STS 63/2015, 24 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Febrero 2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 63/2015

Fecha Sentencia : 24/02/2015

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Nº : 1017 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 29/01/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL VALENCIA

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por : RSJ

Nota:

Concurso de acreedores. Resolución de un contrato de colaboración por incumplimiento de la parte in bonis. No puede invocar el interés del concurso para enervar la acción de resolución del contrato. No resulta de aplicación el art. 62.3 LC . Indemnización de daños y perjuicios. Determinación del lucro cesante.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 1017/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Ignacio Sancho Gargallo

Votación y Fallo: 29/01/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 63/2015

Excmos. Sres.:

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Sebastián Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en apelación por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia como consecuencia de autos de juicio de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia.

Los recursos fueron interpuestos por la entidad Viajes Halcón, SL, representada por el procurador Noel Alain de Dorremochea Guiot.

Es parte recurrida la entidad Turisgestión SL, representada por el procurador José Luis García Guardia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Ana María García Darias, en nombre y representación de la entidad Turisgestión S.L., interpuso demanda de incidente concursal ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia, contra la entidad Viajes Halcón, S.A.U., para que se dictase sentencia:

    "por la que: 1. Se declare la resolución del contrato de prestación de servicios, suscrito en fecha 30 de julio de 2009, entre Viajes Halcón, S.A.U. y Turisgestión S.L.

  2. Se declare el incumplimiento del mismo por parte de la demandada.

  3. Se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la cuantía de 17.728.291,75 € determinada en el informe pericial aportado por esta representación procesal, por los daños y perjuicios causados a la misma.

  4. Se impongan las costas procesales a la demandada.".

  5. La procuradora María Rosa Ubeda Solano, en representación de la entidad Viajes Halcón S.A.U., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que proceda a desestimarla en su integridad, con condena en costas a la parte actora.".

  6. Borja , administrador concursal, contestó a la demanda incidental y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "de conformidad con lo interesado en la demanda incidental presentada por la concursada.".

  7. El Juez de lo Mercantil núm. 2 de Valencia dictó Sentencia con fecha 7 de febrero de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando la demanda de juicio incidental promovida por el Procurador Sr/a Dª. Ana María García Darias en nombre y representación de la mercantil deudora Turisgestión S.L. contra Viajes Halcón SLU, representada por el Procurador Sr/a Dª. Rosa Ubeda Solana, en el que ha sido parte la Administración Concursal nombrada en el procedimiento tramitado en este Juzgado bajo el número 1212/09, debo declarar y declaro haber lugar a la resolución del/los contrato/s a que se refieren las presentes actuaciones por causa del incumplimiento grave imputable a la demandada. En su virtud, debo condenar y condeno a la demandada Viajes Halcón SLU a que haga pago a la masa del concurso, en concepto de daño emergente la cantidad de 1.685.612 € (2.260.522 € - (557.660 € + 17.250 €)), y en concepto de lucro cesante otros 2.260.522 €.

    Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas.".

    Tramitación en segunda instancia

  8. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de las entidades Turisgestión S.L. y Viajes Halcón SLU.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante Sentencia de 12 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Viajes Halcón SLU y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Turigestión SL, revocamos parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Mercantil dictada en el proceso incidental 934/2010 en el sentido de fijar la cuantía por daño emergente en 1.499.091,34 euros, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.

    La costas procesales causadas por el recurso de apelación de Turigestión SLU se imponen a dicha parte con la pérdida del depósito constituido para recurrir. No se efectúa pronunciamiento de las costas causadas por el recurso de Viajes Halcón SLU a quien se devolverá el depósito constituido para recurrir.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  9. La procuradora María Rosa Ubeda Solano, en representación de la entidad Viajes Halcón S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción del art. 218.1 de la LEC y vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española .

    1. ) Infracción del art. 218.1 de la LEC y vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española .

    2. ) Infracción del art. 218.1 de la LEC y vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española .

    3. ) Infracción de los arts. 120.3 de la CE , y 218.2 de la LEC , en relación con el art. 209 reglas 2 ª y 3ª de la LEC .

    4. ) Infracción del art. 218.1 de la LEC .

    5. ) Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española , especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva.".

      Los motivos del recurso de casación fueron:

      "1º) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de lucro cesante e infracción del art. 1106 del Código Civil .

    6. ) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de que concurra el requisito de nexo de causalidad entre el incumplimiento contractual y los daños y perjuicios para que sea procedente el otorgamiento de una compensación indemnizatoria e infracción del art. 1101 del Código Civil .

    7. ) Infracción del art. 62.3 de la LC .".

