STS, 20 de Marzo de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso3151/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3151/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Epifanio y otros, contra sentencia dictada el 24 de febrero de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 587/07 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y la Procuradora de los Tribunales María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la Entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto la Procurador Sra. del Pino López en nombre y representación de D. Epifanio , D. Jose Augusto , D. Juan Pablo , Dña. Adelaida , Dña. Celsa y D. Arturo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 26 de abril de 2007 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Colmenar Viejo-Tres Cantos", sita en el término municipal de Tres Cantos (Madrid), y que debemos estimar y estimamos en parte el recurso deducido por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol en nombre y representación de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles contra la antes referida resolución, que se anula por no ser conforme a Derecho, fijando un justiprecio de 137.058,13 euros incluido el 5% del premio de afección, más los intereses legales correspondientes desde el 2 de abril de 2003, sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Epifanio , D. Jose Augusto , D. Juan Pablo , Dña. Adelaida , Dña. Celsa y D. Arturo , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora Dña.Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de D. Epifanio , D. Jose Augusto , D. Juan Pablo , Dña. Adelaida , Dña. Celsa y D. Arturo presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 21 de septiembre de 2012 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 24 de la Constitución Española , y del art. 348 LECivil en cuanto a la valoración de la prueba.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, y también por infracción del art. 24 de la Constitución , y del art. 340 LECivil

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de los arts. 27 de la Ley 6/98 , y del art. 120.3 de la Constitución , en relación con su art.24 y art.248.3 LOPJ .

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los motivos precedentes, por infracción de la jurisprudencia relativa a la determinación de criterios para valorar las expectativas urbanísticas.

Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por motivación defectuosa

Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , e igualmente por motivación defectuosa, falta de motivación en relación con la solicitud de indemnización por la nulidad del expediente expropiatorio.

Séptimo.- Al igual que el anterior, por motivación defectuosa, falta de motivación en relación con la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Octavo.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por incongruencia omisiva por falta de motivación.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 24 de enero de 2013, la Sala acordó admitir a trámite los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y octavo del recurso interpuesto, y declarar la inadmisión respecto de los motivos quinto, sexto y séptimo. Emplazándose posteriormente a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de marzo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Epifanio , D. Jose Augusto , D. Juan Pablo , Dña. Adelaida , Dña. Celsa y D. Arturo , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 24 de febrero de 2012, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por los mismos, contra Acuerdo del Jurado de Madrid de 26 de abril de 2007, fijando justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Nuevo acceso ferroviario al Norte y Noroeste de España" tramo: Colmenar Viejo- Tres Cantos, sita en el término municipal de Tres Cantos (Madrid). La Sentencia estima parcialmente el recurso formulado contra dicho Acuerdo por RENFE.

El Jurado, en su Acuerdo, tal y como recoge la Sentencia en el primer fundamento jurídico, valora el suelo con arreglo a su clasificación urbanística como no urbanizable, rechazando la aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, al entender que el proyecto expropiatorio tiene por objeto la construcción y mantenimiento de una línea de ferrocarril, que afecta a varios términos municipales, que no tiene por objeto la ejecución de un plan de urbanismo y que su finalidad va más allá del servicio a un municipio concreto. El justiprecio que fijaba el Jurado era el de 140.566,81 euros.

A continuación la Sentencia examina la prueba practicada que le lleva a concluir estimando parcialmente el recurso formulado por Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, fijando un justiprecio de 137.058,13 euros incluído el 5% de premio de afección, más intereses legales, valorando el suelo con arreglo a su clasificación de suelo no urbanizable y disminuyendo el justiprecio fijado por el Jurado, y ello con la siguiente argumentación:

