ATS, 18 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Por esta Sala se dictó auto con fecha de 19 de noviembre de 2013 en cuya parte dispositiva se acordó no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Fulgencio contra la sentencia dictada, con fecha de 7 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 405/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 84/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Getxo, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

  2. - Por la Sra. Secretaria de esta Sala se procedió con fecha de 16 de julio de 2014 a la práctica de la tasación de costas a instancia de la representación procesal de DOÑA Milagrosa , con inclusión de los honorarios del letrado Don Ramón por importe de 1815 euros.

  3. - Por la representación procesal de la parte recurrente condenada en costas se presentó escrito con fecha de 30 de julio de 2014 impugnando la tasación de costas practicada por considerar excesiva la minuta del letrado Don Ramón , solicitando que se fijara como honorarios del letrado la cantidad de 102,45 euros mas el IVA correspondiente; y que, asimismo, se reduzca su importe al límite establecido en el art. 394.3 LEC .

  4. - Evacuado preceptivo traslado mediante diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2014, por la representación procesal de la parte recurrida vencedora en costas se presentó escrito con fecha de 12 de septiembre de 2014 formulando oposición a la reducción de los honorarios solicitada, propuesta de contrario, e interesando el mantenimiento de la tasación de costas practicada.

  5. - Por el Ilte. Colegio de Abogados de Madrid se emitió informe con fecha de entrada en esta Sala de 16 de octubre de 2014, en el que se concluía que la minuta del letrado Don Ramón resultaba conforme con los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid.

  6. - Por la Sra. Secretaria de esta Sala se dictó decreto con fecha de 20 de octubre de 2014, en el sentido de desestimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado Don Ramón .

  7. - Por la representación procesal de DON Fulgencio se presentó escrito con fecha de 23 de octubre de 2014 formulando recurso de revisión contra el citado decreto, solicitando la reducción de la minuta del letrado a la suma de 1.119, 07 euros, alegando el carácter excesivo de los honorarios del Letrado Sr. Ramón , por cuanto su importe no se ajustaría al límite legal de la tercera parte de la cuantía del procedimiento.

  8. - Por la representación procesal de DOÑA Milagrosa se presentó escrito con fecha de 30 de octubre de 2014 formulando oposición al recurso formulado.

  9. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. La parte recurrente, a quien le han sido impuestas las costas del recurso de casación que formuló y ha sido desestimado, pretende la revisión del Decreto de fecha de 20 de octubre de 2014, por el que la Sra. Secretaria de esta Sala aprueba la tasación de costas practicada y desestima la impugnación formulada por la condenada al pago.

    La recurrente, en el recurso de revisión, argumenta sobre el carácter excesivo de los honorarios del letrado, con fundamento en la aplicación del límite cuantitativo de las costas del procedimiento, determinado en el art. 394.3 LEC , de la tercera parte de la cuantía del proceso. Por lo que habiéndose practicado la tasación de costas sobre una cuantía del procedimiento de 3.357, 22 euros, los honorarios del letrado no podrían superar la suma de 1.119, 07 euros.

  2. La parte recurrida formula oposición a las alegaciones de contrario, alegando en su escrito de impugnación:

    1. Impugnación por incongruencia entre la petición formulada por el recurrente en la impugnación y el recurso de revisión, porque en ningún caso se habría hecho mención, ni de forma subsidiaria, a la aplicación del límite previsto en el art. 394 LEC .

    2. Inadecuación de la vía impugnatoria utilizada por el recurrente, por considerar que la aplicación del límite del art. 394 LEC debería de haberse solicitado impugnando la tasación de costas por indebida y no por excesiva, tal y como habría resuelto la SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), de fecha de 9 de mayo de 2005 , y cuya copia no se aporta por la parte.

    3. Inaplicación del art. 394 LEC a la tasación de costas practicada, porque su aplicación estaría limitada "únicamente" a la condena en costas a la Primera instancia.

  3. Determina el art. 394.3 LEC que « Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso» . Asimismo, el art. 243. 2 LEC establece que: « El Secretario judicial reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas».

