STS, 13 de Marzo de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso3072/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3072/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Augusto , contra Auto de 18 de junio de 2012 , que confirmó el de 30 de enero del mismo año, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en incidente de ejecución de sentencia 7/2009. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Ayuntamiento de Segovia representado por el Procurador de los Tribunales D.Jose Ignacio Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal Supremo se dictó sentencia el 21 de mayo de 2008 estimatoria del recurso num.8915/04 , interpuesto por D. Augusto en recurso contencioso administrativo 345/01 contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de 7 de junio de 2001, en virtud de cuya sentencia se casó y anulo la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , anulando, consiguientemente, la citada Resolución de 7 de junio de 2001, reconociendo el derecho del recurrente a la fijación y abono del justiprecio según se establecía en el fundamento de derecho quinto de la sentencia.

SEGUNDO

Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, se dictó Auto el 30 de enero de 2012 , en el que se acordaba fijar como justiprecio de la finca núm. NUM000 expropiada el importe de 18.439,76€

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso por el recurrente recurso de reposición, resolviendo la Sala por Auto de 18 de junio de 2012 desestimando el recurso interpuesto y por tanto, confirmar el Auto de 30 de enero de 2012 .

CUARTO

Notificado el Auto, la representación procesal de D. Augusto , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla-León preparando el recurso de casación contra el mismo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Mercedes Squella Manso en nombre y representación de D. Augusto presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 1 de abril de 2013 interponiendo el anunciado recurso de casación, articulado bajo los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art.26 de la Ley 6/98

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los arts. 118 CE , 18.2 LOPJ , y art.24 CE .

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 6.4 del Código Civil

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

SEXTO

Por Auto de 28 de noviembre de 2013, la Sala acuerda inadmitir el tercero de los motivos, y admitir a trámite los motivos primero y segundo. Emplazándose posteriormente a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de mayo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Augusto , se interpone recurso de casación, contra el Auto dictado el 18 de junio de 2012 , que confirma el de 30 de enero de 2012 , Auto este dictado en ejecución de la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2008 , en la que se reconocía el derecho del expropiado a la fijación y abono de justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación del Valle de Clamores de Segovia.

A los efectos del recurso que ahora examinamos, ha de tenerse en cuenta que en esa Sentencia, en la que se estimaba el recurso de casación, a la sazón interpuesto, se establecía que el justiprecio se fijaría en ejecución de sentencia, atendiendo a lo dispuesto en su fundamento jurídico quinto, que señala:

"QUINTO.- Entrando, pues, en los términos en que se ha planteado el debate, en la resolución del recurso de instancia, habrá de enjuiciarse ante todo la procedencia de realizar dicha valoración, como el mismo pretende, de conformidad con el valor asignable a los terrenos según la Ley 6/1.998, como urbanizables, posibilidad ya rechazada por esta Sala en las sentencias que al principio invocamos y en las que hemos negado que el Parque de Clamores constituya un sistema general de espacios libres, en tanto que ese espacio no es un parque urbano público en el sentido que lo considera el apartado b) del articulo 19 del Reglamento de Planeamiento . El Plan Especial de Protección del Paisaje del Valle de Clamores- Pinarillo y el suelo que lo integra y que fue objeto de la expropiación sirve a la ciudad, pero no crea ciudad en el sentido al que se refiere la jurisprudencia sobre sistemas generales.

Sirve a la ciudad, en tanto que garantiza que ese suelo, inmediato a ella, pero que no es la ciudad, no va a ser construido, y, dado el alto valor que posee, desde el punto de vista paisajístico y medioambiental, que le hace acreedor de una especial protección y preservación, asegura que va a gozar de la defensa, protección y amparo que le ofrece la recuperación de sus usos anteriores y el incremento y desarrollo de los destinos que le son propios. De ahí que resulte obvio que su valoración deba ser acorde con la clasificación que le otorgó el Plan General, sin que pueda equipararse a la pretendida de suelo urbanizable, y sin que ese hecho vulnere el principio de equidistribución de beneficios y cargas que caracteriza al Derecho urbanístico. Como decíamos en aquella sentencia de 9 de marzo de 2.005 , cabe concluir que, en lo que se refiere a la valoración del suelo expropiado, la misma ha de hacerse de acuerdo con la clasificación que para el mismo estableció tanto el Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, como el Plan Especial de Protección del Paisaje que lo desarrolló, de suelo no urbanizable de especial protección.

