delia contra el estado español, dictó sentencia en que recogiendo que mi representada invocando el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de Los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se quejó de la ausencia de audiencia pública ante la Audiencia Provincial que la condenó sin respetar los principios de contradicción y de inmediación, declaró la admisión de la demanda para entrar sobre el fondo de la demanda respecto a dicho motivo alegado por el demandante. Y entrando sobre el fondo, la citada sentencia, en el apartado 49.....y concluyó que hubo violación del artículo 6.1 del citado Convenio.....".

Cuarto.- Incoado el correspondiente rollo y dado traslado al Ministerio Fiscal, éste por escrito de 3 de julio de 2012, dictaminó:

"...Que no procede autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por Doña Delia , al no darse en el supuesto alegado los presupuestos del artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no tratarse la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011 , de un hecho nuevo en el sentido exigido por el precepto, ni menos que evidencie la inocencia de la condenada, al no pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida...." .

Quinto.- Se acordó someter al pleno no Jurisdiccional de esta Sala la cuestión planteada, celebrándose el mismo el 21/10/14.- Y tras el Acuerdo allí alcanzado, por auto de 26/10/14 se autorizó la interposición del recurso de revisión.

Sexto.- Con fecha 28 de noviembre se presentó escrito por el Procurador Sr. Lago Pato, en la representación que ostenta de la recurrente, formalizando el recurso de revisión, con apoyo en el art. 954.4º LEcrim . y suplicando que, "...se estime el recurso, se deje sin efecto y se anule la sentencia así como la ejecutoria que dimana de la misma, tanto respecto a mi representada como a los demás condenados, ordene retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la llegada de la causa a la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona provenientes del Juzgado de lo penal nº 2 de Sabadell, y acuerde remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Tercera- para que se proceda a la celebración del juicio oral, en la que se practique el interrogatorio de los acusados y demás pruebas que sean legalmente procedentes y proceda conforme a derecho..." .

Séptimo.- El Ministerio Fiscal, en igual trámite, por escrito de 14 de enero, apoyó la pretensión deducida por la interesada.

Octavo.- Por providencia de 29 de enero, se declaró concluso y se acordó pasar a señalamiento, fijando la audiencia del 10 de marzo para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las sentencias de esta Sala 1/2009, de 14 de enero , y 652/2011, de 17 de junio , se afirma que el denominado recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. Y también tiene reiteradamente declarado esta Sala que el llamado recurso de revisión es un proceso extraordinario con el que se pretende, fundamentalmente, encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados ( STS 232/2010, de 9-3 ). Representa, pues, el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

El artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es el precepto en el que se basa el recurso de revisión en este caso, dispone que procede la revisión contra una sentencia firme: "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

SEGUNDO

En el presente caso Delia interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que le condenó en grado de apelación, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, por un delito de alzamiento de bienes y alega que en fecha 25/10/11 la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el procedimiento instado por la solicitante que concluyó que hubo violación del art. 6.1 del Convenio considerando que la sentencia que le condenó se dictó con vulneración de derechos fundamentales, como son el derecho a un proceso público con todas las garantías y la presunción de inocencia.

El recurso se promueve en atención a considerar como hecho nuevo, con apoyo legal en el art. 954.4º LEcrim ., una sentencia dictada por el TEDH. En relación a la eficacia que han de tener en nuestro derecho las sentencias del TEDH cuando el Estado español ha sido demandado y la demanda ha sido estimada declarando que la condena penal se ha producido con vulneración de un derecho reconocido en el Convenio que es un derecho fundamental según nuestra Constitución, ya en Autos de 29 de Abril de 2004 y 21 de Octubre de 2004 esta Sala entendió que para determinar los efectos que han de producir en cada caso las sentencias del TEDH, el recurso de revisión era la vía posible, dentro de la regulación procesal actual porque lo permite una interpretación amplia del 954.4 de la LECrim. y ello facilita por otro lado la unificación de doctrina en materia seguridad jurídica.

Por su parte el TC en STC de 10 de Octubre de 2.005 afirmó la idoneidad del Recurso de Revisión como medio específico para lograr la efectividad de los pronunciamientos del TEDH cuando aprecie vulneración del Convenio Europeo.

