STS 42/2015, 18 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Febrero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Audiovisual Sport, SL, representada por el procurador de los tribunales don Ángel Montero Brusell, contra la sentencia dictada, el catorce de enero de dos mil trece, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Siete de Barcelona. Ante esta Sala compareció el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Audiovisual Sport, SL, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida The Royal Bank Of Scotland Plc, representada por el procurador de los tribunales don Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el concurso voluntario de Mediaproducción, SL, que, con el número 497/2010, tramitaba el Juzgado de lo Mercantil número Siete de Barcelona, el procurador de los tribunales don Ángel Montero Brusell, obrando en representación de Audiovisual Sport, SL, interpuso, por escrito registrado el diecisiete de diciembre de dos mil diez, demanda incidentaI, para la impugnación de la lista de acreedores, por razón de la calificación atribuida a determinados créditos.

La demanda se interpuso contra la concursada, la administración concursal y las titulares de los créditos cuya calificación se impugnaba - Banco Popular Español SA, Espíritu Santo Investiments, PLC, Institut Catalá de Finances, Banco Espíritu Santo (Sucursal en España y Sucursal en Londres), Banco Español de Crédito, SA, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y Royal Bank of Scotland -.

En el referido escrito, la representación procesal de Audiovisual Sport, SL alegó, en síntesis, que por la propia solicitud de concurso y el informe de la administración concursal, su representada había tenido conocimiento de la existencia de un aval solidario, con renuncia por tanto del beneficio de excusión, prestado por Mediaproducción, SL, en garantía de los créditos nacidos de un préstamo sindicado, por importe de doscientos trece mil euros (213 000 000 €).

Que no figuraba contabilizada ninguna deuda relativa al aval, por lo que había que entender que la misma no era exigible a la fecha de la solicitud del concurso, esto es, el dieciséis de junio de dos mil diez.

Que los avales bancarios aparecieron por primera vez en la propuesta anticipada de convenio, que fue admitida a trámite mediante auto de nueve de setiembre de dos mil diez.

Que, no obstante, los avales habían sido reconocidos por la administración concursal y calificados como fuente de créditos ordinarios, prescindiendo de la accesoriedad y subsidiaridad que corresponde atribuir a la garantía.

Que, en efecto, la administración concursal había dado por supuesto que la deuda garantizada existía y era exigible, cualquiera que fueran las vicisitudes de la obligación garantizada.

Que, en todo caso, al tratarse de una garantía y, por tal, de una deuda accesoria y subsidiaria, aunque hubiera solidaridad, la administración concursal no había tenido en cuenta que para reconocer el crédito contra el avalista concursado era necesario que la deuda garantizada hubiera vencido y que no hubiera sido pagada a su vencimiento.

Afirmó que se basaba en la correcta interpretación del artículo 87, apartado 5, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , aunque la fianza fuera solidaria.

Que, por lo expuesto y en todo caso, los créditos deberían haber sido calificados como contingentes.

Con esos antecedentes, en el suplico de la demanda la representación procesal de Audiovisual Sport, SL interesó del Juzgado de lo Mercantil número Siete de Barcelona, una " sentencia por la que: 1.- Se acuerde la exclusión de la masa pasiva del concurso de cualquier crédito con origen en los avales o garantías prestados por Mediapro en el contrato de préstamo sindicado de Imagina con las entidades financieras bancarias demandadas, Banco Español de Crédito, S.A., Banco Espíritu Santo (Sucursal en Londres), Banco Espíritu Santo (Sucursal en España), Banco Popular Español S.A., Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa), Banco Espírito Santo Investment PLC (Es Investments), Royal Bank of Scotland e Institut Catalá de Finances (ICF), que no resulte debidamente acreditado por la documentación cuya entrega se ha requerido a Mediapro y que reiteramos por medio de otrosí en el presente escrito. 2.- En todo caso se acuerde la calificación del crédito de los demandados, Banco Español de Crédito, S.A., Banco Espírito Santo (Sucursal en Londres), Banco Espírito Santo (Sucursal en España), Banco Popular Español S.A., Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa), Banco Espírito Santo Investment PLC (Es Investments), Royal Bank of Scotland e Institut Catalá de Finances (ICF), ostenten frente a Mediapro, derivado de la garantía prestada por ésta en el contrato de préstamo sindicado de referencia y por el importe del citado préstamo que no hubiese vencido y resultado impagado por Imagina a la fecha de declaración del concurso de Mediapro, como crédito concursal contingente sin cuantía propia y por la calificación que corresponda. 3.- Y todo ello con imposición de las costas a los demandados, si se opusieren ".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil número Siete de Barcelona, por providencia de veintiocho de enero de dos mil once, admitió a trámite la demanda conforme a las reglas del incidente concursal, con el número 68/2011.