  10. Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2013, la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  11. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Viajes Halcón, SL, representada por el procurador Noel Alain de Dorremochea Guiot; y como parte recurrida la entidad Turisgestión SL, representada por el procurador José Luis García Guardia.

  12. Esta Sala dictó Auto de fecha 1 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recurso de casación u extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Viajes Halcón, S.L. contra la sentencia dictada, en fecha

    12 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia(Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 637/2012 dimanante delos autos de incidente concursal nº 934/2010, dentro del concurso1212/2009, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.".

  13. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Turisgestión S.L. presentó escrito de impugnación a los recursos formulados de contrario.

  14. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    i) El 29 de julio de 2009, Viajes Halcón, S.L.U. concertó con Viajes Gheisa (ahora, Turisgestión, S.L.) un contrato de colaboración mercantil, con una duración de 10 años. En la parte expositiva del contrato se manifiesta que la finalidad del contrato es ampliar la red comercial de Viajes Halcón, con la apertura en nuevas oficinas en régimen de concesión o franquicia nuevas. Mediante este contrato, Turisgestión se obligaba a desarrollar la gestión y atención comercial de las oficinas en régimen de franquicia fijadas en un Anexo del contrato y a desarrollar la expansión de la Red de franquicias, buscando y captando candidatos para abrir las oficinas o la reconversión de agencias ya en funcionamiento que pudieran ser integradas en la Red comercial de Viajes Halcón, según las condiciones y los criterios que fijaba esta última. El proceso de selección de candidatos y agencias correspondía a Turisgestión y la decisión de su admisión a Viajes Halcón, que podía no admitir al propuesto, decisión que no generaba derecho alguno a Turisgestión.

    ii) Turisgestión fue declarada en concurso de acreedores el día 19 de noviembre de 2009.

    iii) El 10 de febrero de 2010, el administrador de Turisgestión, Sr. Cesareo , se reunió con Herminio y el Sr. Pelayo de Viajes Halcón. En esta reunión quedó constancia de que Viajes Halcón no deseaba continuar la relación contractual en los mismos términos pactados, y por ello se manifestó Don. Cesareo que o aceptaba la modificación contractual o el contrato se "rompía". En esa reunión también se expresó la decisión de la dirección de Viajes Halcón de no admitir ya nuevas oficinas en la Red de Viajes Halcón, como había comunicado en anteriores correos electrónicos, y que las nuevas oficinas debían operar bajo la marca "Viajes Ecuador". También se comunicó Don. Cesareo la modificación de las retribuciones pactadas.

    No consta que Don. Cesareo prestara su conformidad expresa y sí que reprochó a los directivos de Viajes Halcón que la propuesta implicaba una modificación unilateral del contrato y que se lamentaba de la falta de validez de lo que estaba pactado por escrito. Pero Don. Cesareo no se negó a dicha modificación, aunque objetó la necesidad de su aprobación por la administración concursal.

    iv) Al día siguiente, el 11 de febrero de 2010, de Viajes Halcón remitieron Don. Cesareo un escrito con las nuevas condiciones del contrato, con el encabezamiento de "propuesta relativa a la novación de las relaciones comerciales", donde se recogían de forma más detallada y específica los cambios decididos por Viajes Halcón, anunciados en la reunión del día anterior.

    v) El día 17 de febrero de 2010, Don. Cesareo y el Sr. Herminio tuvieron una conversación telefónica en la que el primero manifestó la viabilidad de las nuevas condiciones, pero advirtió que debían ser sometidas a la ratificación de la administración concursal de Turisgestión

    vi) La administración concursal no aceptó estas modificaciones del contrato de colaboración empresarial y pidió explicaciones a Viajes Halcón sobre las liquidaciones y cantidades adeudadas en marzo de 2010.

    vii) A pesar de la falta de autorización de la administración concursal, Viajes Halcón llevó a cabo las reseñadas modificaciones, y denegó sistemáticamente a Turisgestión todas las agencias que propuso en marzo de 2010 y cualquier apertura nueva, debido a la "nueva política comercial de la empresa". Pero advertía que las admitiría si las agencias giraban bajo la marca "Viajes Ecuador". Esta posición se mantuvo en abril de 2010.

  2. En mayo de 2010, Turisgestión presentó una demanda de resolución del contrato de colaboración de 30 de julio de 2009, por incumplimiento de Viajes Halcón. En la demanda, además de la declaración de resolución del contrato por incumplimiento contractual, pedía una indemnización de 17.728.291,75 euros. Esta indemnización se redujo en la audiencia previa a la suma de 12.100.220,05 euros.

