ATS, 12 de Febrero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1478/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 995/10 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Luis Antonio y COLEGIO DE ABOGADOS DE ALCALÁ DE HENARES, sobre jubilación parcial, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de enero de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Vaquero Turiño en nombre y representación de D. Luis Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8-1-2014 (rec. 1342/2013 ), aclarada por auto de 12-2-2014, desestima los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada del beneficiario codemandado y de la empresa, COLEGIO DE ABOGADOS DE ALCALÁ DE HENARES, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el INSS y la TGSS y, revocando la resolución administrativa de 12-4-2007, en virtud de la cual se reconoció al demandado la jubilación parcial, le condena al reintegro de la cantidad de 80.256,27 euros, como cantidad indebidamente percibida como pensión de jubilación parcial desde el mes de abril de 2007 al mes de abril de 2010.

El actor, que prestaba servicios como jefe de administración en el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, solicitó del INSS la pensión de jubilación parcial, constando en el expediente tramitado su contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, reducido al 15%, y el contrato con el relevista, de la misma fecha, completando el 85%, ambos con la categoría profesional de administrativo. El INSS por resolución de 12-4-2007 reconoció al actor la pensión de jubilación solicitada, con porcentaje del 85% y fecha de efectos de 2-4-2007. El 14-4-2010 se levantó Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo al Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, al constatar que la actividad desarrollada por el actor era la de gerente, director administrativo, no habiendo dejado su despacho ni la mayoría de sus funciones, las cuales sigue ejerciendo actualmente, ya que, aunque disminuyó su jornada, no dejó de realizar sus funciones y le estaban "molestando" continuamente con asuntos varios por lo que el Colegio le retribuía una cantidad mensual por estas "molestias"; dichas cantidades en el periodo abril 2007 a marzo 2009 ascendieron a 29.400 euros.

La Sala desestima los motivos de revisión fáctica. Igualmente la denuncia de haberse estimado en su integridad los hechos contenidos en el acta de la Inspección de Trabajo. En cuanto a la censura jurídica, indica el Tribunal que es pacífico que el trabajador asumió una reducción de su jornada de trabajo del 85% para poder cobrar una jubilación parcial del 85%, formalizándose un contrato con el relevista por esa jornada. No se cuestiona que el compromiso firmado por todas las partes sea acorde con las previsiones legales de la jubilación a tiempo parcial, lo que se examina es una sanción y un reintegro de prestaciones por el hecho de que se ha declarado acreditado en la instancia, asumiendo la presunción de verdad que tienen la actas levantadas por la Inspección de Trabajo, y no haberse probado lo contrario, que el relevado, tras acceder a su jubilación parcial, realizaba para el Colegio de Abogados codemandado funciones y actividades, asumiendo responsabilidades propias de la gerencia, que por su envergadura suponían un despliegue de tiempo y esfuerzo superior al amparado por la cobertura legal del 15% de su jornada ordinaria de trabajo, siendo relevante al efecto el hecho de que para el acceso a la jubilación parcial del recurrente no fuera impuesto por el INSS la obligatoriedad de que la relevista realizase todas las funciones de gerente; y, en segundo lugar, que ese exceso de cobertura temporal y salarial se abonase por el Colegio con cantidades no justificadas más que como pago por labores propias de su actividad como gerente. Y la sanción que el fallo confirma, nada tiene que ver con las funciones de la relevista, sino con el incumplimiento por parte del jubilado parcial de su compromiso de no trabajar más de la jornada pactada para poder acceder a la prestación de jubilación sin incurrir en fraude de ley y cobro de una prestación indebida. Y lo anterior supone el reconocimiento del fraude de ley, que es objeto de denuncia en el último motivo de recurso.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador relevado y tiene por objeto la desestimación de la demanda presentada por las Entidades Gestoras, alegando, en esencia, que las irregularidades entre la empresa y el trabajador relevista en nada afectan a la jubilación parcial del trabajador relevado.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por este Tribunal Supremo de 22-9-2006 (rec. 1289/2005 ). En este caso la Sala de casación estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora relevada, confirmando la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró su derecho a la jubilación total a los 64 años y al abono de la prestación correspondiente, con efectos de 1-8-2003.

Consta que la actora prestaba sus servicios para el Colegio Internacional de Levante, SA, y estaba jubilada parcialmente desde el día 12-9-2002, fecha en que la empresa había suscrito un contrato de relevo con una trabajadora para sustituirla en su jubilación parcial en un 35,2% de reducción de jornada. Con fecha 23-7- 2003 la trabajadora sustituta causó baja voluntaria en la empresa por motivos personales, inscribiéndose a continuación en la oficina de empleo, y el 1-8-2003 comenzó a trabajar de nuevo para el mismo Colegio mediante un contrato en prácticas de un año de duración, a tiempo completo, estableciéndose en una cláusula adicional en la que se indicaba que el contrato se formulaba por el tiempo necesario para posibilitar la jubilación anticipada a los 64 años de la actora. El siguiente 4-8-2003, la actora solicitó la jubilación anticipada, que le fue denegada por el INSS aduciendo que el contrato de la trabajadora sustituta no se ajustaba a lo dispuesto en el art. 3 del mencionado RD.

Señala la Sala que el asunto versa sobre la procedencia de la jubilación anticipada a los 64 años solicitada por la actora al amparo de lo establecido en el RD 1194/1985. Y concluye que dicha norma autoriza la jubilación anticipada a los 64 años siempre que simultáneamente al que cesa por jubilación se le sustituya por otro trabajador en las condiciones previstas en dicho RD, siendo indiferente que el trabajador sustituido hubiese trabajado con anterioridad en la misma o en otra empresa diferente. Y como en el caso se cumplen las previsiones establecidas en el RD de referencia, las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, las pretensiones ejercitadas en cada caso y, consecuentemente, los hechos y fundamentos son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste se debate sobre la procedencia de la jubilación anticipada a los 64 años solicitada por la actora al amparo de lo establecido en el RD 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomoda, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo, siendo que la empresa para sustituir a la trabajadora que se jubila contrata a una trabajadora que ya había contratado con anterioridad. Y nada similar se ventila en la sentencia de contraste, en la que se trata de una jubilación parcial, llevada a cabo al amparo del RD 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como de la jubilación parcial, habiendo asumido el trabajador relevado una reducción de su jornada de trabajo del 85% para poder cobrar una jubilación parcial del 85%, formalizándose un contrato con el relevista por esa jornada, no cuestionándose que el compromiso firmado por todas las partes sea acorde con las previsiones legales de la jubilación a tiempo parcial, sino que el relevado, tras acceder a su jubilación parcial, realizara para la empresa funciones y actividades que por su envergadura suponían un despliegue de tiempo y esfuerzo superior al amparado por la cobertura legal del 15% de su jornada ordinaria de trabajo, con abono de cantidades no justificadas más que como pago por labores propias de su actividad como gerente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de diciembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de noviembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pretendiendo ahora una decisión sobre hechos distintos de los tenidos en cuenta por la resolución recurrida, efectuando su propia valoración del acta de la Inspección de Trabajo que transcribe, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Vaquero Turiño, en nombre y representación de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1342/13 , interpuesto por D. Luis Antonio y por COLEGIO DE ABOGADOS DE ALCALÁ DE HENARES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 18 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 995/10 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Luis Antonio y COLEGIO DE ABOGADOS DE ALCALÁ DE HENARES, sobre jubilación parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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