Mediaproducción, SL, Banco Popular Español SA, Espíritu Santo Investiments, PLC, Institut Catala de Finances, Banco Espíritu Santo (Sucursal en España y Sucursal en Londres), Banco Español de Crédito, SA, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y Royal Bank of Scotland, fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones, debidamente representadas.

  1. El procurador de los tribunales don Ignacio López Chocarro, obrando en representación de Mediaproducción, SL, contestó la demanda, por escrito registrado el diecisiete de febrero de dos mil once, en el que alegó, en síntesis, que aquella se refería a los créditos, por importe de doscientos trece millones de euros, de que son titulares las entidades demandadas, con causa en un contrato de financiación perfeccionado el doce de mayo de dos mil seis y novado el veintisiete de julio de dos mil siete - ambos aportados por Mediaproducción, SL con su escrito de veintidós de octubre como documentos números 1 y 2 -.

    Que, según las cláusulas tercera del contrato y cuarta de su novación, el préstamo era finalista, ya que se especificaba el destino a dar al mismo.

    Que Mediaproduccion, SL se constituyó en garante de una financiación sindicada, plasmada en la cláusula 17 del contrato, del que resultaba que la garantía era " expresa, irrevocable e incondicional ", además de " solidaria " y con " renuncia expresamente a los beneficios de excusión y división ", con obligación de pago " a primer requerimiento del agente ", como " garantía abstracta, autónoma, independiente y exigible a primer requerimiento ", razón por la que se privó a los garantes de la posibilidad de " entrar a considerar el cumplimiento o no de las obligaciones garantizadas por parte de los acreditados u oponerse al pago o cumplimiento específico de las obligaciones garantizadas bajo ningún concepto ", de modo que bastaba " el mero requerimiento por escrito del agente o, en su caso, de las entidades de cobertura, sin que éstos tengan que justificar la causa del incumplimiento ", siendo que la garantía sería " válida y se mantendrá en vigor hasta en tanto las obligaciones garantizadas no hayan sido íntegra, incondicional, irrevocable y definitivamente canceladas o cumplidas ".

    Que la voluntad de las partes fue dotar a la garantía de una abstracción, autonomía, independencia y exigibilidad a primer requerimiento, con total imposibilidad de oponer excepciones causales.

    Que, en todo caso, el contrato contenía un cuadro de amortización ordinaria del préstamo en su cláusula séptima, apartado 2, en la que se contemplaban seis amortizaciones iguales a realizar semestralmente, empezando por el doce de noviembre de dos mil nueve hasta el doce de mayo de dos mil doce.

    Que, conforme a ese calendario, el doce de mayo de dos mil diez debía producirse la segunda amortización del préstamo, pero Imagina, Mediaproducción, SL y los demás garantes incumplieron la obligación de atender a dicha amortización, incurriendo con ello en el supuesto de vencimiento anticipado previsto en la cláusula 16.a del contrato de financiación.

    Que, además, se produjo otra causa de vencimiento anticipado, consistente en la prevista en la cláusula decimosexta, letra f, del contrato.

    Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Mediaproducción, SL, interesó del Juzgado de lo Mercantil número Siete de Barcelona una sentencia que desestimara la demanda incidental, con imposición de las costas a la demandante.