  3. La sentencia de primera instancia apreció que Viajes Halcón había incumplido el contrato y que este incumplimiento justificaba su resolución. De los incumplimientos contractuales denunciados en la demanda, el juez mercantil tan sólo apreció cuatro: i) alteración de la zona geográfica de actuación, que limitaba la inicialmente convenida; ii) la prohibición de que Turisgestión pudiera captar grupos de agencias, como el Grupo Estival; iii) Negarse la incorporación de nuevas agencias de viajes a la red Viajes Halcón, para derivarlas a Viajes Ecuador; y iv) la modificación unilateral de las condiciones económicas, en concreto las retribuciones y honorarios de la demandante, y la supresión de los royalties, rappels, etc, pactados.

    En relación con la indemnización, que se había solicitado como lucro cesante, la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta que como había transcurrido mucho tiempo desde la que se celebró la vista oral, durante el cual se mantuvo la relación contractual, la indemnización solicitada correspondiente a este periodo, debía calificarse propiamente de daño emergente. Para su determinación, partió del total de ingresos de explotación que debía haber percibido durante los dos años y medio de vigencia del contrato si no se hubiera producido el incumplimiento de la demandada (474.112,44 euros, por los primeros doce meses desde la celebración del contrato; más 1.190.940,97 euros, por los segundos doce meses; y 595.470 euros, por los restantes seis meses), menos lo que cobró (557.660 euros por royalties y 17.250 euros por canon), esto es: 1.685.612 euros. Y respecto del lucro cesante correspondiente al resto del tiempo en que debería haber estado operando el contrato, lo cifró en 2.260.522 euros.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandante (Turisgestión), para reclamar la totalidad de la indemnización solicitada en la demanda. Este recurso fue íntegramente desestimado.

    Viajes Halcón también recurrió en apelación, por los siguientes motivos: i) Fue la demandante, Turisgestión, quien incumplió el contrato, mientras que Viajes Halcón cumplió íntegramente todas sus obligaciones; ii) Viajes Halcón no realizó ninguna imposición contractual, sino que se limitó a proponer una modificación contractual para su presentación a la administración concursal; iii) niega expresamente los cuatro incumplimientos afirmados en la sentencia, y que concurran los requisitos legales para declarar el incumplimiento del contrato conforme al art. 1124 CC ; iv) afirma que la administración concursal infringió la doctrina de los actos propios; v) postula que procedía mantener la vigencia del contrato, en interés del concurso; vi) y denuncia la existencia de errores en la cuantificación económica de la indemnización.

    La Audiencia revisó los cuatro hechos que el juzgado había tomado en consideración para apreciar el incumplimiento del contrato, y rechazó que los dos primeros fueran propiamente actos de incumplimiento contractual, pero ratificó que sí existió tal incumplimiento en las otros dos conductas (la negativa a incorporar nuevas agencias de viajes a la red Viajes Halcón, para derivarlas a Viajes Ecuador; y la modificación unilateral de las condiciones económicas, en concreto las retribuciones y honorarios de la demandante, y la supresión de los royalties, rappels, etc., pactados). Y, a continuación, concluye que este incumplimiento justificaba la resolución del contrato, porque al alterar sustancialmente la relación contractual y las retribuciones, desnaturalizaba por completo la colaboración que se proponían con la firma del contrato.

    Luego, para rebatir otras razones del recurso, la sentencia razona que, a su juicio, la administración concursal no había vulnerado la doctrina de los actos propios (al silenciar cualquier mención a la acción resolutoria en su informe) porque la demanda la interpuso la concursada y no la administración concursal, y que se trata de una cuestión nueva. También rechaza la pretensión de que en interés del concurso se hubiera debido desestimar la petición de resolución del contrato.

    Finalmente, por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, estima parcialmente el recurso, al reducir la suma concedida por daño emergente a la cuantía de 1.499.091,34 euros. Transcribimos el razonamiento empleado, porque deberemos tenerlo en cuenta a la hora de analizar uno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal:

    En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios dicha parte en su cuantificación únicamente alega que existe un error en la fijación del importe de 1.685.612 euros porque el Juez yerra al no tener en cuenta que Viajes Halcón había seguido abonando a la actora hasta el 1/2/2012 y que en tal concepto el Juez descontaba lo fijado en la pericial que está emitida en 2/12/2011. Este Tribunal conforme al artículo 465-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil solo examinará este punto, y debe acceder al recurso pues efectivamente el Juez parte en tal apartado del dictamen pericial pero olvida que después de su confección la demandada ha seguido abonando honorarios a la actora en la cantidad indicada, pues es tema expresamente admitido en la oposición al recurso de apelación, por lo que tal apartado debe reducirse en la cantidad de 186.520,66 euros

    .

