ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso2689/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal Noelia presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Burgos (sección 2ª) en el rollo de apelación nº 203/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 390/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo.

  2. Mediante diligencia de 18 de noviembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Mª Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de Noelia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de noviembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Mª Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Berta , Marina , Romualdo , Estefanía y Victor Manuel , presentó escrito en fecha 17 de diciembre de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 21 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, en la demanda, acción reivindicatoria y acción de nulidad de negocio jurídico, y, en la reconvención, acción declarativa de dominio, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante reconvenida y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    El recurso contiene ocho motivos.

    El motivo primero denuncia la infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de los actos propios.

    El segundo motivo denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de interpretación contractual en relación con el párrafo primero del art. 1281 CC .

    El motivo tercero denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de interpretación contractual respecto al párrafo segundo del art. 1281 CC .

    El motivo cuarto denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de interpretación contractual en relación con el art. 1288 CC .

    El quinto motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la doctrina de los actos propios y del art. 7.1 CC .

    El motivo sexto denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la invalidez absoluta y radical por falta de objeto de los contratos; del art. 1310 CC , en relación con el art. 1261 CC , y de la imposibilidad de subsanar, convalidar o ratificar los actos o negocios nulos.

    El motivo séptimo denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de invocar la doctrina de los actos propios para convalidar la nulidad absoluta.

    El motivo octavo denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la usucapión.

  3. En aplicación de la DF 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta Sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

  4. El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir los ocho motivos en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la parte recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Y esto no se cumple en nuestro caso por las razones que se pasan a exponer.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de los actos propios. Según la parte recurrente la sentencia recurrida ha desestimado su acción reivindicatoria al entender que no se cumplía el requisito de la identificación de la finca, sin haber tenido en cuenta que de los actos propios de los demandados reconvinientes y de su causante se desprende que hicieron una identificación coincidente del inmueble litigioso.

    El interés casacional del motivo primero es inexistente ya que la doctrina invocada solo se infringe desde los hechos que presenta el recurrente, distintos a los constatados por la sentencia recurrida, que en ningún momento aprecia la existencia de los hechos a los que se refiere el motivo.

    El tribunal sentenciador, que parte de la consideración de que los litigantes ejercitan sus acciones sobre la finca registral NUM000 , indica que la parte actora principal identifica la finca registral con la catastral NUM001 , y que la parte demandada reconviniente identifica la finca registral con una parte de la catastral y denuncia que la parte actora principal, al solicitar en su demanda la posesión de la finca registral NUM000 , pretende que se le otorgue también la posesión de otras fincas registrales por compartir la misma referencia catastral. La sentencia recurrida añade que aunque la actora principal alega que el causante de los demandados, en la escritura pública el 12 de febrero de 1998, señaló a efectos identificativos la referencia registral referida tras la descripción de la finca registral, éste dato es insuficiente para establecer una exacta correspondencia de la finca registral con la catastral, ya que a continuación se hizo constar que "Los otorgantes manifiestan que esta referencia catastral corresponde a todas las fincas descritas".

    La Audiencia Provincial concluye que no existe coincidencia entre los datos de situación, denominación y superficie de la finca catastral y la registral, y que a falta de la oportuna prueba pericial acreditativa de la concreta extensión de la registral reivindicada por la demandante principal, solo es posible reconocer como finca registral la parte de la catastral que los demandados reconvinientes reconocen que corresponde a la registral reivindicada.

    En el segundo motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de interpretación contractual respecto de la donación otorgada en fecha 7 de diciembre de 1997, al realizarse dicha interpretación contraviniendo lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1281 CC .

    Según el recurso, de la literalidad de las estipulaciones o cláusulas de la escritura de donación se desprende que la finca litigiosa fue donada íntegramente a la demandante.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de interpretación contractual respecto de la donación otorgada en fecha 7 de diciembre de 1997, al ser contraria a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1281 CC .

    Según el recurso, para que la intención de los contratantes se anteponga a la claridad literal de la estipulación, la intención ha de ser evidente, lo que claramente no sucede en el caso, pues no hay forma de observar en las estipulaciones del contrato voluntad distinta de donar la finca litigiosa a la demandante.