  2. Banco Popular Español, SA, Espíritu Santo Investment, PLC, Banco Español de Crédito, SA, Institut Catalá de Finances, Banco Espíritu Santo, SA, sucursal de España, y Banco Espíritu Santo, SA, sucursal de Londres, representadas por el procurador de los tribunales don Jordi Fontquerni Bas, contestaron la demanda, por escritos registrados el veintidós de marzo de dos mil once, en el que, en síntesis, alegaron que el doce de mayo de dos mil seis las demandadas concedieron un crédito sindicado a Grupo Afinia, SL, Árbol Producciones, SA y Mediaproducción, SL, por importe de ciento veinticinco millones de euros (125 000 000 €), novado el veintisiete de julio de dos mil siete y ampliado a doscientos cuarenta y ocho millones de euros (248 000 000 €).

    Que la naturaleza y características de la garantía estaban reflejadas en la cláusula decimoséptima del contrato, conforme a la que se trataba de una garantía solidaria incondicional, abstracta, autónoma, a primer requerimiento e independiente de la relación entre acreditante y acreditada.

    Negaron la existencia de una conditio iuris que justificara calificar sus créditos como contingentes.

    Que, además, bastaría con el carácter solidario de la garantía para la calificación del crédito como ordinario y que, en todo caso, por el incumplimiento se produjo un vencimiento anticipado de la deuda, de acuerdo con la cláusula 16.a del contrato.

    En los suplicos de sus respectivos escritos, las demandadas mencionadas interesaron del Juzgado de lo Mercantil la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la demandante.

  3. Las mismas alegaciones peticiones formularon, en sus escritos de contestación, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, representada por el procurador de los tribunales don Javier Segura Zariquiey, y The Royal Bank of Scotland, PLC, representada por el mismo procurador de los tribunales.

TERCERO

Tramitado el incidente concursal número 68/2011, en el concurso voluntario número 497/2010, el Juzgado de lo Mercantil número Siete de Barcelona dictó sentencia, con fecha cuatro de julio de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: " Desestimo la demanda formulada por Audiovisual Sport, S.L. (AVS) contra la concursada Mediaproducción S.L.U, contra la administración concursal, contra Banco Popular Español S.A., Espíritu Santo Investiments, PLC, Institut Catala de Finances, Banco Espíritu Santo (sucursal en España y sucursal en Londres), Banco Español de Crédito, S.A., Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y Royal Bank of Scotland, sin hacer imposición de las costas del incidente ".

CUARTO

La representación procesal de Audiovisual Sport, SL interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil once por el Juzgado de lo Mercantil número Siete de Barcelona , en el incidente número 68/2011 del concurso número 497/2010.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 405/2012, y dictó sentencia el catorce de enero de dos mil trece , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Audiovisual Sport S.L. contra la sentencia de cuatro de julio de dos mil once en el incidente concursal del que dimana este rollo, que confirmamos, sin hacer imposición de las costas de esta alzada. Con pérdida del depósito constituido ".

QUINTO

La representación procesal de Audiovisual Sport, SL interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo número 405/2012, el catorce de enero de dos mil trece .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo que, por auto de veintidós de octubre de dos mil trece , con la siguiente parte dispositiva: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Audiovisual Sport, SL, contra la sentencia dictada, en fecha catorce de enero de dos mil trece, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación número 405/2012 , dimanante del incidente concursal número 68/2011 del Juzgado de lo Mercantil número Siete de Barcelona ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Audiovisual Sport, SL, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo número 405/2012, con fecha catorce de enero de dos mil trece , se compone de cuatro motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

Infracción de los artículos 1824 y 1853 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la distinción entre aval o fianza solidaria a primer requerimiento y el contrato de garantía autónoma.

SEGUNDO

Infracción del artículo 1285 del Código Civil .