"Una vez afirmado lo anterior, los dictámenes periciales de cada parte sostienen lo que aquélla postula en su escrito de demanda. Sin embargo, comparado el contenido de uno y otro, la Sala, valorando la prueba según las reglas de la sana crítica, acoge el criterio sostenido por el informe pericial emitido a instancias de ADIF por el Sr. Anselmo , pues, de un lado, resulta mucho más motivado en sus afirmaciones que el aportado por el expropiado. Pues bien, el perito afirma con total rotundidad que según el nuevo Plan General del año 2003 los terrenos ocupados por el trazado propiamente dicho del TAV (esta circunstancia de hecho concurre en la finca de litis y no es discutida por las partes) se clasifican urbanísticamente como suelo no urbanizable, negando también de forma tajante su adscripción al nuevo sector de suelo urbanizable "AR Nuevo Tres Cantos" o su indebida singularización en relación con suelos de su entorno. Y tales afirmaciones tienen su apoyo en la documentación anexa al informe, que es el texto del nuevo Plan General, del que se desprende lo siguiente: 1º.- Que la aprobación definitiva del nuevo Plan General quedaba aplazada respecto a aquellos terrenos clasificados como suelo no urbanizable de protección "P/ RGoS" Servidumbres de uso y dominio público de red general supramunicipal (según certificado del Secretario del Ayuntamiento de Tres Cantos), entre los que se hallan los que comprenden el trazado por el que discurre el TAV, "siendo de aplicación la clasificación del suelo por el que discurra la respectiva red", y que con el anterior Plan, era la de suelo no urbanizable. 2º.- Que incluso sin tener en cuenta el aplazamiento antes mencionado, la finca no está incluida en el sector de suelo urbanizable "Nuevo AR Tres Cantos", pues el Proyecto de Delimitación del referido sector (apartado 1.4 "Espacios singulares del ámbito de actuación"), indica que las superficies de estos espacios, por requerir especial protección, quedan fuera de su ámbito de actuación, citando, entre otros, "franja de terreno ocupada por la Línea Férrea de Cercanías que une Madrid con Colmenar y Línea Madrid Burgos". Y 3º.- En las determinaciones del Plan General (Capítulo 2.4 Suelo no urbanizable), se indica que tiene como finalidad: "c) Respetar las limitaciones o servidumbres derivadas de la protección del dominio público y redes generales y supramunicipales de infraestructuras". En definitiva, la Sala concluye que el suelo expropiado es no urbanizable y como tal debe ser valorado. Siendo esta la razón por la que no se comparten las conclusiones a las que llega el Perito de la Sala, que afirma en un informe que el destino del suelo expropiado, si no se hubiera llevado a cabo la ejecución del TAV, atravesando esta parcela era la de pertenecer al Sector y Area de reparto de modo urbanizable sectorizado, lo cual no se comparte, ya que el Plan General de Tres Cantos, tuvo en cuenta ese destino. Por la que no se pueden compartir las apreciaciones que hace el perito de Sala, por el motivo expuesto."

En cuanto al justiprecio, expectativas urbanísticas, la Sentencia dice:

"TERCERO.- Procede ya determinar el valor del suelo expropiado. Es de aplicación al caso enjuiciado la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado. Así la sentencia del TS Sala 3, sección 6ª, S 16-5-2007 , establece, como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999 , que es reiterada la jurisprudencia según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza "iuris tantum", puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Sin embargo, tal doctrina jurisprudencial señala que para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales.

Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.

En el caso presente el Jurado parte del informe técnico del Vocal Ingeniero Agrónomo, que fijó en 1,63 €/m2 el valor del suelo. Ahora bien, no puede desconocerse que la Administración formuló su hoja de aprecio valorando el suelo no urbanizable, mediante el método de comparación del art. 26.1 de la Ley 6/98 en 6,01 euros/m2, y a tal cantidad se halla vinculada ( STS de 6 de octubre de 2008 ).

Además, un hecho que debe tenerse en cuenta es el de las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre el territorio afectado por la obra pública causante de la expropiación y que el recurrente reclama. El criterio seguido por esta Sala ha sido el de incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancias de los terrenos (proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes), tal y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y las sitúan, en aplicación de dichas circunstancias hasta en un 500% del valor básico.

