ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1740/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 526/10 seguido a instancia de AUTORIDAD LABORAL (MINISTERIO DE TRABAJO) contra POLICLÍNICA DE BARCELONA, S.L, con intervención en calidad de interesados, como supuestos trabajadores, D. Secundino y OTROS 60 facultativos, sobre procedimiento de oficio para determinar la existencia de relación laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2014 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de julio de 2013 , en la que, se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda de procedimiento de oficio promovida por la Autoridad Laboral frente a la empresa Policlínica Barcelona SA en la que intervinieron como interesados 61 facultativos, siendo la única cuestión a dilucidar si concurren en el caso las notas esenciales del contrato de trabajo a los efectos de afirmar que entre los prestadores de servicios y la empresa existe o no relación laboral. Los hechos relevantes para la decisión son los siguientes: la empresa suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con cada uno de los 61 facultativos interesados en este procedimiento en virtud del cual éstos se obligaban a prestar servicios profesionales a los clientes de la referida entidad y a los pacientes asociados a las Mutuas Médicas concertadas con Policlínica SL, servicios que debían prestarse en las instalaciones de ésta. El horario de visita de cada facultativo es determinado de común acuerdo con la empresa según las disponibilidades de cada uno de ellos. En definitiva el horario de trabajo se decide por el propio profesional previa negociación con la sociedad médica. La ausencia por cualquier causa se comunica a la empresa para que ésta cambie las visitas programadas con anterioridad. Cada facultativo puede puntualmente ausentarse de sus funciones simplemente requiriendo la previa conformidad del centro designando en este caso el propio facultativo un sustituto. La retribución se realiza por Policlínica Barcelona SA a cada facultativo previa factura mensual elaborada por el interesado por acto médico realizado durante este periodo de tiempo. Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala de suplicación, en sintonía con el fallo combatido, concluye rechazando que la relación entre las partes tenga naturaleza laboral al no concurrir las notas definidoras de una relación de trabajo en los términos del art. 1.1 ET .

Disconforme la Administración demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 1.1 ; 1.23.f ) y 8.1 del ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 17 de julio de 2012 (rec. 4308/11 ). En dicha sentencia y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió asimismo sobre la naturaleza laboral de la prestación de servicios con una empresa dedicada a la actividad sanitaria (CHV), con la que habían suscrito unos denominados "contratos profesionales de prestación de servicios asistenciales", en los términos y condiciones que de manera prolija refiere la inalterada narración histórica. La Sala en sintonía con el fallo combatido, confirma la naturaleza laboral de la prestación. Se apoya para ello en la voluntariedad de la prestación, el sometimiento al horario del hospital, las vacaciones, licencias y permisos debían ser aprobadas por el CHV. Las condiciones del servicio las establece la CHV a través de los contratos que firmaba con las compañías aseguradoras que son las que suministran los clientes es decir el fondo de comercio y el soporte publicitario, ya que los clientes los aportaba CHV. Asimismo es CHV quien establece las condiciones de servicios a través de los contratos que firmaba con las compañías aseguradoras que son las que suministran los clientes es decir el fondo de comercio y el soporte publicitario. También CHV establecía y negociaba las tarifas, cobra las facturas, dispone de los medios materiales y personales como enfermería, recepción, gestión de archivo, servicios de limpieza, seguridad. La retribución se satisfacía de conformidad con los términos del contrato.

Para comprobar si concurre la identidad exigida por el art. 219 LRJS en supuestos como el presente, en los que la cuestión central del debate consiste en determinar la naturaleza de la relación de servicios --y con ello la competencia de la propia jurisdicción social--, los elementos decisivos que han de analizarse son los referidos al contenido que pueda tener, en su caso, el contrato suscrito entre las partes, pero, sobre todo, los relativos a las condiciones en que se ha llevado a cabo la prestación de servicios y el desempeño de la actividad por parte de los profesionales, en este caso facultativos; fundamentalmente las que tienen que ver con la nota de dependencia, entendida como inserción en un ámbito de organización ajeno. Desde este punto de vista, no hay duda de que existe alguna similitud entre los supuestos sobre los que versan las sentencias sometidas al juicio comparativo de contradicción, no obstante concurren elementos que --a juicio de esta Sala-- contribuyen a romper la identidad y consiguiente contradicción entre las sentencias que se someten al juicio comparativo. Por lo pronto, en la sentencia recurrida los médicos acuden el día y la hora que previamente han pactado con la Policlínica, teniendo en cuenta su disponibilidad, es decir el tiempo que les permite sus trabajos en otros centros médicos, por lo tanto son los médicos los que fijan su sistema de trabajo, pudiendo ausentarse de su trabajo sólo con comunicarlo al centro para que cambie las visitas programadas, percibiendo su retribución por acto médico. Por lo tanto quiebra en este caso la nota de la dependencia, y que, como es sabido, se caracteriza por la gradualidad y la presencia a través de meros indicios, al gozar de gran libertad para organizar su sistema de trabajo. En la sentencia de contraste establecía el CHV, desarrollando su actividad en el horario del hospital, las licencias, permisos, vacaciones debían ser aprobadas por el CHV, siendo dicha sociedad la que establece las condiciones del servicio y suministra los cliente, y establece y negocia las facturas, y los honorarios médicos se fijan por el porcentaje sobre tarifas cobradas a las aseguradoras. Por consiguiente, al haber recaído soluciones de signo diverso en dos supuestos de hecho sustancialmente diferentes, no existe ninguna discrepancia doctrinal que precise ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 7283/12 , interpuesto por AUTORIDAD LABORAL (MINISTERIO DE TRABAJO), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 2 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 526/10 seguido a instancia de AUTORIDAD LABORAL (MINISTERIO DE TRABAJO) contra POLICLÍNICA DE BARCELONA, S.L, con intervención en calidad de interesados, como supuestos trabajadores, D. Secundino y OTROS 60 facultativos, sobre procedimiento de oficio para determinar la existencia de relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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