STS 168/2015, 24 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Marzo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1126/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Provif Energías Renovables, S.A ., representada ante esta Sala por la Procuradoras de los Tribunales doña Elisa Sáez Angulo; siendo parte recurrida la mercantil Proyectos Integrales Solares, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Beneit.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Provif Energías Renovables, S.A contra la mercantil Proyectos Integrales Solares, S.L.U.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia en su día por la que se resuelva el contrato relativo a los módulos de la marca Photon cuyas características obran en el Informe Pericial aportado y en consecuencia condene a la demandada al abono a mi representada de la cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Veintitrés con Cuarenta y Seis Euros (2.597.423,46€) más la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia durante el tiempo de desconexión de los módulos fotovoltaicos y sustitución de los defectuosos por los módulos adecuados a razón de Mil Doscientos Ochenta Euros día, debiendo de llevarse Proyectos Integrales Solares S.L.U. -Proinso- los módulos solares fotovoltaicos incorrectamente suministrados, más intereses y costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que estimando la excepción de falta de legitimación activa, absuelva a mi representada de las pretensiones de la actora e imponga a la actora las costas de este procedimiento."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 24 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se Estima totalmente la demanda interpuesta por la mercantil Provif Energías Renovables S.A. contra la mercantil Proyectos Integrales Solares S.L. por responsabilidad contractual y se Condena a la misma al pago por incumplimiento, de la cantidad de 2.597.423,46 euros, (dos millones quinientos noventa y siete mil cuatrocientos veintitrés euros con cuarenta y seis céntimos) más los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, 19 de octubre de 2010, y moratorios incrementados en dos puntos desde fecha de sentencia, con condena en costas del procedimiento a la parte demandante."

En fecha 16 de marzo de 2011, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Procede aclarar la resolución de fecha 24 de febrero de 2011, en el sentido de establecer que todo ello se produce con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Proyectos Integrales Solares, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación de la parte demandada y desestimar la impugnación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela en el juicio ordinario 1126/2010, la cual se deja sin efecto, y, en su lugar, se estima en parte la demanda: 1. Declarando resuelto el contrato "relativo a los módulos de la marca Fhoton".- 2. Condenando a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 2.557.058,44 euros y a la actora a permitir que la demandada retire los módulos suministrados.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia ni sobre las costas procesales del recurso.- Se imponen a la actora las costas procesales de su impugnación."

En fecha 4 de abril de 2013, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala acuerda: a) Subsanar el error material cometido en el "fallo" de la sentencia, fijando en 2.190.579,6 euros la cantidad a cuya devolución es condenada la parte demandada.- b) En relación a la petición de la parte actora, tener por hechas las "puntualizaciones".

TERCERO

La procuradora doña Ana Echarte Vidal, en nombre y representación de Provif Energías Renovables SA, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en cuatro motivos los cuales se formulan al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia "extra petita".

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 4 de marzo de 2014 , por el que se acordó admitir dicho recurso, dando traslado a la parte recurrida, Proyectos Integrales Solares SL ("Proinso") , que formuló escrito de oposición bajo representación del procurador don Jaime Briones Beneit.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de marzo de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Provif Energías Renovables SA interpuso demanda de juicio ordinario contra Proyectos Integrales Solares SL ("Proinso") interesando que se dictara sentencia por la cual se resuelva el contrato relativo a los módulos de la marca Photon, cuyas características obran en el informe pericial aportado con la demanda, y en consecuencia condene a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 2.597.423,46 euros, más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia durante el tiempo de desconexión de los módulos fotovoltaicos y sustitución de los mismos por otros adecuados, a razón de 1.280 euros/día, debiendo llevarse la demandada Proinso los módulos incorrectamente suministrados, más intereses y costas.

La parte demandada se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 , aclarada por auto de 16 de marzo siguiente, por la que condenó a la demandada únicamente por la pretensión principal «al pago por incumplimiento, de la cantidad de 2.597.423,46 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, 19 de octubre de 2010, y moratorios incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, con condena en costas del procedimiento a la parte demandada».

Recurrieron en apelación ambas partes y la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) dictó sentencia de fecha 26 de diciembre de 2012 , aclarada por auto de 4 de abril de 2013, por la que estimó en parte el recurso de la parte demandada y desestimó el de la demandante para, con estimación parcial de la demanda, declarar resuelto el contrato celebrado entre las partes relativo a los módulos Photon y condenar a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 2.190.576,6 euros y a esta última a permitir que la demandada retire los módulos suministrados, sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias.