    En aplicación de los citados preceptos, esta Sala ha reiterado en anteriores pronunciamientos (AATS de 23 de diciembre de 2014, Rec. 674/2012 , y de 11 y 18 de junio de 2013 , Rec. 2025/2009 y 171/2010 , entre otros), que el límite cuantitativo determinado en el art. 394.3 LEC , por reenvío del art. 398 del mismo texto legal , de la tercera parte de la cuantía del procedimiento resulta de aplicación a las impugnaciones de las tasaciones de costas causadas en el recurso de casación por considerar excesivos los honorarios del letrado

    No obstante lo anterior, también es criterio de esta Sala (AATS de 7 de junio de 2011 , RIPC n.º 2151/2007 , 21 de junio de 2011 , RC n.º 1192/2008 , 12 de julio de 2011 , RC n.º 1948/2008 ), que la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, de forma que no sea solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo.

    En aplicación de estos criterios, el importe del límite de los honorarios del letrado a la tercera parte de la cuantía del procedimiento, importa la suma de 1.119, 07 euros. Fijada esta cantidad, y examinado que el trámite de alegaciones al recurso reviste la complejidad ordinaria derivada de la modalidad del recurso -casación por interés casacional-, habiéndose presentado escrito de alegaciones por el letrado minutante a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en el trámite evacuado al amparo del art. 483.3 LEC con fecha de 23 de octubre de 2013, compuesto por un único folio y en el se refiere la conformidad con los términos de la resolución de puesta de manifiesto, se considera adecuado fijar el importe de la minuta en 1.119, 07 euros, más el IVA, aplicable al presente caso.

  4. - Todo ello, sin que proceda valorar las alegaciones de la parte recurrida en revisión por las siguientes razones:

    1. Respecto de la alegación de impugnación del recurso de revisión por incongruencia entre la petición formulada por el recurrente en la impugnación de la tasación de costas y el recurso de revisión, porque en ningún caso se habría hecho mención, ni de forma subsidiaria, a la aplicación del límite previsto en el art. 394 LEC , por cuanto, en contra de lo manifestado por la parte, en la impugnación de la tasación de costas si se recogió la alegación de la aplicación del límite cuantitativo previsto en el citado precepto en el Hecho Tercero del cuerpo del referido escrito.

    2. En relación a la inadecuación de la vía impugnatoria, por considerar que la impugnación de honorarios del letrado en aplicación del art. 394. 3 LEC , debería de haberse formulado impugnando la tasación de costas por indebida y no por excesiva, por cuanto esta Sala ya ha resuelto en numerosas resoluciones la aplicación del citado límite cuantitativo del art. 394.3 LEC , en relación con los arts. 243. 2 y 398 del mismo texto legal , en las que se resuelven impugnaciones de tasaciones costas de recursos de casación por considerar excesivos los honorarios de letrado (entre otros, AATS de 23 de diciembre de 2014 , Rec. 674/2012, de 11 de junio de 2013 , Rec. 2025/2009 , y 9 de abril de 2013 , Rec. 2067/2011 , y las resoluciones que se citan en este última).

    3. Y, en cuanto a la alegación, de la inaplicación del límite del art. 394 LEC a la tasación de costas practicada, porque su aplicación estaría limitada "únicamente" a la condena en costas a la Primera instancia, por cuanto elude la parte la remisión expresa a ese precepto del art. 398.1 LEC que determina: « Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394».

  5. La estimación del recurso comporta la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. No procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas, de acuerdo con el criterio que viene siguiendo esta Sala (AATS de 26 de mayo de 2009, RC n.º 32/2000 y 15 de septiembre de 2009, RC n.º 1193/1999 ), a pesar del tenor del artículo 246.3.II LEC -en la redacción aplicable por razones de vigencia- cuando, como acontece, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada, aunque excesiva, resulta conforme con los criterios orientadores.

  7. No procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en el art. 246 de la LEC , cuando los honorarios del letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de DON Fulgencio contra decreto de 20 de octubre de 2014, que se queda sin efecto.

  2. En su lugar se acuerda estimar parcialmente el incidente de impugnación de la tasación de costas promovido por la representación procesal de DON Fulgencio , y fijar la minuta del letrado Don Ramón en la cantidad de 1.119, 07 euros, más el IVA, aplicable al presente caso, 1.119, 07 euros, más el IVA, aplicable al presente caso, cantidad con la que deberán ser incluidos en la tasación de costas los honorarios de dicho letrado.

  3. Devolver a la recurrente el depósito constituido.

  4. No se hace expresa imposición de las costas del incidente de impugnación de tasación de costas ni de este recurso de revisión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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