En el expediente y actuaciones administrativas no existe más que la valoración reflejada en la hoja aprecio del recurrente en función de una atribución al suelo del carácter de urbanizable, y la valoración contenida en el informe efectuado por el Ayuntamiento al interesar del expropiado la remisión de hoja de aprecio en que efectúa una valoración de 3.113.088 pesetas. Por ello, y resultando aplicable en atención a la fecha en que el Jurado adoptó su decisión, las disposiciones contenidas en la Ley 6/1.998 de 13 de abril, la valoración del suelo no urbanizable, condición abribuible al terreno, ha de determinarse por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, teniendo en cuenta a estos efectos la identidad de razón que justifique la analogía, que deberá a su vez considerar el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, y sólo en defecto de la existencia de valores comparables habrá de determinarse el valor del suelo no urbanizable mediante la capitalización de las rentas reales y potenciales del suelo conforme a su estado en el momento de la valoración.

Existen, por otro lado, referencias jurisprudenciales, que antes hemos indicado, a valores asignados por el Jurado a distintas fincas del mismo ámbito expropiatorio, alguna de las cuales, concretamente a la que corresponde el número 6, hace expresa alusión el recurrente aun cuando a efectos de la valoración de la misma como suelo urbanizable, sin que se disponga de elementos de juicio para aplicar ninguno de los dos medios valorativos que establece el artículo 26 de la mencionada Ley , por lo que la determinación de dicho valor habrá de quedar diferida para la ejecución de sentencia en que el Tribunal disponga la práctica de prueba pericial que efectúe la valoración de la misma en los términos a que se refiere el articulo 26 de la Ley 6/1.998 de 13 de abril , a cuyo efecto habrá de considerarse la posible analogía entre la que se refiere el presente recurso y el resto de las valoradas ya con justiprecio firme por el Jurado Provincial de Expropiación dentro del Valle de Clamores. Por lo demás, y discrepando el recurrente en su hoja de aprecio de la superficie asignada al terreno por la Administración expropiante, se interesará asimismo del perito procesal que concrete y precise la superficie del terreno. Todo ello referido a la fecha de ocupación. Al justiprecio resultante se le aplicará el 5% de premio de afección, reconociendo, asimismo, el derecho a la percepción de los intereses legales."

Es precisamente en ejecución de sentencia, y una vez practicada la oportuna prueba pericial, cuando la Sala de instancia, valorando precisamente la misma, dicta el Auto de 30 de enero de 2012 , fijando como justiprecio de la finca NUM000 , el de 18.439,76 euros, y ello con la siguiente argumentación

"Primero.- Realmente se trata de calcular el valor del suelo atendiendo a los criterios que señala el Tribunal Supremo, que esquemáticamente se resumen en que se aplique el método de comparación considerando este suelo como suelo no urbanizable de especial protección o especialmente protegido.

No entenderse al valor concedido respecto de la finca NUM001 , pues se fijó el valor unitario en 52,81€/m2 porque se valoró como si se tratara de suelo urbanizable. Tampoco procede aplicar el valor de 116,02€/m2 respecto de la finca núm. NUM002 por cuanto que igualmente se llegó a esta valoración considerándolo como suelo urbanizable. Sin embargo, de los informes remitidos por el Jurado de Expropiación Forzosa a petición de la Sala, nos encontramos que el discreción jurado valoró 393.037 ptas/hectárea, la finca núm. NUM003 a razón de 6.336.000 ptas/hectárea, la finca núm. NUM004 a razón de 393.037 Ptas/hectárea, en cuanto a suelo improductivo, y a 5.280.000 ptas/hectárea, en cuanto a suelo de huerta. Atendiendo a los parámetros del Tribunal Supremo se debe desechar la valoración de la finca número NUM001 y la finca número NUM002 , en cuanto se consideran valores de suelo urbanizable no de suelo no urbanizable. Por otra parte, también procede desechar la valoración de la finca núm. NUM002 y de la finca núm. NUM001 de las certificaciones remitidas por el Jurado de Expropiación forzosa por cuanto la valoración, en cuanto a la núm. NUM001 , que se realiza como si se tratase de suelo urbanizable, y en cuanto a la núm. NUM002 , pues lo valora como suelo improductivo, cuando la finca núm. NUM000 (que es la que se trata de valorar) es una huerta.