TERCERO

Infracción de los artículos 87, apartados 3 y 5 , y 146 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

CUARTO

Infracción de la doctrina sobre la " exceptio doli " aplicable a las hipótesis del ejercicio abusivo de los derechos por parte de los beneficiarios del garante.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el procurador de los tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de The Royal Bank of Scotland Plc, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintidós de enero de dos mil quince, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

En el concurso de Mediaproducción, SL, la acreedora Audiovisual Sport, SL, sirviéndose de la previsión que contiene el artículo 96, apartado 3, de la Ley 22/2003, de 9 de julio - a la que en lo sucesivo referiremos todos los preceptos mencionados, salvo indicación expresa de lo contrario -, impugnó la lista de acreedores formada por la administración concursal.

En particular, la demandante se opuso a que fueran calificados de ordinarios - como había hecho la administración concursal, en aplicación de la norma del apartado 5 del artículo 87 - los créditos de que diversas entidades - Banco Popular Español SA, Espíritu Santo Investiments, PLC, Institut Catala de Finances, Banco Espíritu Santo, Banco Español de Crédito, SA, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y Royal Bank of Scotland - eran titulares, contra la concursada, con causa en una fianza - con algunas particularidades, que es como la calificó la demandante -, por la que la ahora Mediaproducción, SL había garantizado la satisfacción de los derechos nacidos contra terceros, a favor de las demandadas, de un contrato de préstamo sindicado.

Argumentó Audiovisual Sport, SL, en apoyo de su planteamiento, que como la deuda principal no era exigible - por no haber vencido el plazo señalado para su pago -, no cabía hablar de incumplimiento. Y que, dada la subsidiaridad de la garantía, por voluntad de las contratantes - interpretada con detalle en los fundamentos de la demanda -, el derecho de las prestamistas debía ser calificado como contingente, en aplicación de la norma del apartado 3 del artículo 87 de la Ley 22/2003 .

La pretensión fue desestimada por los Tribunales de las dos instancias.

En concreto, el de la segunda basó su decisión en dos argumentos: (1º) resultar de la interpretación de la voluntad de quienes pactaron la garantía que lo que quisieron fue excluir la posibilidad de que el incumplimiento del deudor principal operase como requisito de exigibilidad de la prestación debida por Mediaproducción, SL - " si el garante, en el presente caso, se obliga solidaria e incondicionalmente con el deudor principal; si las partes manifiestan su voluntad de configurar la fianza como autónoma, abstracta, independiente y exigible a primer requerimiento, con exclusión expresa de los beneficios de orden y división; y si, como consecuencia del carácter autónomo de la fianza, las partes excluyen que el pago o cumplimiento de la obligación principal pueda ser esgrimido por el fiador, no es posible que el incumplimiento del deudor opere como condición suspensiva y, por ello, que el crédito se califique como contingente ": fundamento de derecho noveno -; y (2º) haberse probado en el proceso el incumplimiento de la deuda principal, antes de la declaración del concurso - " a todo ello debemos añadir que resulta incontrovertido que el préstamo sindicado fue incumplido antes incluso de ser declarado el concurso [...] ", pues la deudora principal " [...] no atendió la cuota con vencimiento el doce de mayo de dos mil diez, por un importe de treinta y cuatro millones ochocientos seis mil novecientos sesenta euros ", de modo que " [...]el incumplimiento del deudor principal, de ser condición para que el crédito de las demandadas deje de ser contingente, también se habría producido ": fundamento de derecho décimo -.

Contra la sentencia de apelación interpuso Audiovisual Sport, SL recurso de casación, por los motivos que seguidamente examinamos.

Previamente conviene indicar que los términos de la garantía asumida por Mediaproducción, SL son los que siguen:

" Cada uno de los garantes garantiza a favor de cada uno de los acreditantes y de las entidades de cobertura, de forma expresa, irrevocable e incondicional y solidariamente con los acreditados y con cada uno de los restantes garantes (por lo que renuncia expresamente a los beneficios de excusión y división), todas y cada una de las obligaciones asumidas por los acreditados en este contrato y en los restantes contratos de financiación (tal y como éstos resulten modificados, novados o complementados en cualquier momento) y, en particular, las obligaciones de pago, a primer requerimiento del agente o, en su caso, de las entidades de cobertura. La garantía otorgada por los garantes en virtud de esta cláusula es una garantía abstracta, autónoma, independiente y exigible a primer requerimiento, por lo que, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrá ninguno de los garantes entrar a considerar el cumplimiento o no de las obligaciones garantizadas por parte de los acreditados u oponerse al pago o cumplimiento específico de las obligaciones garantizadas bajo ningún concepto, bastando el mero requerimiento del agente o, en su caso, de las entidades de cobertura, sin que éstos tengan que justificar la causa del incumplimiento. [...] La garantía será válida y se mantendrá en vigor hasta en tanto las obligaciones garantizadas no hayan sido íntegra, incondicional, irrevocable y definitivamente canceladas ".

