ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso2781/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Francisco , D. Cesar , D. Héctor , Dª Elena y D. Rogelio presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 24/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1885/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia Provincial, han comparecido ante este Tribunal el procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Juan Francisco , D. Héctor , Dª Elena y D. Rogelio , en calidad de parte recurrente y el procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo en nombre y representación de D. Abilio y Dª Teresa , en calidad de parte recurrida. En su escrito de personación, la parte recurrida se ha opuesto a la admisibilidad del recurso.

  3. - Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 21 de octubre de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria sobre un elemento común.

    El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

  2. - El escrito de interposición, sin precisar motivos, se fundamenta en la infracción de los artículos 10 LEC , 392 , 348 del CC y 3 LPH . En relación al presupuesto del interés casacional se argumenta sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia contradictoria de Audiencias representada por la sentencia que se recurre y la contenida en las sentencias de 21 de abril de 2010 de la misma Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia , de 12 de noviembre de 2012 de la Sección 7ª de la misma Audiencia , así como las SSTS de 4 de marzo de 2013 , 6 de abril de 2006 y 22 de octubre de 1993 , en orden a la legitimación de los comuneros para el ejercicio de acciones tendentes a retornar los elementos comunes a su inicial configuración, que la sentencia recurrida ha negado a los hoy recurrentes.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa se justifica porque la sentencia dictada no se opone a la doctrina de la Sala referida a la legitimación de los copropietarios en régimen de propiedad horizontal. En el asunto objeto de litigio, la sentencia ha declarado que existió un acuerdo comunitario en el sentido de retirar la denuncia que se había presentado contra los aquí recurridos y no ejercitar acciones judiciales contra los mismos y que este acuerdo no fue impugnado por los recurrentes. Con este planteamiento, la falta de legitimación activa declarada por la sentencia es acorde con la doctrina de esta Sala al no actuar los comuneros en beneficio de la comunidad cuando consta de forma expresa un acuerdo en sentido contrario. De esta forma la jurisprudencia esgrimida por esta Sala para fundamentar el interés casacional no resulta de aplicación al supuesto al partir de presupuestos fácticos diferentes. En concreto, la sentencia de esta Sala invocada, de 4 de marzo de 2013 , partía de la inexistencia de un acuerdo comunitario y por eso se mantuvo la legitimación del comunero y el fundamento que se extracta en el recurso pertenece a los antecedentes de hecho de la sentencia y no a ningún razonamiento jurídico. En igual sentido las SSTS de 6 de abril de 2006 y 22 de octubre de 1993 que también se citan parten de un presupuesto diferente al de la sentencia recurrida, como es la desidia del presidente de la Comunidad, mientras que en la sentencia recurrida se ha declarado probado la existencia de un acuerdo expreso de la comunidad contrario al ejercicio de acciones. Por otro lado, no es posible invocar la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias cuando sobre la materia litigiosa existe ya jurisprudencia de esta Sala.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por lo parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco , D. Cesar , D. Héctor , Dª Elena y D. Rogelio contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 24/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1885/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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