  5. Frente a la sentencia de apelación, Viajes Halcón ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de seis motivos, y recurso de casación, articulado en tres motivos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  6. Formulación de los motivos primero, segundo y tercero . Los tres motivos se formulan al amparo del ordinal 2 del art. 469.1 LEC , y denuncian la infracción del art. 218.1 LEC , que impone la obligación de que las sentencias sean claras, precisas y congruentes; y que esta infracción ha generado a la demandada una efectiva y real indefensión, que vulnera el art. 24 CE . Con estos tres motivos se denuncian tres incongruencias omisivas.

    El motivo primero denuncia que la sentencia de apelación no resolvió la objeción formulada por la demandada apelante en relación con que la administración concursal había vulnerado la doctrina de los actos propios, con la excusa de que se trataba de una cuestión nueva, cuando en realidad no es así, ya que se había hecho valer en la contestación a la demanda.

    El motivo segundo denuncia que la sentencia de apelación deja de resolver sobre la pretensión contenida en el recurso de apelación de Viajes Halcón de que se desestimará la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda. En el desarrollo del motivo, se argumenta que «la sentencia de apelación afirma que sólo puede y debe entrar a resolver sobre la posible existencia de un error en la fijación del importe del daño emergente, afirmando que esta parte (Viajes Halcón) no impugnó la cuantía indemnizatoria concedida por la sentencia de primera instancia en su recurso de apelación». Y añade que esta afirmación es incorrecta, «pues se trató ampliamente dicha cuestión en el escrito de contestación a la demanda, se reprodujo la pretensión de revocación de la indemnización en el recurso de apelación y, en todo caso, el ámbito del recurso de apelación, y las facultades de plena revisión jurisdiccional que tenía el tribunal de apelación obligaban a efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en relación con la procedencia y cuantía de la compensación indemnizatoria concedida por la sentencia de primera instancia».

    El motivo tercero denuncia que la Audiencia no resuelve sobre el motivo de apelación relativo a que era contrario al interés del concurso la resolución del contrato. La Audiencia desestima esta objeción porque no quedaba claro si la dirección letrada de Viajes Halcón deseaba el mantenimiento del contrato original o el modificado, y el recurrente entiende que «dicho alegato carece de fundamento, por cuanto cualquiera que sea la posición de las partes en el litigio, el artículo 62 de la LC otorga plenas facultades al juez para dirimir, atendiendo exclusivamente al interés del concurso (que es el de los acreedores y la viabilidad económica de la empresa concursada), si es más conveniente o no la continuación del contrato».

    Procede desestimar los tres motivos por las razones que exponemos a continuación.

  7. Desestimación de los motivos primero, segundo y tercero . Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ).

    En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC «exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente» ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). «Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberlo sido, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso» ( Sentencia 416/2013, de 26 de junio ).

    En este sentido, para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero , y 40/2006, de 13 de febrero ).

    i) Por lo que se refiere a la omisión denunciada en el primer motivo, acerca de la objeción basada en la contradicción con los actos propios en que habría incurrido la administración concursal porque no mencionó la acción de resolución del contrato en su informe, la Audiencia no sólo la rechaza por tratarse de una cuestión nueva, sino que antes, precedido de un "sin perjuicio de", aporta la razón de su desestimación, pues los actos propios denunciados son de la administración concursal, que es codemandada, y no de la demandante. No puede pretenderse la desestimación de la pretensión de la demandante concursada de que se declare la resolución del contrato por incumplimiento contractual de Viajes Halcón, basado en unos supuestos actos propios contradictorios de la administración concursal. De este modo, debemos entender resuelta y desestimada la objeción formulada por la demanda apelante.

    ii) En cuanto a la omisión denunciada en el motivo segundo, la sentencia de apelación no deja de pronunciarse sobre la impugnación que el recurso de apelación de Viajes Halcón hace de la totalidad de las pretensiones ejercitadas en la demanda y estimadas por la sentencia de primera instancia, en concreto las indemnizatorias, sin perjuicio de que en su argumentación atienda únicamente a resolver las concretas objeciones planteadas al respecto en el recurso de apelación. En relación con la indemnización, dejando a un lado que no procedería la misma si se entendiera que no ha existido incumplimiento resolutorio por parte de Viajes Halcón, respecto de su cálculo y determinación, el recurso de apelación de Viajes Halcón tan sólo objetó un error cometido por el juez en la fijación del importe de 1.685.612 euros, al no tener en cuenta lo que Viajes Halcón había seguido abonando a la demandante hasta el 1 de diciembre de 2012. La sentencia de apelación apreció que, efectivamente, el juez mercantil había incurrido en este error y descontó la suma pagada y no descontada por la sentencia de primera instancia, 186.520,66 euros. El hecho de no revisar de oficio la procedencia del resto de operaciones de determinación de la indemnización, cuando no existían objeciones concretas respecto de las operaciones seguidas por el juez de primera instancia en el recurso de apelación de Viajes Halcón, no supone ningún vicio de incongruencia omisiva, sino atender a lo previsto en el art. 465.5 LEC , cuando prescribe que «(e) l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 ».