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos de los dos primeros motivos del recurso de casación.

Discrepa Audiovisual Sport, SL de la calificación dada por el Tribunal de apelación a la garantía prestada por Mediaproducción, SL, como abstracta y autónoma - lo que efectivamente resulta de la lectura del fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida -.

Tampoco está de acuerdo con que el Tribunal de apelación no hubiera atribuido la importancia que, a los fines de la calificación, en su opinión, tenía, dado el conjunto de la reglamentación negocial, la previsión contenida en el párrafo cuarto de la cláusula decimoséptima, antes transcrita - " [l]a garantía será válida y se mantendrá en vigor hasta en tanto las obligaciones garantizadas no hayan sido íntegra, incondicional, irrevocable y definitivamente canceladas " -.

  1. Por ello, denuncia en el primero de los motivos de su recurso la infracción de las normas de los artículos 1824 y 1853 del Código Civil y de la jurisprudencia que, en su aplicación, distingue entre aval o fianza - aunque sea a primer requerimiento - y garantías autónomas y no accesorias.

    Alega, en síntesis, que para afirmar que una garantía personal no es subsidiaria, sino autónoma o abstracta, es necesario que el garante asuma como propia la obligación garantizada.

    Apoya la recurrente su calificación en la interpretación del contrato, pues afirma que Mediaproducción, SL no se obligó en aquellos términos, sino a satisfacer el crédito de las prestamistas sólo para el caso de que la obligación principal no fuera cumplida por la prestataria.

  2. En el segundo motivo, al considerar que la garantía prestada por Mediaproducción, SL, por voluntad de las partes, sólo resultaba exigible si la obligación principal no se hubiera cumplido, señaló como infringido el artículo 1285 del Código Civil .

    Entiende la recurrente que el Tribunal de apelación debía haber interpretado el contrato a la luz del canon hermenéutico de la totalidad, dando a la cláusula decimoséptima el sentido que resultaba también de la reproducida regla del párrafo cuarto.

TERCERO

Desestimación de los dos motivos.

En un sistema contractual basado en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad o potencialidad normativa creadora de los contratantes, dentro de ciertos límites, como es el nuestro - artículo 1255 del Código Civil -, determinar si Mediaproducción, SL se obligó a cumplir sólo si el deudor principal no cumplía, esto es, en vez o en lugar de él, o asumió la obligación como una deudora principal - lógicamente, de modo cumulativo o con fines de refuerzo -, es algo que dependía de la voluntad contractual y, por tal, del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones que dieron vida al contrato por el que aquella quedó obligada.

Es cierto que - en la sentencia 233/2014, de 22 de mayo - dimos a una " condicio iuris ", en el sentido de requisito exigido por la ley, el tratamiento propio de una condición suspensiva, a los fines de la calificación de créditos contra el deudor concursado. Y que - en la sentencia 361/2014, de 8 de julio -, tras destacar que la subsidiaridad es característica de la fianza, incluso de la solidaria, y, por tanto, que el fiador solo debe pagar en el caso de que no lo haga el deudor principal, al margen de que exista o no beneficio de excusión, consideramos que, mientras no se diera el presupuesto de exigibilidad de la deuda del fiador concursado, en que consiste dicho incumplimiento, el crédito contra aquel debía reconocerse como contingente.

Sin embargo, las cuestiones planteadas en los dos motivos - que, de ser ese el caso, tendrían apoyo en la mencionada doctrina - carecen de toda influencia en la decisión del recurso de casación, por razón de que el Tribunal de apelación, como se expuso al principio, declaró expresamente incumplida la obligación principal o garantizada.