Para fijar ese porcentaje ha de recordarse que este Tribunal ha venido cifrándolo en el 20% en los procedimientos expropiatorios de fincas del municipio de Villalbilla (proyecto de Instalaciones del "Oleoducto Rota-Zaragoza, Variante Loeches-Guadalajara") en la sentencia de 7 de noviembre de 2003 dictada en el recurso 1867/00 , sentencia de 7 de junio de dos mil cuatro dictada en el recurso nº 1936 de 2000 , sentencia de 10 de febrero de 2005 dictada en el recurso 1456/01 y sentencia de 18 de noviembre de 2005 dictada en el recurso 1445/01 , entre otras. Sin embargo, en este caso, no se puede olvidar que se trata del término municipal de Madrid, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar ese porcentaje de manera notable, arrojando un valor definitivo mucho más próximo al real, atendidas esas circunstancias, siendo ese porcentaje el del 150%. Así pues, con ese incremento el valor del suelo queda en 9,01€/m², que multiplicados por la superficie expropiada (14.456 m2) da un resultado de 130.248,56 euros incluido el 5% del premio de afección 6512,42. A tal cantidad se le deben añadir los 297,15€, lo que nos da una cantidad de 137.058,13 euros.

Sobre la fórmula de cálculo de las expectativas, entendemos que es más correcto, en vez de multiplicar el precio por la expectativa y luego añadirle el propio precio. Después del Auto del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 , en aclaración de sentencia señala, que el justiprecio total ha de limitarse al porcentaje de la expectativa sobre el precio base sin adicción alguna. Por lo que no procede añadir al porcentaje utilizado para calcular las expectativas el precio base, como se venía haciendo.

Adoptándose en consecuencia el criterio del Tribunal Supremo."

SEGUNDO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 24 de enero de 2013 , se admiten los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y octavo.

En el primero, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 24 de la Constitución , y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que se ha realizado una valoración irracional y arbitraria de la prueba pericial de parte, pericial que asume y que le lleva a considerar erróneamente que la finca expropiada no se incluye en el AR Nuevo Tres Cantos, cuando sí está incluida tanto por el Plan General, como por el Plan Parcial y el Proyecto de Delimitación del Sector, lo que le lleva a valorar el suelo como no urbanizable, cuando hubiera debido valorarlo como urbanizable, pues el trazado del AVE, según el Plan General, estaba integrado en el único Sector de suelo urbanizable sectorizado, y ello pese a reconocer los recurrentes que el suelo está clasificado como no urbanizable por el aplazamiento de la aprobación definitiva del PGOU de 2003.

En el segundo motivo, con base en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 24 de la Constitución, en relación con el 340 LECivil , al entender que la pericial de parte antes citada, asumida por la Sala, fue emitida por un Arquitecto técnico, que no tiene titulación para valorar los suelos ni como urbanizables, ni como rústicos.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se alega vulneración del art. 27 de la Ley 6/98 , y de los arts. 120.3 y 24 de la Constitución y 248.3 LOPJ , así como la doctrina de esta Sala, al hacer sin más, argumentaciones genéricas sobre los sistemas generales supramunicipales, cuando ha quedado acreditado que el tramo concreto del TAV, a su paso por Tres Cantos, sí reunía los requisitos para ser valorados como urbanizables y en especial la singularización de los suelos respecto a los de su entorno inmediato, si se les valorase según su clasificación de suelo no urbanizable.

En el cuarto motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala en relación a las expectativas urbanísticas, que la Sala de forma arbitraria valoró en un 150%, cuando en otros supuestos se han valorado en 300% o 500%, cuestionando también la concreta manera de calcular el justiprecio teniendo en cuenta estas.