    iii) Por último, en relación con la denunciada omisión de un pronunciamiento sobre la objeción formulada en el recurso de apelación de que era contrario al interés del concurso la resolución del contrato, la sentencia recurrida se pronuncia expresamente, al rechazarla en su fundamentación jurídica, cuestión distinta es que el recurrente no esté de acuerdo con las razones dadas por la Audiencia. La sentencia afirma que comparte las razones dadas por el juez mercantil para rechazar esa objeción, sin perjuicio de que además ponga de manifiesto que ni siquiera quedó claro en la audiencia previa si al postular la conservación o mantenimiento del contrato, Viajes Halcón lo hacía en relación con la versión originaria del contrato o la que hubiera resultado de la modificación que pretendía. La Audiencia se pronuncia sobre esta cuestión y se apoya, por remisión, en las razones aportadas por la sentencia de primera instancia, lo que resulta suficiente para cumplir con la exigencia de congruencia de la sentencia contenida en el art. 218.1 LEC .

  8. Formulación del motivo cuarto . El motivo se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , y denuncia la «infracción de los arts. 120.3 CE y 218.2 LEC , en relación con el arts. 209 LEC (reglas 2ª y 3ª), que imponen la necesidad de motivar las sentencias, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho». Y añade, la demandada recurrente, que lo anterior le ha causado indefensión, al haber quedado privada de la posibilidad de controlar, por vía de recurso, las razones por las cuales se ha optado por el informe pericial de parte para determinar la liquidación de daños y perjuicios desechando el informe del perito judicial. De este modo, la falta de motivación denunciada afectaría a la omisión de las razones por las que se da preferencia a un informe de parte, frente al resto de las periciales.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  9. Desestimación del motivo cuarto . Hemos de partir, como en otros casos, de la doctrina constitucional sobre el deber de motivación de las sentencias, según la cual:

    la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión

    ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

    Propiamente, en nuestro caso, no cabe hablar de falta de motivación, pues el tribunal de instancia razona cómo llega a la determinación de la indemnización, sin que el deber de motivación deba necesariamente alcanzar a la justificación detallada de por qué se apoya en un informe pericial y no en otro. Se trata de una consecuencia de la valoración de las pruebas periciales conforme a las reglas de la sana crítica, como se prevé en el art. 348 LEC y advierte la Audiencia, al revisar la valoración realizada por el juez mercantil, con ocasión del recurso planteado por la demandante.

    En cualquier caso, conviene advertir que la sentencia ahora recurrida motivó la estimación de la única objeción concreta que, respecto de la determinación de la cuantía de la indemnización, se contenía en el recurso de apelación de Viajes Halcón. En la medida en que este recurso de apelación no cuestionó el resto de las operaciones de determinación de la indemnización, ni por qué se tuvo en cuenta el informe pericial aportado por la demandante y no el realizado por el perito judicial, la sentencia de apelación no dio justificación de ello, sin incurrir ni en incongruencia, como hemos visto antes, ni tampoco en defecto de motivación.

  10. Formulación del motivo quinto . El motivo se ampara en el ordinal 2 del art. 496.1 LEC , y denuncia que la sentencia ha incurrido en la infracción de normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del art. 218.1 LEC , que establece el principio de congruencia de la sentencia con la demanda y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan y decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

    La sentencia recurrida habría incurrido en este defecto de incongruencia extra petitum , al conceder una indemnización por daño emergente que no se había solicitado en la demanda, ni venía contenida en los informes periciales.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  11. Desestimación del motivo quinto . La sentencia no incurre en el vicio de incongruencia denunciado porque no ha concedido algo distinto de lo solicitado en la demanda, al margen de que una parte de lo pedido lo calificara conceptualmente como daño emergente y no como lucro cesante.

    Lo que se había pedido era la indemnización del perjuicio consistente en lo que había dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento de Viajes Halcón, y eso es lo que acuerda, sin perjuicio de que haya reducido mucho la suma solicitada por la demandante, y de que los beneficios dejados de obtener durante la fase de vigencia del contrato el tribunal de instancia los califique de daño emergente y los dejados de obtener con posterioridad de lucro cesante.

    La calificación de daño emergente realizada por el juez de primera instancia, que no por la Audiencia, que se refiere a esa partida indemnizatoria por su cuantía, no impide advertir que entraba dentro de lo solicitado en la demanda («el lucro cesante que ha sufrido la actora por el incumplimiento contractual achacable a la demandada, entendiendo éste como la diferencia entre los ingresos a obtener durante la vigencia del contrato y los gastos necesarios para la obtención de los mismos, como consecuencia del contrato suscrito entre ambas»).