Lo que significa que, aunque Mediaproducción, SL se hubiera obligado, como fiadora, sólo para el caso de que el deudor principal no cumpliera - artículo 1822 del Código Civil -, producido el incumplimiento, la obligación nacida de la fianza era exigible - artículo 1113 del Código Civil -.

Por ello, la calificación del crédito litigioso contra la concursada como contingente hubiera sido incorrecta, en el relatado supuesto - que en el recurso de casación hay que entender inmutable -.

CUARTO

Enunciado y fundamentos del tercer motivo y razones de su desestimación.

En el tercer motivo de su recurso, Audiovisual Sport, SL señala como normas infringidas las de los artículos 87, apartados 3 y 5, y 146.

En síntesis, alega la recurrente que el Tribunal de apelación debía haber aplicado a la calificación del crédito de las demandadas contra Mediaproducción, SL la norma del apartado 3 del artículo 87 y no la del apartado 5, dado que la exigibilidad de los créditos concursales a plazo sólo se podía producir, por Ley, con la apertura de la fase de liquidación del concurso y, según el contrato de préstamo con garantía, con la declaración del vencimiento anticipado de toda la deuda y, esto, mediante un complejo procedimiento previsto en la cláusula decimosexta del mismo, que dice no fue seguido.

Sin embargo, como se indicó antes, el Tribunal de apelación consideró incumplida por la prestataria la íntegra obligación nacida en su contra del préstamo sindicado - aunque extrajese esa conclusión del impago de los plazos de mayo y noviembre de dos mil diez y mayo de dos mil once - y, por tal razón - segunda de las empleadas, como al principio se indicó - " el incumplimiento del deudor principal, de ser condición para que el crédito de las demandadas deje de ser contingente, también se habría producido ".

La conclusión a la que llegó el Tribunal de apelación - afirmando el incumplimiento de toda la deuda - puede ser correcta o no, pero no hay duda de que la revisión de la corrección de la misma no cabe efectuarla dando respuesta a la denuncia de la infracción de los artículos que en el enunciado del motivo se mencionan.

En definitiva, tal como el motivo ha sido formulado - basándolo en la negación del vencimiento de toda la deuda; por ello, en la inexigibilidad de la misma; y, al fin, en la inexistencia del incumplimiento -, ha de ser desestimado, por cuanto encierra una petición de principio, en la medida en que extrae una consecuencia - la infracción normativa denunciada - que no es la que resulta del supuesto que - sin impugnación directa - declaró la sentencia recurrida, sino de otro distinto, que procesalmente debemos considerar inexacto.

QUINTO

Enunciado y fundamentos del cuarto motivo, así como razones de su desestimación.

En el último de los motivos de su recurso, denuncia Audiovisual Sport, SL la infracción de las normas de los dos apartados del artículo 7 del Código Civil .

Alega que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta la actuación abusiva de las entidades financieras acreedoras, en perjuicio de la concursada y de los demás acreedores del concurso y, por ello, que había inaplicado indebidamente aquellas normas y la jurisprudencia que las interpreta y completa.

En concreto, relata una serie de comportamientos ejecutados por dichas entidades después del recurso de apelación, los cuales considera abusivos y contrarios a la buena fe.

Sin embargo, ninguno de ellos tiene influencia en la calificación de los créditos, única cuestión planteada en la demanda y tratada, congruentemente, en las dos instancias.

Se trata de imputaciones que, además de ser nuevas, no tendrían influencia en la decisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.

El motivo, por ello, debe desestimarse.

SEXTO

Régimen de las costas.

En aplicación de las normas del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la disposición adicional decimoquinta, punto 9, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede imponer las costas del recurso de casación a la recurrente, así como declarar las pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Audiovisual Sport, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha catorce de enero de dos mil trece, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Las costas del recurso desestimamos quedan a cargo de la recurrente.

La recurrente pierde el derecho a recuperar el depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Saraza Jimena.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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