ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso1924/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1407/11 seguido a instancia de D. Fructuoso contra MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE SEVILLA, S.A. (MERCASEVILLA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Simón Fernández Rebollo en nombre y representación de D. Fructuoso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

En el caso de la sentencia recurrida el trabajador recurrente prestaba servicios para la demandada Mercasevilla S.A., desde el 21/06/1982, últimamente con la categoría de director de la unidad alimentaria, hasta que fue despedido mediante carta notificada el día 15/11/2011 por motivos disciplinarios, al haber sido imputado penalmente como presunto autor de un delito de cohecho mediante auto de apertura del juicio oral de 25/10/2011. Las conductas imputadas penalmente se produjeron mientras desarrollaba sus funciones profesionales como subdirector de la empresa, aprovechando su posición en la compañía para requerir a terceros el abono de comisiones ilegales por la concesión de subvenciones públicas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y declaro su procedencia. La de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que contrariamente a lo alegado por el trabajador recurrente, la decisión extintiva de la empresa no supone una vulneración de la presunción de inocencia ni del derecho a la tutela judicial, porque la presunción de inocencia no tiene cabida en las relaciones laborales ( SSTC 30/1992 y 153/2000 ) ya que su ámbito natural es el proceso penal (y por extensión el procedimiento administrativo sancionador), de modo que cuando el empresario sanciona con el despido no está en juego la inocencia o culpabilidad del trabajador, y por eso la actividad probatoria de la empresa no va dirigida a destruir la presunción de inocencia del trabajador sino a demostrar los hechos causantes del despido. Y en lo tocante a si el auto de apertura del juicio oral puede ser causa suficiente para el despido la sentencia impugnada señala que aunque no sea un motivo incluido expresamente en el art. 54.2 ET ni tampoco en el convenio colectivo de aplicación, es claro que puede incardinarse con naturalidad en la transgresión de la buena fe contractual prevista en los mismos, pues los hechos delictivos (cohecho) reflejados en el auto justifican la pérdida de confianza consustancial a la relación laboral, más aún teniendo en cuenta que el actor ocupaba un puesto de jefatura en la empresa basado en la mayor confianza y responsabilidad.

En casación el trabajador recurrente insiste en que un auto de apertura de juicio oral en el ámbito penal no es causa de despido disciplinario, y alegando que la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 19 de marzo de 2012 (R. 220/2012 ). En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador fue despedido debido a la incoación contra el mismo de diligencias previas por un presunto delito de hurto, que habría cometido en la residencia de ancianos donde prestaba servicios con la categoría profesional de gerocultor. La sentencia de referencia estima el recurso del trabajador y declara la improcedencia del despido razonando que el inicio de un procedimiento penal no es por sí mismo suficiente para justificar el despido.

Lo expuesto determina la falta de contradicción porque ni las conductas imputadas son las mismas, ya que en la sentencia recurrida se trata de un delito de cohecho, mientras que en la de contraste es un delito de hurto; ni los trabajadores tienen atribuida la misma responsabilidad laboral, pues en la sentencia recurrida el actor es subdirector de la empresa demandada, mientras que en la de contraste el trabajador despedido es un gerocultor de la residencia donde prestaba servicios; ni lo que es más importante, tampoco estamos ante la misma fase del procedimiento penal pues con la incoación de diligencias previas se da inicio al procedimiento y los indicios de criminalidad - dentro del proceso penal escalonado - son allí menores que los exigidos para el auto de apertura del juicio oral, donde las exigencias de criminalidad son superiores y el imputado ya está acusado con una petición de pena concreta.

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 28 de noviembre de 2014 y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Simón Fernández Rebollo, en nombre y representación de D. Fructuoso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 673/13 , interpuesto por D. Fructuoso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 5 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1407/11 seguido a instancia de D. Fructuoso contra MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE SEVILLA, S.A. (MERCASEVILLA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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