SEGUNDO

Los cuatro motivos en que se vertebra el recurso por infracción procesal coinciden en denunciar la incongruencia "extra petita" de la sentencia impugnada con infracción de lo dispuesto en los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Este tribunal ante la extensión de las alegaciones mediante las cuales la parte recurrente pretende sustentar su tesis acerca de la incongruencia de la sentencia, ha de realizar una examen de dicha sentencia a efectos de determinar si la misma cumple con el requisito de congruencia, esto es si se acomoda a las pretensiones efectuadas en el proceso.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, tras proclamar en su artículo 216 el principio de justicia rogada en el sentido de que «los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales» , establece en su artículo 218.1 que « las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».

La doctrina de esta Sala al respecto viene reflejada, entre las más recientes, en sentencia núm. 690/2014, de 9 diciembre , según la cual «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que "el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes" ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que "no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda" ( sentencia 1015/2006, de 13 de octubre ).

La incongruencia por "extra petitum" es el vicio de incongruencia que ofrece mayor dificultad en orden a señalar sus contornos. Cabe afirmar que es incongruente por "extra petitum" la sentencia que, no omitiendo ninguno de los pronunciamientos exigidos por las pretensiones de los litigantes, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o hace alguna declaración que no corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes.

Así la incongruencia "extra petitum" comporta la existencia de una declaración que se presenta como la exigida por la pretensión de la parte, pero por razones y fundamentos -que no normas jurídicas- distintos de los que se han alegado.

TERCERO

La sentencia de esta Sala núm. 843/2011, de 23 noviembre , afirma que «para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105 / 1990 , de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras - considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio " iura novit curia " y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia».

La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado pone de manifiesto que la sentencia recurrida no puede ser tachada de incongruente como pretende la parte demandante, ya que: a) En la demanda se solicitó la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y la condena a esta última a indemnizar por los perjuicios causados; b) La sentencia decreta la resolución pero no condena a la indemnización de los daños y perjuicios en la forma solicitada ya que en el contrato se había pactado (estipulación 8ª "in fine") que la demandante, en caso de "resolución total" por "incumplimiento en plazo y calidades", sólo podría reclamar a la demandada "como daños y perjuicios" las cantidades adelantadas, "no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto"; y c) La sentencia, en aplicación de las consecuencias legales de la resolución, condena a la demandada a devolver las cantidades percibidas, debiendo permitir la actora la retirada de los módulos suministrados.

En definitiva no se resuelve más allá de las pretensiones articuladas en el proceso, con arreglo a las consecuencias jurídicas propias de la resolución contractual.

CUARTO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de costas causadas por el mismo a la parte recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) decretando la pérdida del depósito constituido para su interposición ( Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto en nombre de Provif Energías Renovables SA contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) de fecha 26 de diciembre de 2012, en Rollo de Apelación nº 194/2011 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela con el nº 1126/2010, en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente contra Proyectos Integrales Solares SL ("Proinso"), y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

77 sentencias
  • ATS, 4 de Noviembre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 4 Noviembre 2020
    ...( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado. La STS núm. 168/2015, de 24 de marzo declara "La doctrina de esta Sala al respecto viene reflejada, entre las más recientes, en sentencia núm. 690/2014, de 9 diciembre,......
  • SAP Madrid 404/2016, 15 de Septiembre de 2016
    • España
    • 15 Septiembre 2016
    ...naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal", así, entre otras, la STS 24 de marzo de 2015 : "La doctrina de esta Sala al respecto viene reflejada, entre las más recientes, en sentencia núm. 690/2014, de 9 diciembre, según la ......
  • SAP Albacete 198/2020, 18 de Mayo de 2020
    • España
    • 18 Mayo 2020
    ...habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo." En el mismo sentido y entre otras muchas las STS 168/2015 de 24 de marzo, 591/2013 de 15 de octubre en un caso de nulidad de contrato sinalagmático afectado por la retroacción de la quiebra o la nº 1385/20......
  • SAP A Coruña 191/2020, 17 de Junio de 2020
    • España
    • 17 Junio 2020
    ...20 junio 2001, 11 febrero 2003, 13 diciembre 2005, 22 mayo 2006, 8 enero 2007 y 24 septiembre 2008, 23 noviembre 2011, 1 octubre 2012, 24 marzo 2015 y 20 diciembre Esta doctrina ha sido aplicada a determinados productos f‌inancieros complejos, como permutas f‌inancieras de tipos de interés ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR