ATS, 12 de Febrero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso2525/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 747/10 seguido a instancia de VALERO Y ALARCÓN, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Teresa y Jesús Ángel , sobre impugnación de recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso de suplicación en su petición subsidiaria y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada sólo y exclusivamente en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. David Francisco Fernández Garrido en nombre y representación de VALERO Y ALARCÓN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El trabajador fallecido venía prestando servicios para la empresa demandante como jefe de taller de vehículos a motor. Sufrió un accidente de trabajo en las siguientes circunstancias: «El día 7 de febrero de 2007, Imanol ., con formación de electricista, se encontraba arreglando los manguitos del sistema de elevación del gancho de un camión porta-contenedores, auxiliado por el conductor de la empresa demandada Jesús Ángel ., para lo cual habían elevado un poco el sistema del polibrazo y lo habían calzado con una barra metálica. Tras finalizar el arreglo, y retirados los elementos de seguridad, Imanol . efectuó una comprobación subiéndose al chasis bajo el polibrazo, que cayó por efecto de un golpe dado por el trabajador, y lo atrapó». A juicio de la sentencia recurrida se dan todos los elementos determinantes del recargo impuesto a la empresa, aunque atendiendo a la conducta del trabajador que retiró a destiempo tanto la barra metálica como los calzos de madera, se reduce el importe al 40%.

La empresa recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de septiembre de 2008 (R. 3728/2007 ), que declara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo ocurrido del siguiente modo: el trabajador decidió acceder al lugar de una nave donde estaba el cuadro eléctrico superior para comprobar la polaridad de las diferentes fases del circuito eléctrico; para acceder al puente grúa usó una plataforma elevadora puesta a su disposición por la empresa que contaba con todos los elementos de seguridad necesarios, entre ellos una barandilla fija circundante; el trabajador salió de la cesta de la plataforma sin anclarse a punto fijo alguno porque no había cogido un arnés, pese a que los tenía a su disposición; entonces, por causas no determinadas, cayó de espaldas al vacío. Consta que el trabajador había recibido información sobre los riesgos inherentes al trabajo en altura en carretillas elevadoras y la necesidad de anclarse con arnés. Tanto el accidentado como su compañero eran conscientes de la necesidad de usar arneses y de que los tenían a su disposición por la empresa; incluso el mismo día los habían utilizado en otros trabajos. Para la sentencia de contraste no se aprecia incumplimiento empresarial alguno y sí una imprudente decisión del trabajador -tenía la posibilidad de realizar la comprobación a nivel del suelo- unida a imprudencia profesional al salir de la plataforma sin sujeción alguna.

No puede apreciarse la contradicción que se alega en el recurso porque son distintas las circunstancias en que ocurren los accidentes como se deduce de los respectivos hechos probados. En la sentencia recurrida está descrito en el hecho probado tercero que la Sala valora a la vista del informe de la Inspección de Trabajo haciendo constar que el accidente se produjo por la manipulación de un equipo sin elementos de protección (hecho probado segundo); mientras que la sentencia de contraste pondera otra serie de circunstancias como son la imprudencia de decidir comprobar la polaridad de las fases del circuito eléctrico en altura pudiendo hacerlo desde el suelo, así como la imprudencia profesional al salir el trabajador de la plataforma sin anclarse a un punto fijo cuando consta que la empresa había informado sobre los riesgos de tales tareas y puesto a disposición de los trabajadores los pertinentes arneses.

El escrito de alegaciones consiste primeramente en una exposición comparada de los hechos y fundamentos jurídicos respectivos a la que sigue la cita de sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia y resoluciones de esta Sala sobre el requisito de la identidad, por lo cual deben rechazarse al no desvirtuar el contenido de la anterior providencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Francisco Fernández Garrido, en nombre y representación de VALERO Y ALARCÓN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 663/14 , interpuesto por VALERO Y ALARCÓN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 25 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 747/10 seguido a instancia de VALERO Y ALARCÓN, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Teresa y Jesús Ángel , sobre impugnación de recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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