    Al margen de la calificación de esta indemnización, como lucro cesante o daño emergente, en cualquier caso se solicita el beneficio dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento del contrato, y la indemnización concedida responde a esta petición, sin que quede alterada porque una parte del beneficio no obtenido se corresponda al periodo anterior a la resolución del contrato y la otra parte al periodo comprendido entre la resolución y la fecha pactada de terminación del contrato.

  12. Formulación del motivo sexto . El motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC , y denuncia la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , particularmente, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, como consecuencia de la interpretación ilógica e irrazonable de las pruebas practicadas en el juicio, así como por incurrir en error notorio en su valoración.

    Esta vulneración se habría producido porque la sentencia, a la hora de fijar el importe indemnizatorio, se apoya en el informe (revisado) del perito de la parte demandante, y desecha el informe del perito designado judicialmente, lo que lleva a fijar una cantidad disparatada e irrazonable, así como contraria a las más elementales reglas de la lógica humana.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  13. Desestimación del motivo sexto . La recurrente pretende con este motivo que revisemos la prueba pericial practicada para la determinación del beneficio dejado de obtener, como si estuviéramos en una tercera instancia, sin que sea esta la función del tribunal de casación.

    La doctrina de esta Sala sobre este particular ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, en la Sentencia 445/2014, de 4 de septiembre , dictada en un supuesto en que, como el presente, lo que se pretendía era la revisión del enjuiciamiento realizado en la instancia, traspasando los límites del recurso extraordinario por infracción procesal:

    En nuestro sistema, el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.

    Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba.

    La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, lo que impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, que se intente desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer».

    Propiamente, no se denuncia ningún error notorio en la valoración de la prueba, ni tampoco que haya sido arbitraria, sino que no se está de acuerdo en que se haya dado mayor valor al informe pericial de la parte demandante, revisado para adaptar el originario a la información contable aportada por el perito judicial, que al informe de este último. Que existan disparidades entre un informe y otro, y la discrepancia mostrada por el recurrente al informe seguido por el tribunal de instancia, no justifican per se la revisión de la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia. Como explicábamos en la citada Sentencia 445/2014, de 4 de septiembre : «que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial».

    Recurso de casación

  14. Formulación del motivo primero . El motivo «denuncia oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo sobre el concepto de lucro cesante, contenida en las SSTS de fechas 5 de noviembre de 1998 , 19 de diciembre de 2005 y 11 de febrero de 2011 , y la consiguiente infracción del artículo 1106 CC ». Esta infracción se habría producido porque en el cálculo del lucro cesante no se habrían deducido los gastos necesarios para la obtención de los ingresos.

    En el desarrollo del motivo se insiste en que la jurisprudencia invocada interpreta el art. 1106 CC y el concepto de lucro cesante en el sentido de que no puede consistir en la percepción de una cantidad equivalente a los ingresos previstos por la parte que los reclama, sino que debe ajustarse al beneficio neto, o verdadera "ganancia" que deja de obtener.

    La sentencia recurrida habría desconocido este criterio al fijar la indemnización por lucro cesante en un importe que no resulta ser el beneficio neto que hubiera obtenido la perjudicada, sino un importe bruto, sin descontar gastos e impuestos.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  15. Desestimación del motivo primero . La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las Sentencias 289/2009, de 5 de mayo , y 662/2012, de 12 de noviembre , entiende que «el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor ', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de abril )».

    Es cierto que cuando para su cálculo se tiene en cuenta el beneficio obtenido antes de que se produjera el incumplimiento contractual, para proyectarlo en el tiempo en que hubiera debido operar el contrato resuelto, hemos advertido que «el beneficio no se corresponde con la simple diferencia entre compras y ventas, sino que debería haber tenido en cuenta el resto de gastos a los que tuvo que hacer frente para obtener el producto de las ventas (gastos de personal, transportes, gastos financieros, y la repercusión de los gastos generales)» [ Sentencia 569/2013, de 8 de octubre ].

    Pero en este caso no cabe apreciar que la sentencia recurrida haya equiparado el beneficio neto con el beneficio bruto, ni que haya dejado de descontar los gastos que se hubieran generado para la obtención de aquella ganancia bruta, porque el tribunal de instancia ha optado por aplicar el margen de beneficio industrial que ha considerado apropiado (alrededor de un 20%) a los ingresos previstos por el perito Sr. Marcial , y cuando se sigue este criterio, se sobreentiende que este margen de beneficio industrial aflora, aunque se aprecie de forma estimativa, después de haber descontado del ingreso bruto todo los gastos directos e indirectos.