Por último, en el octavo motivo, con base en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega falta de motivación de la sentencia, así como incongruencia omisiva en cuanto según los recurrentes no se habría dado respuesta a su petición de que se calculara el justiprecio con arreglo a la superficie efectivamente expropiada y que constaba en el acta previa a a la ocupación y acta de ocupación, vulnerándose de esa forma el art. 24 de la Constitución , y 218 de la LECivil

TERCERO

ADIF, en su escrito de oposición al recurso, argumenta la inexistencia del necesario juicio de relevancia, por cuanto en el escrito de preparación no se precisa la relevancia que tiene la infracción de los arts. 348 LECivil y 24 de la Constitución que se invocan en el primer motivo; de los arts. 340 LECivil y 24 de la Constitución en el segundo motivo ; del 27 de la Ley 6/98 que se establece en el tercer motivo. Sin perjuicio de cuanto se dirá con posterioridad al examinar los motivos, y como ya dijimos, entre otras, en nuestra Sentencia de 6 de octubre de 2014 (Rec.1777/2012 ) en relación a finca (la NUM001 ) expropiada para el mismo Proyecto, no falta juicio de relevancia en el escrito de preparación que concurre, sino correspondencia de los preceptos invocados en relación con la argumentación en que se fundan.

CUARTO

Procede por razones metodológicas analizar el motivo octavo formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en el que se alega incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, al no haberse dado adecuada respuesta a su pretensión, sobre el justiprecio procedente, en relación a la superficie realmente expropiada, y que constaba en el acta de ocupación y anteriormente en el acta previa a la ocupación.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 4 de abril de 2014 (Rec.3926/2011 ), 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración pro las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ».

Por lo que se refiere a la también alegada falta de motivación de la sentencia, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 23 de mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y 28 de marzo de 2014 (Rec.3869/2011 ) que dicen:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) ."

Los recurrentes en la instancia cuestionaron en su demanda la arbitrariedad de la actuación administrativa en la modificación de la superficie expropiada, argumentando que el Jurado, en base a una notificación remitida por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento no notificada a la propiedad, modificase la superficie afectada por la expropiación sin solicitar la justificación del cambio de superficie que constaba en el acta previa a la ocupación y durante el procedimiento administrativo. Y ello basándose en una documentación que se dice aportada por el Canal de Isabel II, titular de las fincas colindantes, en las que dicho organismo se atribuye la titularidad de las fincas en contra de lo establecido en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo y en el Catastro. Por todo ello argumentaban que el justiprecio se debió calcular sobre los 13.040 m2 expropiados cuya propiedad les corresponde.

La sentencia de instancia no abordó este motivo de impugnación ni razonó sobre la superficie expropiada. Es por ello que se aprecia una clara incongruencia omisiva respecto de este extremo, que debe comportar la estimación del motivo de recurso.

QUINTO

Con carácter previo a toda otra consideración en cuanto al fondo es preciso señalar que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre motivos similares a los ahora planteados en relación con el justiprecio de otras fincas de este mismo proyecto expropiatorio entre otras, en sus sentencias de 6 de octubre de 2014 (Rec.1777/2012 ), 23 de enero de 2015 (Rec. 1778/2012 ) y 16 de febrero de 2005 (Rec.3152/2012 ), cuyos razonamientos resultan plenamente trasladables al presente recurso.

Los recurrentes, en el primer motivo, consideran que la sentencia impugnada ha incurrido en una valoración arbitraria de la prueba, por entender que asumió un informe pericial emitido a instancia de Adif, que califica de sesgado y subjetivo, para sostener que el terreno tenía la clasificación de suelo no urbanizable, partiendo de hechos inciertos como son que los terrenos ocupados por el trazado de la vía férrea que justifica la expropiación no formaba parte del sector del suelo urbanizable "AR Nuevo Tres Cantos" y que no se había producido una indebida singularización. Entiende la parte recurrente que existen otros medios de prueba que acreditan que la finca expropiada se ubica en el AR Nuevo Tres Cantos, y que el trazado del TAV se incluía en el mismo.

Lo cierto es que la sentencia, por lo que respecta a la clasificación del suelo expropiado a los efectos de su posterior valoración, tomó en consideración el conjunto de las pruebas aportadas, y contrastó los informes periciales existentes, considerando más acertado el elaborado por el arquitecto técnico D. Anselmo , a instancia de Adif, para llegar a la conclusión de que el suelo expropiado tenía la clasificación de suelo no urbanizable y como tal debería ser valorado. Para ello no solo se basó en las afirmaciones contenidas en dicho informe técnico y en los planos y ortofotos del trazado aportados, sino también y fundamentalmente en la documental aportada, en concreto en el texto del Plan General de Ordenación Urbana de Tres Cantos, aprobado el 3 de julio de 2003, que sustituyó al aprobado en marzo de 1987, y en el Proyecto de Delimitación del referido sector.