Por tanto, para llegar a la valoración de la parcela núm. NUM000 procede hallar una media de los valores otorgados por el Jurado Provincial de Expropiación (son los únicos parámetros de comparación adecuados que tenemos) para las fincas NUM004 (5.280.000 ptas/hectárea) y NUM003 (6.336.000 ptas/hectárea), considerando el carácter de huerta de la finca núm. NUM000 ; atendiendo a ello, nos da una media de 5.808.000 ptas/hectárea, o lo que es lo mismo 580,8 ptas/m2 o 3,49 €/m2.

Por tanto, el valor de la finca es el de 18.439,76 (5032 m2 x 3,49€/m2 x 5%)"

En el Auto de 18 de junio de 2012 , al desestimar el recurso de súplica interpuesto, el Tribunal "a quo" razona sobre la aplicación del art. 26 de la Ley 6/98 en los términos fijados por la Sentencia, en cuya ejecución se dicta y cuáles son los criterios que tiene en cuenta en la comparación de fincas análogas, y ello en los siguientes términos:

"Primero.- El auto recurrido acordaba fijar la valoración atendiendo precisamente a los criterios recogidos por el Tribunal Supremo. No puede entenderse análoga la finca para fijar el justiprecio respecto de fincas que se han valorado como suelo urbanizable, puesto que sin perjuicio de que en la realidad física sean análogas, estas fincas en esta realidad se encuentran clasificadas como suelo rústico, por lo que el precio que a las mismas se fijó no puede considerarse, sino que se debe considerar atendiendo a sus características de suelo rústico, como ha exigido el Tribunal Supremo. Por ello se han excluido estas fincas, ya que se fijó una valoración por entender que se había procedido a por la indebida singularización en su clasificación, criterio que no compartió el Tribunal Supremo. No se han excluido de comparación estas fincas, sino el valor de justiprecio fijado para ellas, que debió haber sido atendiendo a su efectiva clasificación urbanísticas.

En cuanto a incluir la finca número NUM003 , tampoco se vulnera con su inclusión lo indicado por el Tribunal Supremo, puesto que teniendo este valor, y siendo igualmente esta finca análoga, es lógico que se considere en su comparación para hallar el valor de la finca cuyo justiprecio se pretende fijar.

Por lo dicho, cabe concluir que no se vulnera ni el art. 26 de la Ley 6/98 , ni lo ordenado por el Tribunal Supremo en su sentencia, sino que se ha seguido escrupulosamente el contenido y la finalidad perseguida por el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia.".

SEGUNDO

Dos son los motivos de recurso admitidos por el Auto de 28 de noviembre de 2013 dictado por la Sección Primera de esta Sala . En el primero de ellos, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 26 de la Ley 6/98 , al haberse excluido para la fijación del justiprecio, y en la aplicación del método de comparación, las fincas NUM001 y NUM002 pese a que son análogas a las expropiadas.

En el segundo de los motivos, reiterando lo alegado en el anterior, se aduce la vulneración de los arts. 118 y 24 de la Constitución, y el 18.2 de la LOPJ , al no haberse ejecutado la sentencia según lo dispuesto en ella, en la que se establecía que la comparación para la valoración de la finca debería realizarse con "el resto de las valoradas ya con justoprecio firme", dentro de las comprendidas en el mismo expediente expropiatorio, entre las que se encontraban las fincas referidas NUM001 y NUM002 , que no hubieran debido, por tanto, ser excluidas de la comparación efectuada con fincas análogas para la fijación del justiprecio.

Añade que al no procederse en esos términos, se vulnera lo contenido en los preceptos que se estiman vulnerados por no haberse ejecutado la sentencia en sus propios términos.

Los dos motivos admitidos lo han sido porque pese a formularse al amparo del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , las cuestiones en ellos planteadas son reconducibles, como ha dicho el Auto citado de 28 de noviembre de 2013, dictado por la Sección Primera de esta Sala , a los supuestos contemplados en el art.87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en cuanto supuestamente contradictorios con el fallo de la Sentencia, y no cabe olvidar que es en este último precepto en el que deben fundarse los motivos de casación contra Autos, como el que nos ocupa, dictados en ejecución de sentencia.

TERCERO

Ambos motivos de recurso plantean en esencia la misma cuestión, a saber si los Autos recurridos dictados en ejecución de la sentencia de esta Sala, acordando la fijación del justiprecio, fueron escrupulosos con la misma, que determinaba en los términos que se han transcrito en su fundamento jurídico quinto, acudir en aplicación del art. 26 de la Ley 6/98 al método de comparación con fincas análogas, una vez practicada la oportuna prueba pericial.

El recurrente estima que al no tenerse en cuenta para la comparación el justiprecio de las fincas NUM001 y NUM002 del mismo expediente, fincas que según él serían análogas, se habría vulnerado el art. 26 de la Ley 6/98 , y además no se habría dado cumplimiento a la sentencia, con la correspondiente vulneración de los arts. 118 y 24 de la Constitución, y el 18.2 de la LOPJ .

Lo primero que importa precisar es que esta Sala, en su sentencia, en cuya ejecución se dictan los Autos ahora recurridos, al estimar el recurso de casación, no dice cuáles son las concretas fincas análogas que deben ser tenidas en cuenta para la comparación, e incluso elude expresamente pronunciarse sobre la finca nº NUM002 , señalando que carece de elementos para ello. Además, con toda claridad expresa que habrá de considerarse "la posible analogía entre la (finca) que se refiere el presente recurso y el resto de las valoradas ya con justiprecio firme por el Jurado Provincial de Expropiación dentro del Valle de Clamores".

Frente a lo que parece deducir el recurrente en sus motivos de recurso, no se dice en la Sentencia, que todas las fincas que ya tienen fijado justiprecio, entre las que están la NUM001 y NUM002 sean análogas con la finca NUM000 , sino que será necesario considerar la posible analogía.

Y eso es lo que hace precisamente la Sala de instancia en los Autos recurridos, en los que por mandato de la sentencia, y en aplicación del art. 26 de la Ley 6/98 , valorando las pruebas practicadas, concluye que no hay dicha analogía a los efectos de la comparación, por las razones que explicita, de que las fincas NUM001 y NUM002 , aunque clasificadas como suelo rústico, fueron valoradas como suelo urbanizable, cuanto la Sentencia expresamente mencionó que la finca NUM000 debía valorarse como no urbanizable, considerando por ello únicamente como fincas análogas a los efectos del método de comparación las fincas NUM004 y NUM003 .

En definitiva, la exclusión de las fincas NUM001 y NUM002 para la comparación que la Sala realiza, previa valoración de la prueba practicada en trámite de ejecución, en cumplimiento de lo acordado por la Sentencia de esta Sala, es la consecuencia obligada del propio tenor de esta, que le imponía realizar una inicial consideración de la analogía. Y eso es lo que hace el Tribunal "a quo" precisando, con carácter previo, cuáles son las fincas análogas, y acudiendo luego a la comparación que previene el art. 26 de la Ley 6/98 .

No cabe, pues, apreciar vulneración de ninguno de los preceptos que se mencionan en ambos motivos de recurso. El recurrente pretende, sin más, sustituir la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia sobre la analogía de las fincas objeto de comparación, por la suya propia, y ello en el trámite de ejecución de sentencia, trámite en el que la Sala ha procedido con escrupuloso respeto de lo acordado en la Sentencia, por lo que no nos hallamos en ninguno de los supuestos previstos en el art. 87.1.c) LJCA .

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Augusto contra los Autos de 18 de junio de 2012 y 30 de enero de 2012, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con condena en costas al recurrente, en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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