    En cualquier caso, para la determinación de la ganancia dejada de obtener como consecuencia del incumplimiento del contrato no procede descontar el impuesto de sociedades, pues este impuesto no supone propiamente un gasto generado directa o indirectamente para la consecución del beneficio, sino que grava los beneficios de la compañía al término del ejercicio económico. Y, en su caso, la indemnización por lucro cesante, cuando se ingrese en la compañía, incidirá en el resultado de las cuentas anuales del correspondiente ejercicio económico, sobre el que procederá, caso de que afloren ganancias, aplicar el impuesto de sociedades.

  16. Formulación del motivo segundo . El motivo «denuncia la oposición o desconocimiento por la Sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de fechas 5 de octubre de 2002 y 10 de octubre de 1990 , sobre la necesidad de que concurra el requisito del nexo de causalidad entre el incumplimiento contractual y los daños y perjuicios para que sea procedente el otorgamiento de una compensación indemnizatoria y consiguiente infracción del art. 1101 CC ». El recurso insiste en que la

    sentencia recurrida «ha omitido cualquier análisis sobre la existencia de un nexo causal entre el incumplimiento del contrato litigioso y los daños y perjuicios a cuyo pago resultó condenada la parte -demandada-»

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  17. Desestimación del motivo segundo . Al margen de que la norma aplicable no es la que se dice infringida por la sentencia, y que en cualquier caso en este motivo se denuncia la infracción de un precepto general, que encubre la impugnación de la apreciación judicial de una cuestión más fáctica que jurídica, cual es el perjuicio derivado del incumplimiento resolutorio, para la parte que no cumplió, debemos afirmar que el tribunal de instancia no obvió la exigencia legal de que el perjuicio que se pretende sea indemnizado haya sido provocado por el incumplimiento contractual.

    Conforme al art. 1124 CC , cuando se solicita y se acuerda la resolución de un contrato con obligaciones recíprocas, también cabe pedir y acordar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con el incumplimiento. Y estos daños y perjuicios susceptibles de ser indemnizados pueden abarcar también al beneficio dejado de obtener. Obviamente, los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende deben tener su origen o causa en el incumplimiento contractual.

    En nuestro caso, la demandante denuncia el incumplimiento grave del contrato de colaboración por parte de Viajes Halcón, y pide por ello que se declare judicialmente la resolución del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios, consistente en el beneficio dejado de obtener con ocasión del incumplimiento contractual. Con independencia de que parte de este beneficio dejado de obtener se corresponda con el periodo comprendido entre el incumplimiento y la sentencia que declara la resolución judicial del contrato, y otra parte con el periodo de tiempo posterior, uno y otro tienen la misma consideración. Como ya hemos expuesto al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, resulta irrelevante que el juzgado mercantil hubiera calificado la primera parte del beneficio dejado de obtener de "daño emergente" y la otra de "lucro cesante", pues al margen de cómo se les denomine, en ambos casos no deja de ser un beneficio dejado de obtener y se ha calculado como tal.

    En los casos como el presente, la relación de causalidad entre el beneficio dejado de obtener que se pretende sea indemnizado y el incumplimiento contractual, viene determinada porque pueda razonablemente concluirse que se hubiera llegado a obtener aquella ganancia de no haberse producido dicho incumplimiento. Y a este respecto, venimos considerando que la existencia de este tipo de perjuicio debe «ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso» ( Sentencias 662/2012, 12 de noviembre ; 289/2009, de 5 de mayo ; y 274/2008, de 21 de abril ).

    En nuestro caso, el razonamiento del tribunal de instancia se adecua a esta exigencia, cuando entiende verosímil que de haber continuado Viajes Halcón con el correcto cumplimiento del contrato de colaboración, la demandante hubiera podido obtener los beneficios consiguientes, a la vista del sistema de retribución inicialmente convenido.

  18. Formulación del motivo tercero . El motivo «denuncia la infracción del art. 62.3 LC , en virtud del cual, cuando existe un contrato incumplido por una parte, aunque exista causa de resolución, el juez atendiendo el interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado». El recurrente razona que en este caso es contrario al interés del concurso la resolución del contrato, pues este era esencial para garantizar la continuidad de la actividad empresarial de la concursada.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  19. Desestimación del motivo tercero . Como declaramos en la Sentencia

    68/2013, de 26 de febrero: «(e)n relación con la vigencia de los contratos tras la declaración de concurso de una de las partes, pendientes de cumplimiento por ambas partes, la Ley Concursal permite invocar el interés del concurso para justificar dos decisiones judiciales extrañas al desenvolvimiento ordinario de los efectos del contrato a la vista de su (in)cumplimiento: i) acordar la resolución del contrato cuando su continuación no resulte de interés para el concurso ( art. 61.2 LC ); ii) en caso de se haya instado resolución del contrato por incumplimiento del concursado, y exista causa de resolución, acordar la continuación del contrato si ello resulta más beneficioso para los intereses del concurso ( art. 62.3 LC. En este segundo caso, « aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado ».

