ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1242/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por las representación procesal de DON Hugo se presentó con fecha de 30 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha de 13 de mayo de 2013 de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 201/2012 , dimanante del juicio verbal nº 429/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Tudela.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 9 de abril de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Ana Leal Labrador, en nombre y representación de DON Hugo , se presentó escrito con fecha de 12 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 16 de junio de 2014 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Ana María Aparicio Carol, en nombre y representación de DOÑA Mercedes . Es Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha de 21 de enero de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas, en cumplimiento del trámite previsto en el art. 483.3 LEC , las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 9 de febrero de 2015 interesando la admisión del recurso interpuesto, y por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 2 de febrero de 2015 interesando su inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 17 de febrero de 2015 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso formulado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de filiación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un motivo, desglosado en dos apartados enunciados como "Primero" y "Segundo", fundamentado en la infracción del art. 140 CC , por considerar que en el supuesto de autos no existiría posesión de estado, por lo que no habría existido una relación de "padre-hija", y que no constituirían datos relevantes para su acreditación la existencia de fotografías y declaraciones de testigos .

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    De esta forma la parte recurrente sostiene, en su motivo de recurso, que en el supuesto de autos no habría existido una relación de "padre-hija", por lo que no habría existido posesión de estado y la acción de impugnación de la filiación ejercitada no se hallaría caducada.

    Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que "la niña, de forma pública, notoria y a la vista de todos tenía posesión de estado, desde su inscripción en el registro civil en virtud del reconocimiento de paternidad", la niña tenía los apellidos del padre, en el entorno social en que se movían los padres, la niña era tenida como hija del recurrente, y se han acreditado actos directos del padre, en cuanto que iba a visitar a la niña, la tenía por tal y decía a todos que era su hija, y su círculo de amistades y los padres del actor la tenían por hija suya por lo que, en consecuencia, habiéndose producido el reconocimiento de la paternidad con fecha de 2004 debe considerarse caducada la acción de impugnación de la filiación, que fue ejercitada con la demanda con fecha de 29 de julio de 2011, por haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años determinado legalmente.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Hugo contra la sentencia de fecha de 13 de mayo de 2013 de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 201/2012 , dimanante del juicio verbal nº 429/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Tudela.

  2. ) IMPONER LA COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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