    En el motivo cuarto se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de interpretación contractual respecto de la donación otorgada en fecha 7 de diciembre de 1997, al realizarse dicha interpretación en contra de lo dispuesto en el art. 1288 CC .

    Se argumenta en el recurso que aunque se considerase que la claridad literal antes invocada no existe, la sentencia obvia que fue el padre y causante de los demandados - Jenaro - quien compareció en el otorgamiento de dicho contrato y causó o promovió la confusión.

    El interés casacional de los motivos segundo , tercero y cuarto es inexistente, ya que las doctrinas invocadas sólo se ven vulneradas desde la interpretación contractual propia y alternativa que sugiere la parte recurrente, sin haber conseguido acreditar que la realizada por la sentencia recurrida sea ilógica o arbitraria.

    Pues bien, además de ser doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, en este caso la doctrina jurisprudencial sobre la prevalencia de la interpretación literal no ha sido infringida por la sentencia recurrida, porque se ha basado precisamente en esa interpretación literal, cuestión diferente es que la parte recurrente no esté conforme con las conclusiones alcanzadas.

    Así, la sentencia recurrida indica que en la escritura de donación otorgada por la madre de la actora y del causante de los demandados, al relacionarse las fincas propiedad de la donante, tras indicar las sitas en el Valle de Mena y las sitas en Ribota de Mena, bajo el apartado " Dos Terceras partes de las siguientes Fincas: ", subapartado " SITAS EN RIBOTA DE MENA " , se describen 21 fincas bajo los números NUM002 a NUM003 , correspondiendo la NUM003 a la finca registral NUM000 , que posteriormente es adjudicada a la demandante. La Audiencia concluye que en la escritura pública de donación consta con claridad que respecto de la finca descrita bajo el nº NUM003 , así como respecto a las anteriores reseñadas hasta el nº NUM002 incluido, la donación fue solo de las 2/3 partes de las fincas que en la escritura se decía pertenecían a la donante.

    Por otra parte, el tribunal sentenciador en ningún momento indica que, a pesar de los términos de la escritura de donación, la voluntad de la donante fuera donar la totalidad de la finca litigiosa a la demandante, ni que la escritura contuviera estipulaciones o cláusulas oscuras. La sentencia recurrida, aunque recoge que en la escritura pública de donación no intervino la demandada, por cuanto en su nombre intervino su hermano - Jenaro -, también donatario, destaca el hecho de sí intervino personalmente la donante, concluyendo que aún cuando se admitiera que la donante fuera propietaria del total de la finca registral NUM000 en el momento del otorgamiento de la escritura pública de donación, de las disposiciones consignadas en la misma resulta que lo que se donó fue solo las 2/3 partes de esta finca, es decir, que el titulo que aporta la actora, escritura pública de donación de 7 de diciembre de 1987, solo constituiría titulo de dominio válido a favor de la actora de las 2/3 partes de dicha finca registral.

    En el quinto motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la doctrina de los actos propios y del art. 7.1 CC , al omitir y obviar por completo la influencia que sobre la justa resolución del caso tiene el hecho de que los demandados no incluyeran en el inventario de la herencia de su padre y causante la finca litigiosa.

    Argumenta el recurso que la conducta de los demandados, generadora de vinculación jurídica, es la ausencia de inscripción en el registro de la propiedad de la finca litigiosa, y la falta de inclusión de dicha finca en la escritura de la herencia del padre de los demandados recurridos.

    El interés casacional del motivo quinto es inexistente. En el motivo se pretende dar eficacia probatoria a unos hechos que ni siquiera se reflejan en la sentencia recurrida, y que, según la recurrente, acreditarían que los demandados eran sabedores de que la finca no les pertenecía, lo que exigiría una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, imposible en casación. Además, las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida son contrarias a las que sustenta la recurrente, pues la parte recurrente elude que el tribunal sentenciador considera acreditado que el padre y esposo de los demandados había venido poseyendo esta finca en concepto de dueño desde el año 1993 y que la actora no reclamó la finca, pese a no ostentar la posesión, hasta el año 2009, más de 10 años después del otorgamiento de las escrituras cuya nulidad parcial interesa, y no ha sido hasta octubre de 2008 cuando procedido a inscribir la finca en el registro de la propiedad.

    En el motivo sexto se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la invalidez absoluta y radical por falta de objeto de los contratos; en concreto respecto de la escritura de operaciones particionales de Mónica de 12 de febrero de 1998; del art. 1310 CC , en relación con el art. 1261 CC , y de la imposibilidad de subsanar, convalidar o ratificar los actos o negocios nulos, al haberse concedido validez y eficacia a la escritura de rectificación y ratificación otorgada en fecha 5 de junio de 1998 por los hermanos Jenaro y Noelia .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la conjunción de la doctrina jurisprudencial que establece que son nulas por falta de objeto las particiones hereditarias cuando comprende bienes que no son del causante, y la que establece la imposibilidad de convalidación de los actos radicalmente nulos, obligan a considerar nula la escritura pública de operaciones particiones de 12 de febrero, cuando menos parcialmente, al incluir un tercio de la finca registral NUM000 , por falta de objeto, y carente de validez la ratificación otorgada por la recurrente en fecha de 5 de junio de 1998.

    En el motivo séptimo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de invocar la doctrina de los actos propios para convalidar la nulidad absoluta.

    El interés casacional de los motivos sexto y séptimo también es inexistente ya que carece de transcendencia para la resolución del litigio a la vista de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    La sentencia recurrida indica que en la escritura pública de 12 de febrero de 1998 (otorgada por Jenaro -causante de los demandados- en su propio nombre y en el de su hermana, la actora) se procedió por los hermanos a aceptar la herencia de su tía, Mónica y que en esta escritura se hizo constar que tanto la demandante como Jenaro , eran propietarios de varias fincas por donación de su madre en la escritura pública de 7 de diciembre de 1987, pero solo de 2/3 partes, cuyo tercio restante se incluyó en el haber hereditario de su tía, encontrándose entre las fincas respecto de las que 2/3 partes se decía eran propiedad de la demandante, la finca litigiosa.

    Es cierto que la sentencia recurrida acepta, porque así lo admiten las dos partes litigantes, que el tercio restante de la finca litigiosa no era propiedad de Mónica , la causante, pero la Audiencia Provincial considera que la inclusión de la tercera parte de la finca en el haber hereditario de Mónica se produjo por acuerdo de ambas partes, intencionadamente o por error, y entiende que este hecho de la inclusión en la herencia de un bien que no pertenece al causante no puede utilizarse a favor de uno y en contra del otro, y para ello no solo se basa en la doctrina de los actos propios, sino también en el art. 1306 CC , al considerar que el error cometido por ambas partes no puede determinar el perjuicio de una y el beneficio de la otra, que es lo que pretende la parte actora con la declaración de ineficacia de la adjudicación de la finca a su hermano.

    Para alcanzar esta conclusión y juzgar la intención de los contratantes y así poder interpretar el error que se dicen cometido al incluir la finca en la herencia de la tía, valora, entre otras circunstancias, el hecho de que la finca no pertenecía en su integridad a la actora, a la que solo pertenecía 2/3 partes, siendo la madre la propietaria del tercio restante; el hecho de que con anterioridad al año 1998, en el año 1993, la actora había manifestado su voluntad de ceder a su hermano todas las fincas de Ribota de Mena a cambio de la casa de la madre y dinero; el hecho de que la madre de los hermanos donara a la actora, en la escritura pública de 24 de junio de 1993, la nuda propiedad de la casa de Madrid; que el hermano de la actora haya venido poseyendo esta finca en concepto de dueño desde el año 1993, y el que la actora no haya reclamado la finca, pese a no ostentar la posesión, hasta el año 2009.

    También tiene en cuenta que en la escritura de 12 de febrero de 1998 no solo se documentó la partición de la herencia de Mónica , sino también la disolución de la Comunidad que los hermanos tenían sobre fincas inventariadas, y que, para un mejor reparto, consideraron a ambas masas --las dos terceras partes de las fincas propiedad de Jenaro y las dos terceras partes de las fincas que correspondía a Noelia , y la masa hereditaria-- como una sola, y que procedieron a la adjudicación de fincas en pago del haber que en esta masa única le correspondía a uno y otro hermano, adjudicándose a Jenaro , entre otras, las finca litigiosa.

    Además, la sentencia recurrida indica que, en cualquier caso, el bien erróneamente incluido, la tercera parte de la finca litigiosa, no le pertenecía a la demandante, sino a su madre, de quién los dos hermanos eran legitimarios, y que ésta estaba conforme con la adjudicación a Jenaro , pues estaba presente, al lado de sus hijos en el momento en que la actora firmó la escritura de ratificación.

    En el motivo octavo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la usucapión. En el desarrollo del motivo se argumenta que el padre y causante de los demandados reconvinientes era consciente, ya que sabía, que no era dueño de la finca cuando empezó la posesión en 1993, y que la doctrina jurisprudencial exige que la posesión sea a título dominical, sin que el poseedor que haya reconocido el dominio ajeno pueda invertir la posesión; que se interrumpió la posesión al concederla al codemandado Victor Manuel , cuando la doctrina exige continuidad temporal del tiempo necesario para adquirir; que nunca tuvo título verdadero o válido, ya que la escritura de 12 de febrero de 1998 estaba afectada de nulidad, cuando la doctrina exige para la usucapión ordinario justo título; y que su aparente título nunca fue inscrito, en cambio la recurrente inscribió el suyo contradictorio, la donación de fecha 7 de diciembre de 1997, y la doctrina exige la inscripción del título que legitima la posesión para adquirir por usucapión contra título ya inscrito.

    El interés casacional del motivo octavo es inexistente ya que tiene como presupuesto hechos distintos a los declarados probados por la sentencia recurrida.

    Con independencia de que es doctrina de esta Sala, como declara la sentencia de 26 de mayo de 2000 , que la existencia o inexistencia de la posesión base de la prescripción, su duración y si es o no en concepto de dueño, son cuestiones de mero hecho y las declaraciones sobre las mismas que se hagan por el tribunal de instancia son vinculantes en casación en tanto no sean desvirtuadas por el cauce procesal correcto, la recurrente no plantea más que una clara disconformidad con las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, la cual considera acreditado que en el año 1993, por carta de 22 de febrero de 1993 la actora había manifestado su voluntad de ceder a su hermano todas las fincas de Ribota de Mena a cambio de la casa de la madre y dinero, que la madre donó a la actora, en la escritura pública de 24 de junio de 1993, la nuda propiedad de la casa de Madrid, que la demandante reconoció en el acto del juicio que llegó a un acuerdo con su hermano, aunque lo explica en términos diferentes a los que resultan de la carta por ella remitida a su hermano en el año 1993, y no ofrece explicación alguna a la donación que su madre le hizo de la casa de Madrid, donación que ni siquiera reconoce no obstante constar inscrita en el Registro de la Propiedad, que su hermano ha venido poseyendo esta finca litigiosa en concepto de dueño, desde el año 1993, constando que en el año 1996, en tal condición, cedió el uso de la misma a Victor Manuel para pastos y como refugio de sus corderos, que el hermano de la actora ha venido abonando el Impuesto sobre bienes inmuebles al menos desde el año 1997, que la actora no ha reclamado la finca, pese a no ostentar la posesión, hasta el año 2009, más de 10 años después del otorgamiento de las escrituras cuya nulidad parcial interesa, y que hasta octubre de 2008 no procedido a inscribir la finca en el Registro de la Propiedad. La Audiencia tiene en cuenta la voluntad manifiesta de la actora de desprenderse de todos sus propiedades en Ribota de Mena, y de que, en cualquier caso, el bien erróneamente incluido no le pertenecía a ella, sino a su madre, de quién los dos hermanos eran legitimarios, y considera que el vicio de que adolecía la partición habría quedado subsanado por la usucapión, por la posesión continuada, pública, pacífica, titulo de dueño y con buena fe.

  5. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  6. Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Resta por precisar que es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

    Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  8. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado

    9, LOPJ, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Noelia contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Burgos (sección 2ª) en el rollo de apelación nº 203/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 390/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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