ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso272/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación número 399/2012 la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 1 de diciembre de 2014 , acordando no ha lugar a admitir el recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Julián contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - El procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso ante esta Sala recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se inadmiten los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, en la que ésta no supera los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    La Audiencia Provincial inadmite el recurso de casación al considerar que el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso y la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada sólo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considera probados.

    La parte recurrente en queja, alega que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos necesarios y por tanto debieron ser admitidos a trámite.

  2. - A la vista de lo alegado en el recurso de queja. Procede examinar el recurso de casación interpuesto, en el cual en el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1940 , 1941 , 1959 , 1951 , 1957 , 433 , 444 y 447 del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial referida a los citados preceptos en relación a la concurrencia de la buena fe exigida para la procedencia de la prescripción ordinaria de bienes inmuebles. Cita las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 2002 , 17 de julio de 1999 y 23 de enero de 1989 . El recurrente considera que la vulneración se produce en la apreciación por el Tribunal de Apelación de la concurrencia del requisito de la posesión de buena fe necesaria para la adquisición del dominio por usucapión ordinaria, considerando ésta como un estado de conducta, cuando la buena fe exigida para la usucapión se determina por la concurrencia de un estado de conocimiento en relación a la existencia de vicio o defecto en el título en el que pretende ampararse la posesión.

    En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 1940 , 1941 , 1957 y 444 del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial relativa a la concurrencia de los requisitos necesarios para adquirir la propiedad de la franja de terreno litigiosa por usucapión. Cita las sentencias de esta Sala de fecha 11 de julio de 2012 y 28 de septiembre de 2012 . El recurrente considera que la referida vulneración deriva del hecho de que en la sentencia recurrida se declara probado que se produjo una alteración unilateral e injustificada de linderos de la finca copropiedad del recurrente, afectando a la porción de terreno reivindicada, por medio de una escritura pública de donación otorgada el día 13 de septiembre de 1947, siendo doctrina contenida en las citadas resoluciones que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Civil , los actos ejecutados clandestinamente de forma oculta y sin conocimiento del poseedor de una cosa, no afectan a la posesión.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en dos motivos, el primero de ellos por infracción de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la LEC , referido a la cosa juzgada material en relación con el artículo 24 y 118 de la Constitución Española .

    En el segundo motivo se alega la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española por error patente en la valoración de la prueba.

  3. - El recurso de queja no puede prosperar, dado que examinado el recurso de casación, este incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos considerados probados por la Audiencia Provincial.

    Así, la parte recurrente en su recurso, en todo momento, da a entender que en el caso enjuiciado no concurre el requisito de la buena fe y además se han ejecutado actos de forma oculta que no afectan a la posesión.

    Analizada la sentencia recurrida, se comprueba como esta no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debe señalarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso efectivamente, tal y como indica la parte recurrente, resulta clara la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que han de concurrir para que prospere la usucapión. Ahora bien, la sentencia recurrida no vulnera o infringe la doctrina jurisprudencial destacada, sino todo lo contrario, ya que con conocimiento de la misma, pero atemperándola al hecho enjuiciado, concluye tras la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, que desde 1.974, D. Clemente y su esposa Dª Eva , poseen en concepto de dueño, de forma pública, pacífica y no interrumpida, 4/7 parte indivisas de la finca en litigio, por compra a D. José , Dª Santiaga , D. Ramón y Dª Ariadna , los vendedores la habían adquirido por donación de sus padres en el año 1947. En igual concepto poseen 3/7 partes indivisas de la finca litigiosa desde 1980, D. Agapito y Dª Mercedes , por compra a D. Joaquín . Asimismo se considera en la sentencia recurrida que no consta que esa posesión se hubiera adquirido o mantenido por la fuerza y presume la buena fe de los referidos poseedores, al no haber sido desvirtuada ésta mediante prueba en contrario. Asimismo afirma que los mismos no alteraron los linderos de la finca litigiosa ni consta que lo hicieran sus respectivos transmitentes. Por tanto concluye que frente a la acción de los actores prevalece el derecho de propiedad de los demandados, adquirido por usucapión respecto al terreno litigioso. Por todo ello, cabe concluir que el interés casacional alegado resulta artificioso e instrumental, dado que la sentencia impugnada no infringe la jurisprudencia de esta Sala relativa a los requisitos de la usucapión.

  4. - Finalmente, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    Circunstancias que determinan la desestimación del presente recurso de queja. Con la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

    La denegación de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 y que el principio " pro actione ", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Julián , contra el auto dictado con fecha 1 de diciembre de 2014, en el rollo de apelación número 399/2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta) acordó inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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