ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1571/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó auto en fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 427/10-ejec. seguido a instancia de Dionisio , Mariola , Florencio y Ignacio contra ARTES GRAFICAS ESQUERDO, S.L. ESQUERDO IMPRESSORS, S.L. y GRAFIPRINT 2009 SL, sobre ejecución títulos judiciales, que estimaba el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Grafiprint 2009 SL, dejando sin efecto el auto impugnado de fecha 13/04/12.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de diciembre de 2013 , que revocaba el auto impugnado y en consecuencia declaraba ampliada la ejecución que se sigue contra Artes Gráficas Esquerdo, S.L., no solo contra Esquerdo Impressors, S.L., sino también contra Grafiprint 2009, S.L.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jorge Serrano Paz en nombre y representación de GRAFIPRINT 2009, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrinal la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de diciembre de 2013 , recaída en ejecución de sentencia, y en la que, con estimación del recurso deducido por los ejecutantes, se revoca el Auto el 26-3-2013 y se declara ampliada la ejecución que se sigue contra Artes Gráficas Esquerdo, SL, no solo contra Esquerdo Impressors SL, sino también contra Grafiprint, SL. En el caso, por sentencia de 27-7-2010 se declaró extinguida la relación laboral entre las partes condenando a Artes Gráficas Esquerdo al abono de diversas cantidades en concepto de indemnización y salarios impagados. Por auto de 16-12-2010, se despachó la correspondiente ejecución por cuantía de 216.642,7 euros de principal, más 45.494,97 euros por intereses y costas. El 20-5-2011 se interesó ampliar la ejecución contra la entidad Esquerdo Impressors SL, y el 3-10-2011 frente a la empresa Grafiprint 2009. Con anterioridad, el 26-7-2011 se denunció ante la Guardia Civil que la ejecutada (empresa Artes Gráficas Esquerdo) estaba realizando el desmontaje y traslado de su maquinaria, lo que es constatado por la Guardia Civil que paraliza la actividad. Por escrito de 10-8-2011, la ejecutada comunica al Juzgado la suscripción con Grafiprint 2009 de un contrato de arrendamiento de fecha 8-8-2011 de parte de la maquinaria embargada. Tras la celebración del oportuno incidente, por Auto de 13-4-2012 se tiene por ampliada la ejecución frente a la empresa Grafiprint, si bien, tal ampliación se deja sin efecto por Auto de 26-3-2013 . La sala de suplicación, como hemos dicho, repone el Auto combatido y extiende la eficacia subjetiva de la sentencia frente a la mercantil --Grafiprint-- que afirma sucesora de la anterior, con base en que asumió a algunos de los trabajadores de la anterior, la ausencia de ingreso alguno desde la fecha de suscripción de los contratos de arrendamiento, sin que conste que en tales contratos se pactase compensación alguna que retrasara el devengo inicial de dichas rentas; las máquinas fueron sacadas de la sede de la ejecutada con anterioridad a la fecha de formalización de los contratos; la asunción no sólo de las máquinas, sino del Know how de dicha entidad, entre otros extremos, lo que parece indicar que ambas empresas constituyen en realidad una sola, con la consecuencia ya señalada.

Disconforme la mercantil Grafiprint 2009. SL, con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste de 5 de junio de 2013 (rec. 988/12 ). En el caso, se trata de determinar la existencia, o no de subrogación empresarial en un supuesto derivado de la adjudicación, en procedimiento hipotecario, a entidad prestamista -Banco Pastor- del inmueble ocupado por el establecimiento hotelero en el que los trabajadores demandantes habían venido desempeñando su actividad laboral. La titularidad del inmueble pasó al adjudicatario de la subasta, en tanto los bienes muebles, enseres y maquinaria no pasaron a ser propiedad de dichos adjudicatarios sino que fueron embargados y parte importante de ellos se adjudicaron a un tercero. La Sala IV tras recordar la jurisprudencia anterior y posterior a la reforma del art. 44 ET por la Ley 12/2001 que exige la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales que permite la continuidad de la actividad empresarial, sin que basten unos elementos patrimoniales aislados se concluye que no es posible apreciar la sucesión empresarial. La entidad sólo se adjudicó ciertos inmuebles y los muebles fueron adjudicados a un tercero, razón por la que no puede decirse que adquiriese un conjunto de elementos patrimoniales ordenados para realizar una actividad productiva. Además, los bienes muebles no fueron descritos en la hipoteca, y según la jurisprudencia civil la extensión objetiva de la hipoteca sólo cabe con relación a los muebles existentes en la finca hipotecada al tiempo de constituirse la garantía.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Así, en la sentencia recurrida, en ejecución de sentencia firme, se examina la posibilidad de extender la eficacia subjetiva de la sentencia frente a la mercantil que se afirma sucesora de la anterior, pese a no haber sido demandada en el pleito en su fase declarativa y, por ende, no haber sido condenada en sentencia, sustentando la Sala de suplicación su decisión en la existencia de un acuerdo entre ejecutada y sucesora posterior a la constitución del título ejecutivo, que justifican la ampliación de la ejecución frente a la mercantil ahora recurrente. La decisión se apoya en una serie de elementos que evidencian una efectiva sucesión en sentido legal entre empresas, tales como que Grafiprint 2009, SL asumió a algunos de los trabajadores de la anterior, la ausencia de ingreso alguno desde la fecha de suscripción de los contratos de arrendamiento, sin que conste que en tales contratos se pactase compensación alguna que retrasara el devengo inicial de dichas rentas; las maquinas fueron sacadas de la sede de la ejecutada con anterioridad a la fecha de formalización de los contratos; la asunción no sólo de las máquinas, sino del Know how de dicha entidad, entre otros extremos. Nada semejante acontece en la sentencia de contraste, en la que, por lo pronto, la cuestión de la sucesión de empresa se ventila en fase declarativa, debatiéndose si tal sucesión puede declararse en los supuestos de adjudicación en venta judicial de un bien inmueble, al ejecutarse la hipoteca que gravita sobre él, y sin que el adjudicatario adquiera los muebles, máquinas y demás enseres que el deudor tenía en el inmueble para el desarrollo de su actividad profesional; situación que no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida. Por lo tanto, no es posible apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Serrano Paz, en nombre y representación de GRAFIPRINT 2009, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2240/13 , interpuesto por Dionisio , Mariola , Florencio y Ignacio , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 427/10-ejec. seguido a instancia de Dionisio , Mariola , Florencio y Ignacio contra ARTES GRAFICAS ESQUERDO, S.L. ESQUERDO IMPRESSORS, S.L. y GRAFIPRINT 2009 SL, sobre ejecución títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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