El propio recurrente admite que en el Plan de 1987 la finca tenía la clasificación de suelo no urbanizable y que en el nuevo Plan General de 2003 el terreno expropiado tiene la consideración de suelo no urbanizable por el aplazamiento de la aprobación definitiva de este ámbito. Y que en el posterior Proyecto de Delimitación de la Unidad de Ejecución se excluye los suelos correspondientes del Ave del ámbito del AR1 Tres Cantos Norte (Suelo urbanizable sectorizado), aunque para sostener después que se ha producido una indebida singularización de estos terrenos respecto al resto del área delimitada dentro de este sector, cuestión esta que es ajena a la clasificación del suelo existente en el momento de la valoración y se introduce en un problema diferente.

Esta valoración no puede ser tachada ni de irracional ni arbitraria, al margen de que el recurrente en virtud de la delimitación realizada pueda extraer otras consecuencias, pero no puede considerarse que sea ilógico o arbitrario entender que en el momento en el que debería referirse la valoración el suelo tenía la clasificación de suelo no urbanizable, por otra parte coincidente con lo afirmado por el Jurado de expropiación. Por todo ello, no se aprecia una valoración arbitraria de la prueba sobre este extremo.

Se desestima consiguientemente el primer motivo de recurso, al igual que en las Sentencias antes citadas de esta Sala hemos hecho ante motivo similar.

SEXTO

El segundo motivo de casación planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 340 de la LEC , precepto este último en el que se afirma que "los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y la naturaleza de éste...".

El recurrente considera que el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico D. Anselmo , a instancia de Adif, no puede prevalecer sobre un informe pericial elaborado por un arquitecto superior, o frente al informe del vocal arquitecto del Jurado, al carecer aquel perito de la titulación necesaria para valorar el suelo como urbanizable (en cuyo caso se requeriría el dictamen de un arquitecto superior) ni como rústico (en cuyo caso se requeriría el dictamen de un ingeniero agrónomo).

Conviene precisar que la sentencia de instancia se basó en dicho informe tan solo para establecer la correcta clasificación del suelo expropiado a la vista de la normativa urbanística aplicable y del trazado de la línea férrea cuyo proyecto motivó la expropiación que nos ocupa. De hecho una vez establecida la clasificación aplicable al suelo expropiado la sala acudió a otros criterios, y no al informe pericial, para valorar el suelo expropiado, en concreto utilizó, por entenderlo vinculante, el valor fijado por la hoja de aprecio de la Administración expropiante en comparación con el valor fijado por el vocal técnico del Jurado que tenía la titulación de ingeniero agrónomo y a este valor le añadió el incremento por expectativas urbanísticas. De modo que el juicio referido a la titulación del perito no es posible referirlo, como sostiene el recurrente, a la valoración concreta de los bienes expropiados, sino a su capacitación para conocer la clasificación urbanística del terreno expropiado en el momento al que debe estar referida la valoración. Y a este respecto no se albergan dudas de que dicho profesional tiene la capacitación suficiente para pronunciarse sobre la clasificación urbanística del suelo en el momento de su valoración, que es para lo que la Sala de instancia tuvo en cuenta su informe.

Procede, por tanto, la desestimación del segundo motivo.

SÉPTIMO

El tercer motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia que obliga a que los Tribunales estudien en cada caso concreto si nos encontramos ante un sistema general supramunicipal que permita valorar el suelo como urbanizable, sin que sean suficiente argumentaciones genéricas como las contenidas en la sentencia, considerando infringidos los artículos 27 de la Ley 6/1998 del Régimen del suelo y valoración, art. 120.3 y 24 de la Constitución y el art. 248.3 de la LOPJ .

El motivo, en los términos en que ha sido formulado, mezcla argumentos e infracciones correspondientes a vicios "in procedendo" y "in iudicando". Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión).

