ATS, 27 de Enero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso2479/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 390/11 seguido a instancia de Dª Evangelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 8 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Lourdes Mata de Damas en nombre y representación de Dª Evangelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 8-5-2014 (rec. 254/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensión de viudedad.

La actora y el causante, fallecido el 27-4-2010, contrajeron matrimonio el 21-9-2001. El 13-12-2004 se dictó sentencia de separación en la que figura la expresa renuncia de la actora a la pensión compensatoria. El vínculo matrimonial se disolvió por sentencia de 5-11-2009 . Consta empadronamiento de la actora y el causante en el mismo domicilio desde 25-6-1993 a 4-2-2010. No consta inscripción como pareja de hecho. Solicitada pensión de viudedad (y orfandad a favor de los dos hijos comunes, nacidos en NUM000 -1993 y NUM001 -1996), le fue denegada porque en el momento del fallecimiento no tenía derecho a la pensión compensatoria ni acreditó vínculo matrimonial con una duración mínima de 10 años.

La Sala señala que la denegación de la pensión vino motivada por el contenido de la DT 18 LGSS , aplicable a supuestos de separación o divorcio acontecidos antes de 1-1-2008, y que exige, entre otros requisitos, que el vínculo matrimonial hubiera tenido una duración mínima de 10 años, lo que aquí no se da. Y en cuanto a la alegación de formar con el causante una pareja de hecho por estar probada una convivencia conjunta hasta 2010, no consta el cumplimiento del requisito de inscripción en registro público o documento público.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la pensión de viudedad, constando de dos motivos para los que se alegan otras tantas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto la determinación del derecho a la pensión solicitada por la existencia de vínculo conyugal, pretendiendo la adición al tiempo de convivencia conyugal el de convivencia extramatrimonial, teniendo en cuenta el empadronamiento conjunto hasta el año 2010.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 25-1-2012 (rec. 801/2011 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, declarando el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicita.

Señala la Sala que estamos ante el supuesto contemplado en el art 174.1 párrafo 3º LGSS , y la cuestión que se trata de dilucidar en el recurso es si una viuda cuyo cónyuge ha fallecido a consecuencia de una enfermedad previa al matrimonio, habiendo durado éste menos de un año, tendrá derecho a la pensión de viudedad. Y teniendo en cuenta que según consta probado, conforme certificado de empadronamiento, la actora convivió con el causante desde el 10-12-2007, habiéndose celebrado matrimonio el 27-2-2009, y produciéndose el fallecimiento el 30-10-2009, se cumple con el requisito exigido dicho precepto de que el periodo de convivencia con el causante sumada la duración del matrimonio sea superior a dos años.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las situaciones de hecho acreditadas y, consecuentemente, los debates jurídicos habidos en las dos resoluciones son muy distintos, lo que obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida se trata de un supuesto de solicitud de pensión de viudedad de un cónyuge divorciado con anterioridad a 1-1-2008, sin derecho a pensión compensatoria, que pretende hacer valer una supuesta reanudación de la convivencia con el causante hasta unos meses antes de su fallecimiento, habiéndose centrado el debate en la aplicación de la DT 18 LGSS ; mientras que en la sentencia de contraste se trata de la solicitud de pensión de viudedad habiendo fallecido el causante a consecuencia de una enfermedad previa al matrimonio, y habiendo durado éste menos de un año, siendo el precepto analizado el 174.1 párrafo 3º LGSS.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, subsidiario del anterior, tiene por objeto el reconocimiento de la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, por existir una -se dice- reanudación de la convivencia con el causante.

Se alega como sentencia de contradicción la del Tribunal Supremo de 4-3-2014 (rec. 1593/2013 ), resolución que estima el recurso de la actora y reconoce su derecho a la pensión de viudedad solicitada.

En este supuesto consta que la actora contrajo matrimonio con el causante el 13-12-1980, matrimonio del que nacieron dos hijos. Los cónyuges se separaron judicialmente en fecha 20-3-1998, sin que la sentencia estableciese pensión compensatoria a favor de la esposa. Los cónyuges se reconciliaron posteriormente, en noviembre de 1999, formalizándolo en escritura pública notarial en fecha 24-1-2000. Dicha reconciliación no fue notificada al juez que dictó la sentencia de separación y, en consecuencia, no se registró en el Registro Civil. El marido falleció el 8-7-2010. Solicitada pensión de viudedad, fue denegada por el INSS con base en la aplicación del art. 174.2 LGSS , y, en concreto, por no tener derecho al momento del fallecimiento a la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 CC , y por haber transcurrido más de diez años entre la fecha de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante. Asimismo se alegó, como tercer motivo, por estar separados legalmente sin reconciliación judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 84 CC .

Esta Sala IV considera que en este caso el único requisito que se opone para lucrar la prestación solicitada desde la situación de pareja de hecho es la concurrencia del requisito previsto en el art. 174.3 párrafo tercero LGSS de que la pareja " no tengan vínculo matrimonial con otra persona" . De la dicción literal del precepto no puede sino concluirse que viene referido a ambos componentes de la pareja al expresarse en plural ("no tengan..."), y la expresión "otra persona", se refiere obviamente a un tercero ajeno a ambos, por lo cual, como no podía ser de otra manera, nada impide la existencia de vínculo matrimonial entre ambos, que a los fines pretendidos no puede constituir un obstáculo -sino al contrario- para lucrar la pensión de viudedad.

No es posible estimar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones. Así, en la sentencia de contraste los cónyuges se separaron judicialmente y se reconciliaron posteriormente, formalizándolo en escritura pública notarial en fecha 24-1-2000 (si bien dicha reconciliación no fue notificada al juez que dictó la sentencia de separación), y sin que conste que a la fecha del fallecimiento no mantuvieran la convivencia. Contrariamente, en la sentencia recurrida los cónyuges se separaron judicialmente y posteriormente se divorciaron, no hay referencia alguna a una reconciliación formalizada en escritura pública notarial, sino que lo único que consta es un empadronamiento en el mismo domicilio y ello hasta meses antes del fallecimiento del causante, ni siquiera hasta la fecha en que éste se produjo.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de diciembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de noviembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de ambos motivos, de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lourdes Mata de Damas, en nombre y representación de Dª Evangelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 8 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 254/14 , interpuesto por Dª Evangelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 4 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 390/11 seguido a instancia de Dª Evangelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR