ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso325/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Pelayo presentó con fecha de 30 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 149/2013 , dimanante del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales nº 499/2011 del Juzgado de Primera instancia de Daimiel.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de enero de 2014 se procedió al emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.

  3. - Por el Procurador Don Raúl Sánchez Vicente, en nombre y representación de DON Pelayo , presentó escrito con fecha de 4 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de DOÑA Dulce , presentó escrito con fecha de 24 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 11 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 9 de diciembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 26 de noviembre de 2014 interesando la inadmisión del recurso formulado.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de oposición a la partición de liquidación de sociedad de gananciales, tramitado por razón de la materia, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 1404 , 1406 . 1408 , 1410 , 1061 , 1062 y 1403 CC , por considerar que existiría una gran diferencia de valor de lo adjudicado a la esposa, por lo que considera más equitativo y procedente para respetar el principio de igualdad, que se adjudique "a cada litigante los bienes y finca proindiviso".

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de debida acreditación del interés casacional invocado por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ( art. 483.2, LEC ). Sobre este requisito ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes indicado, que la debida justificación de este presupuesto exige que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de esta Sala y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Sin embargo, el recurrente se limita en el escrito de interposición a la remisión genérica a tres sentencias de esta Sala, cuyas copias adjunta como docs. 2, 3 y 4, sin recoger su cita y sin razonamiento adicional alguno, limitándose a indicar su carácter "ejemplar" en relación al caso enjuiciado.

    2. A mayor abundamiento, el recurso interpuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la sentencia recurrida. ( art. 483.2 , LEC ).

    De esta forma sostiene el recurrente que existiría una gran diferencia de valor con su lote de lo adjudicado a la esposa, por lo que considera que sería más equitativo y procedente para respetar el principio de igualdad, que se adjudicara "a cada litigante los bienes y finca proindiviso".

    Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye: primero, que no se atribuyó la finca rústica existente en el haber ganancial en proindiviso para evitar la copropiedad, y porque nunca se planteó la posibilidad de división de la finca rústica existente, por lo que nunca se acreditó que su división fuera posible; segundo, que los bienes muebles, consistentes en un conjunto de vehículos, fueron adquiridos por la aparente afición del recurrente, principalmente a las motos-; tercero: que la partición establecida en la resolución impugnada permite una compensación con la deuda que el recurrente tiene con la actora, ahora recurrida, en concepto de alimentos, gastos extraordinarios y alquiler, mas intereses legales y costas, por importe de 19.746, 58 euros; y cuarto: que por la parte demandada, ahora recurrente, no se planteó previamente al contador-partidor otra distribución de los bienes.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi».

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Pelayo presentó con fecha de 30 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 149/2013 , dimanante del Juzgado de Primera instancia de Daimiel.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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