    Si tenemos en cuenta que esta previsión del art. 62.3 LC presupone que ha sido la parte in bonis quien ha solicitado la resolución del contrato por incumplimiento de la concursada, la decisión de acordar el cumplimiento del contrato será adoptada por el juez a instancia de quienes están interesados en la continuación de la relación contractual, que son la concursada o la administración concursal. No tendría sentido que lo pidiera la parte in bonis que solicita la resolución por incumplimiento.

    En cualquier caso, esta previsión no opera cuando la resolución del contrato lo es por incumplimiento de la parte in bonis , pues en este supuesto el interés en la conservación del contrato ya lo habrá valorado quien representa los intereses del concurso antes de ejercitar la acción de resolución del contrato. De este modo, la parte in bonis no puede oponer el interés del concurso para enervar una acción de resolución del contrato por incumplimiento suyo.

    Costas

  20. Desestimados el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por cada uno de estos dos recursos, conforme a lo prescrito en el art. 398.1 LEC .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Viajes Halcón, S.L. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª) de 12 de febrero de 2013, que resolvió el recurso de apelación (rollo núm. 637/2012 ) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia de 7 de febrero de 2012 (incidente concursal núm. 934/2010), con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas con su recurso.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Viajes Halcón, S.L. contra la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª) de 12 de febrero de 2013 (rollo núm. 637/2012 ), con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas con su recurso.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Sarazá Jimena.- Sebastián Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 temas prácticos
  • Cumplimiento forzoso del contrato
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Concursal Concurso de acreedores Efectos de la declaración de concurso Efectos del concurso sobre los contratos Efectos del concurso sobre el incumplimiento de los contratos
    • 31 Julio 2023
    ... ... acción de resolución del contrato por incumplimiento suyo (STS 63/2015, de 24 de febrero). [j 2] Lo más conveniente es que se exponga en la ... ...
  • Jurisprudencia aplicable a los efectos del concurso en caso de incumplimiento contractual
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Concursal Concurso de acreedores Efectos de la declaración de concurso Efectos del concurso sobre los contratos Efectos del concurso sobre el incumplimiento de los contratos
    • Invalid date
    ... ... ón de contrato de tracto único y de tracto sucesivo STS 505/2013, de 24 de julio [j 1] : “En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de ... de 1982, 19 de noviembre de 1984, 14 de junio de 1988, 28 de febrero de 1989, 594/1993, de 15 de junio, 380/2005, de 20 de mayo, 478/2011, de ... Reitera criterio de la Sentencia 273/2015 de 27 de mayo [j 12] ... Desestima la pretensión por no concretarse en la ... ...
124 sentencias
  • ATS, 14 de Junio de 2017
    • España
    • 14 Junio 2017
    ...la prueba, no permite traspasar los límites de dicho recurso ni convertirlo en una tercera instancia (según reitera la reciente STS de 24 de febrero de 2015 ) en la que se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones......
  • ATS, 12 de Septiembre de 2018
    • España
    • 12 Septiembre 2018
    ...la prueba, no permite traspasar los límites de dicho recurso ni convertirlo en una tercera instancia (según reitera la reciente STS de 24 de febrero de 2015 ) en la que se pueda volver a plantear toda la complejidad fáctica del En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 217 LEC......
  • ATS, 20 de Julio de 2022
    • España
    • 20 Julio 2022
    ...de la parte recurrente. Como se dijo entre otros en el ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 105/2015, con referencia a la STS de 24 de febrero de 2015, rec. 1017/2013, el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica y jur......
  • ATS, 20 de Julio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Julio 2022
    ...la prueba, no permite traspasar los límites de dicho recurso, ni convertirlo en una tercera instancia (según reitera la reciente STS de 24 de febrero de 2015) en la que se pueda volver a plantear toda la complejidad fáctica del litigio, como sucede en el recurso, pues eso es lo que se inten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El incidente concursal
    • España
    • Introducción al derecho concursal
    • 5 Enero 2023
    ...cuenta en el primer supuesto el régimen de limitación de facultades que recaiga sobre este. Sobre esta cuestión se pronunció la STS 63/2015, de 24 de febrero, sentando doctrina 133 al reiterar la STS 662/2012, de 5 de mayo y la 274/2008, de 21 de abril: « Como ya hemos expuesto al resolver ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR