ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1361/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 210/13 seguido a instancia de D. Nicanor contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., CENTRO MILITAR DE FARMACIA DE LA DEFENSA DE BURGOS, ESABE VIGILANCIA, S.A. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 23 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Solana Fernández en nombre y representación de D. Nicanor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", por todas, SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. En el supuesto de la sentencia recurrida el actor ha prestado servicios para Esabe Vigilancia, SA (en adelante Esabe), con antigüedad desde el 01/05/1995, y la categoría profesional de vigilante de seguridad, y ha venido desarrollando su actividad en el Centro Militar de Farmacia de Burgos de forma ininterrumpida, donde trabajaban otros 3 vigilantes más. El Ministerio de Defensa convocó una nueva licitación para el servicio de vigilancia de, entre otros, dicho centro, y resultó adjudicataria la empresa Ombus Compañía de Seguridad, SA (en adelante Ombus) a partir del 01/01/2013. La empresa entrante no contrató al actor por lo que este presentó demanda solicitando su derecho a seguir prestando servicios como vigilante de seguridad en el Centro Militar, condenando a Ombus a la inmediata subrogación del actor con efectos del 01/01/2013, y a las demandadas al abono de los salarios devengados desde esa fecha más el 10% de interés por mora.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución. Tras aclarar que no se trata de una demanda de despido sino de una acción declarativa de derechos, la sentencia señala que no se ha producido sucesión de empresa del art. 44 ET porque no se ha traspasado una entidad empresarial autónoma, ni se ha llevado a cabo tampoco una sucesión de plantillas, descartando, por otra parte, que exista sucesión convencional al no haberse suministrado por Esabe a Ombus la documentación exigida en el art. 14 del convenio colectivo de aplicación.

  2. Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina para insistir en su pretensión de sucesión empresarial, indicando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, de 5 de marzo de 2013 (R. 3984/2011 ).

    En el caso resuelto por dicha sentencia la empresa comitente Carrefour había concertado una contrata de "servicios auxiliares" con la empresa Securitas SA para distintos centros comerciales, entre ellos los ubicados en la Comunidad de Murcia. Pero a partir del 28/02/2010 el servicio pasó a realizarse por Eulen SA en distintos centros comerciales, entre ellos también Murcia. Entendiendo la empresa saliente Securitas que era de aplicación al caso el artículo 44 ET , comunicó a la entrante Eulen la relación de los trabajadores afectados por la subrogación. Eulen, sin embargo, no aceptó la subrogación propuesta llevando a cabo un proceso de selección propio en virtud del cual incorporó a su plantilla 14 de los 19 trabajadores empleados por Securitas en los centros de trabajo de Carrefour en Murcia. La trabajadora demandante había trabajado desde el inicio de su relación laboral con Securitas, con categoría profesional de "auxiliar de servicios", en el "centro comercial de Carrefour" de Murcia y en el momento de finalización de la contrata de Securitas y del comienzo simultáneo de la contrata de Eulen la actora se encontraba en situación de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo, cursando la empresa Securitas la baja en Seguridad Social de la demandante con efectos del mismo día 28/02/2010.

    La sentencia de esta Sala estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Seguritas y declara la existencia de sucesión de empresas por sucesión de plantillas, confirmando la resolución de instancia que había declarado el despido nulo y condenado a Eulen a las consecuencias derivadas del mismo. Entiende la Sala que la transmisión de la actividad, en el sentido amplio que define la jurisprudencia comunitaria, se ha producido sin duda y que la empresa entrante ha asumido una parte cuantitativamente importante de mano de obra de la anterior (a 14 de 19 trabajadores), sin que la recurrente haya acreditado que la organización del trabajo experimentara una variación cualitativa sustancial, ni que los servicios auxiliares contratados por Eulen fueran sustancialmente distintos a los concertados anteriormente con Securitas, siendo lo decisivo en la prestación de los servicios auxiliares la cualificación y experiencia en el trabajo de la mano de obra, surgiendo finalmente obligación de subrogación por imperativo de la ley, una vez comprobado el supuesto de hecho legal.

  3. Lo expuesto evidencia que los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida no se acredita que la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia del Centro Militar de Farmacia de Burgos asumiera a ningún trabajador de la empresa saliente (que tenía vinculados a la contrata a 4 trabajadores); sin embargo en la de contraste resulta probado que la nueva adjudicataria del servicio se hizo cargo de 14 de los 19 trabajadores que componían la plantilla de la saliente. Este dato resulta determinante a los efectos de decidir si se ha producido una transmisión de empresa por "sucesión de plantilla", que es el tipo de sucesión apreciado por la sentencia referencial.

    En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Solana Fernández, en nombre y representación de D. Nicanor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 23 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 6/14 , interpuesto por D. Nicanor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 31 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 210/13 seguido a instancia de D. Nicanor contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., CENTRO MILITAR DE FARMACIA DE LA DEFENSA DE BURGOS, ESABE VIGILANCIA, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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