Así mismo ha señalado la jurisprudencia - AATS de 15 de junio de 1998, recurso de casación 9114/1997 , 14 de julio de 1998, recurso de casación 5482/1997 , 16 de enero de 1998, recurso de casación 6740/1997 , y 6 de marzo de 1998, recurso de casación 4720/1997 , ATS, de 24 de enero de 2013 (recurso: 3151/2012 ) entre otros muchos- que no es posible mezclar ni denunciar de forma alternativa infracciones correspondientes a los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la LJ , por entender que el "planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación".

Este motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia una falta de argumentación concreta y singularizada en la sentencia en el extremo relativo a si en este tramo específico del sistema general supramunicipal ferroviario concurrían los requisitos para valorar el suelo como urbanizable y a tal efecto cita como infringidos artículos referidos a la falta de motivación de las sentencias y su estructura (tal es el caso de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ ). Pero al mismo tiempo argumenta que la sentencia se basa en una prueba pericial errónea y denuncia la falta de valoración de otros medios de prueba, considerando infringido el art. 27 de la Ley 6/1998 y la jurisprudencia que establece la obligación de valorar el suelo afectado por sistemas generales avocados a servir al conjunto urbano como suelo urbanizable cuando se produce una indebida singularización del suelo afectado.

Se advierte, en primer lugar, una falta de correlación entre el motivo utilizado y gran parte del desarrollo argumental del mismo, pues al amparo del art. 88.1.d) de la LJ denuncia la falta de argumentación de la sentencia sobre las circunstancias singulares del caso, que conecta con la infracción de preceptos legales todos ellos referidos a la falta de motivación de las sentencias o la necesaria estructura que estas han de tener. Se trata de infracciones que hacen referencia a vicios "in procedendo" por lo que el cauce utilizado debió de ser el art. 88.1.c) de la LJ , utilizándose un cauce inadecuado para las infracciones denunciadas.

Pero es que además añade y mezcla en el mismo motivo la infracción de preceptos sustantivos ( art. 27 de la Ley 6/1998 referido a la valoración del suelo urbanizable) y de la jurisprudencia relativa a la valoración del suelo clasificado como no urbanizable cuando, como consecuencia de estar afectado por un sistema general destinado a crear ciudad, se produce una indebida singularización del suelo, con la falta de motivación de la sentencia. En definitiva, está mezclando en el mismo motivo el quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, cauces que se han considerado incompatibles por la jurisprudencia de este Tribunal para fundar un recurso de casación y cuya concurrencia determina la improcedencia del motivo, pues resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

Por todo ello procede la desestimación del motivo.

OCTAVO

El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de la jurisprudencia que determina los criterios para valorar las expectativas urbanísticas. El recurrente cuestiona que, en este caso, tales expectativas urbanísticas se hayan cifrado por el Tribunal en un 150% de incremento, frente a la aplicación de unos porcentajes superiores en otras sentencias referidas a otros municipios más alejados de Madrid y con menor población.

La jurisprudencia tan solo ha fijado unos criterios generales para la valoración de las expectativas urbanísticas pero no la necesidad de cifrarlas en un porcentaje determinado, cuya fijación dependerá de la valoración que haga el tribunal de instancia de las circunstancias del caso, en atención a la situación y proximidad de la finca expropiada con los centros urbanos, la previsión de su próxima incorporación a un proceso urbanizador, entre otros criterios.