Esta Sala en auto de 5/11/14 autorizando un recurso de revisión similar al que nos ocupa, Revisión 20321/13 , decíamos: " es esta nueva situación derivada tanto de la Doctrina del TC como por la ratificación por parte de España que obliga a dar efectividad a la Sentencia del TEDH a favor del solicitante de la revisión y ante la constatación de la inexistencia de cauce procesal en la Ley para la ejecutividad de dicha Sentencia y con el fin de tomar una decisión general que ofrezca seguridad jurídica, lo que compete a esta Sala como intérprete último de la legalidad ordinaria penal, el 21 de octubre de 2014, se reunió el Pleno no jurisdiccional de la Sala para abordar esta cuestión y se adoptó por unanimidad el acuerdo de que "en tanto no exista en el Ordenamiento Jurídico una expresa precisión legal para efectividad de las Sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los Tribunales Españoles, el Recurso de Revisión del Art. 954 de la LECrim cumple este cometido"..." .

Es sabido que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha adoptado desde hace tiempo la doctrina de que cuando, por el Tribunal de Apelación se pretende la revocación de la Sentencia absolutoria y su sustitución por otra de condena debe estar presente el acusado en la Vista Oral de la Segunda Instancia para ser oído en ella, apreciando si no se cumple esta condición, vulneración del derecho a un proceso justo y equitativo.

Tanto el TC como esta Sala han acogido esta doctrina y consideran que puede vulnerarse el derecho a un proceso con todas las garantías cuando la Sentencia condenatoria revocando la anterior absolutoria no ha tenido en cuenta los principios de inmediación y contradicción de trascendental incidencia en el derecho de defensa y en general en todo el proceso penal, más todavía, si la Sentencia de instancia se apoya en la valoración exclusiva de la prueba personal.

A tenor de lo argumentado, es claro que procede estimar el recurso de revisión y declarar la nulidad de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006 en el Rollo 78/06 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , por la que se condenó a Delia como autora de un delito de alzamiento de bienes.

TERCERO

La recurrente en el suplico del recurso de revisión solicita que esta Sala deje sin efecto y anule la sentencia de la Audiencia, tanto respecto a ella misma como a los demás condenados, con retroacción de las actuaciones " al momento inmediatamente posterior a la llegada de la causa a la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona ... para que proceda a la celebración del juicio oral, en la que se practique (sic) el interrogatorio de los acusados y demás pruebas que sean legalmente procedentes y proceda conforme a derecho ". No hay nada que objetar a la retroacción del procedimiento pues dicho efecto está previsto para el recurso de casación por quebrantamiento de forma en el artículo 901 bis a), debiendo entenderse aplicable por la remisión que el artículo 959 LECrim . hace al recurso de casación, que debe ser entendida en un sentido amplio a falta de regulación específica. En este caso el quebrantamiento de forma equivale a la vulneración del Convenio consecuencia del mismo.

Ahora bien, otra cosa es el alcance que deba tener dicha retroacción. Desde luego no se trata de la " celebración del juicio oral " ante el Tribunal de apelación como solicita, pues ello no se deduce de la sentencia del TEDH que declara la vulneración del artículo 6.1 del Convenio en lo que respecta a la falta de audiencia pública, concretando en el parágrafo 49 que el contenido de la misma es que la Audiencia Provincial decidió " sin que la demandante haya tenido la ocasión de ser oída personalmente y de impugnarlos (el cambio en la valoración de elementos tales como sus intenciones y su comportamiento) mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública ", lo que constituye el núcleo esencial del derecho vulnerado. Todo ello sin perjuicio de que también en el parágrafo 46 se refiere el Tribunal Europeo a que la Audiencia ha modificado parcialmente los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal " sin oír personalmente ni a la demandante ni a los testigos que habían declarado ante el Juez de lo Penal ", audiencia de estos últimos cuya conveniencia deberá resolver la Audiencia en el momento procesal oportuno.

También, como insta la recurrente deberá aplicarse el artículo 903 LECrim . aprovechando al condenado no recurrente, que se encuentra en la misma situación, la nulidad de la sentencia y los efectos de la misma, quedando firme en todo caso respecto de la acusada absuelta en primera y segunda instancia.

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación de Delia contra sentencia dictada en el Rollo 78/06 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , por la que se condenó a la referida recurrente como autora de un delito de alzamiento de bienes y declaramos por tanto la nulidad de la referida sentencia, ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la llegada de la causa a la Audiencia debiendo proceder con distintos Magistrados a la celebración de una audiencia pública donde la recurrente tenga ocasión de ser oída personalmente y de impugnar los elementos de cargo tenidos en cuenta para su condena mediante su examen contradictorio, dictando nueva sentencia.- Ello es extensivo al condenado no recurrente Valeriano , quedando firme la absolución de la acusada Paula . Se declaran de oficio las costas de esta revisión.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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