La discrepancia de la parte se centra en el porcentaje de incremento aplicado y para ello utiliza como término de comparación otras sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid referidas a otros municipios. Pues bien, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia no pueden ser invocadas como jurisprudencia infringida ni como término adecuado de comparación para justificar una infracción de la jurisprudencia, tal y como hemos tenido ocasión de señalar en la STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 8 de Abril del 2013 (Recurso: 4982/2010 ) afirmando que "....las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, en los términos del artículo 1.6 del Código Civil , por lo que la vulneración de la doctrina recogida en la sentencia del TSJ de ......no puede fundar el motivo de casación descrito en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , como ha señalado reiteradamente esta Sala, entre otras, en sentencia de 17 de enero de 2008 (recurso 4793/2002 ), que indicó que "las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución , como instrumento de interpretación de la Ley, definido en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico, cuya existencia se subordina, entre otros elementos, al requisito de la reiteración de criterios" y reiteran este criterio las sentencias de 25 de junio de 2008 (recurso 4824/2005 ), 30 de abril de 2009 (recurso 11455/2004 ), 10 de junio de 2009 (recurso 5173/2006 ), 23 de noviembre de 2010 (recurso 1796/2009 ), 11 de julio de 2011 (recurso 3028/2009 ), 7 de diciembre de 2011 (recurso 6613/2009 ) , 27 de enero de 2012 (recurso 932/2010 ) y otras ".

Por otra parte, la determinación del porcentaje en que ha de incrementarse el valor del suelo, como consecuencia de aplicación de expectativas urbanísticas, es un tema de apreciación concreta y de valoración de la prueba realizada que sólo puede combatirse, en sede casacional, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin que la parte haya planteado este motivo de casación en esos términos, por lo que en realidad pretende una valoración alternativa de la prueba practicada.

En estos mismos términos nos hemos pronunciado en las Sentencias que antes hemos citado, en relación a fincas expropiadas para el mismo proyecto.

Además, y por lo que respecta a la forma de calcularlo, este Tribunal ha señalado (por todas, nuestra Sentencia de 16 de febrero de 2015 (Rec.3152/2012 ) que no existe un precepto legal que establezca la forma de calcular las expectativas urbanísticas, sin perjuicio de la forma de cálculo descrita en auto de aclaración de sentencia de 6 de octubre de 2011 . La jurisprudencia - STS Sala Tercera, Sección 6ª, de 25 de Marzo del 2013 (Recurso: 2772/2010 ) entre otras- , ha considerado que en la valoración del suelo no urbanizable, la ponderación de las circunstancias concurrentes como las expectativas urbanísticas de los terrenos, atendiendo a su ubicación próxima a distintos núcleos urbanos, vías de comunicación y centros de actividad económica, que determinen un valor superior al que resulta de la estricta aplicación de los criterios del artículo 26 de la Ley 6/98 . Como indica la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/07 ), la eventual concurrencia de expectativas urbanísticas "habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable. Un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador". Pero dentro de este límite la Sala de instancia, de forma razonada, puede cuantificar el importe de estas expectativas sin que por ello se vulnere precepto legal alguno.

El motivo por todo ello debe ser desestimado.

NOVENO

La estimación de la incongruencia omisiva respecto a la determinación de la superficie expropiada obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver sobre este extremo en los precisos términos en que había sido planteado el debate en la instancia y en casación.

Tanto en el acta previa a la ocupación, como en el acta de ocupación, se consideró como superficie expropiada la de 13.040m2, pese a lo cual el Jurado en su Acuerdo consideró como tal la de 4.245m2.

Sin embargo, la Sentencia por error material, o por las razones que fueran -lo que no corrigió pese a la aclaración de sentencia que los recurrentes solicitaron- fijó un justiprecio teniendo en cuenta una superficie de 14.456m2, es decir, superior a la pretendida por los propios recurrentes, por lo que obviamente, y a efectos de no incurrir en una "reformatio in peius", su pretensión no va a ser estimada, manteniéndose los cálculos efectuados por el Tribunal "a quo" sobre esa superficie de 14.456m2.

DECIMO

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas ni en la instancia ni en el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Epifanio , D. Jose Augusto , D. Juan Pablo , Dña. Adelaida , Dña. Celsa y D. Arturo contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2012 , que se casa y anula en el particular referido a la incongruencia omisiva y falta de motivación respecto de la superficie expropiada.

SEGUNDO

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Epifanio , D. Jose Augusto , D. Juan Pablo , Dña. Adelaida , Dña. Celsa y D. Arturo contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 2007 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Colmenar Viejo-Tres Cantos" manteniendo los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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