STS, 10 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso2690/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5824/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en autos núm. 1055/11 seguidos a instancias de Dña. Filomena contra INSS, TGSS sobre prestaciones.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. Filomena representada por el letrado Sr. Aparicio Sánchez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26-06-2012 el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Millán falleció el día 20-6-10, fecha en la que convivía maritalmente con Dña Filomena .

  1. - Solicitada por la demandante pensión de viudedad, le fue denegada por resolución del INSS de fecha 27-4-11 por no ser relación con el fallecido ninguna de las que puedan dar lugar a la pensión de viudedad, de acuerdo con el artículo 174 de la LGSS en la redacción dada por la Ley 40/07, de 4 de diciembre.

  2. - D. Millán y Dña. Filomena convivieron ininterrumpidamente desde, al menos, el 14-8-02, hasta la fecha de fallecimiento del Sr. Millán .

  3. - El Sr. Millán y la demandante estaban empadronados en el mismo domicilio desde el 13-8-02, pero no figuran inscritos en el Registro de Uniones de Hecho. En el padrón figuran en el mismo domicilio, además, otras dos personas.

  4. - La base reguladora de la pensión solicitada asciende a 649,58 euros, el porcentaje el 52% y la fecha de efectos el 26-1-11.

  5. - Presentada Reclamación Previa, fue desestimada por no constar en el expediente la inscripción en el registro público de la constitución de la pareja.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D Filomena contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Filomena ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20-05-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia n° 256/12 de fecha 26 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social n° 17 de Madrid en autos 1055/11, debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando la demanda, declaramos el derecho de DÑA Filomena a percibir pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de D. Millán , en un porcentaje del 52% sobre una base reguladora mensual de 649'58 euros y con efectos del 26 de enero de 2011, condenando al INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la anterior declaración, abonando la pensión correspondiente con los atrasos, mejoras y revalorizaciones que pudieran corresponder en cada momento."

TERCERO

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 25- 07-2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 (R-4259/11 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16-10-2014 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3-02-2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2014 (rollo 5824/2012 ), revoca la dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de esta Capital -de 22 de junio de 2012, autos 1055/2011- y, estimando la demanda, reconoce el derecho de la demandante al percibo de prestación de viudedad.

  1. La actora había convivido con el causante al menos desde 14 de agosto de 2002 hasta la fecha del fallecimiento en 20 de junio de 2010; hallándose empadronados en el mismo domicilio pero sin constar inscripción alguna respecto de su situación como pareja de hecho. Para la Sala de Madrid la acreditación de la convivencia a través del empadronamiento es suficiente para hacer una interpretación acorde con el reconcomiendo del derecho, retirando así literalmente lo razonado en anteriores pronunciamiento de dicha Sala de suplicación.

  2. La Entidad Gestora recurre en casación para unificación de doctrina y aporta, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 11 junio 2012 (rcud. 4259/2011 ).

    En ella, ante una situación fáctica análoga de convivencia entre la parte actora y el causante sin inscripción en registro público alguno, ni acreditación documental de la existencia de pareja de hecho - y pese a constar allí la existencia de una hija en común, la Sala consagra la doctrina de la justificación ad solemnitatem de que la convivencia lo era con carácter "more uxorio".

  3. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, concurre la triple identidad exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y la contradicción en las soluciones alcanzadas.

SEGUNDO

1. La cuestión que el presente recurso plantea ha sido abordada en anteriores ocasiones por este Tribunal (STS/4ª de 20 julio 2010 -rcud. 3715/2009 -, 3 mayo 2011 -rcud. 2897/2010 y rcud. 2170/2010 -, 15 junio 2011 -rcud. 3447/2010 -, 29 junio 2011 -rcud. 3702/2010 -, 22 noviembre de 2011 - rcud.433/2011-, 26 diciembre 2011 -rcud. 245/2011-, 28 febrero 2012 -rcud. 1768/2011-, 24 mayo 2012 -rcud. 1148/2011-, 30 mayo 2012 -rcud. 2862/2011-, 11 junio 2012 -rcud. 4259/2011-, 27 junio 2012 -rcud. 3742/2011-, 18 julio 2012 -rcud. 3971/2011-, y 16 julio 2013 -rcud. 2924/2012-, entre otras). En ellas hemos señalado lo siguiente:

  1. ) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

  2. ) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

De ahí que concluyéramos que " la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho ".

  1. Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud. 2170/2010 - y 23 enero 2012 -rcud. 1929/2011-), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud. 4072/2011 -), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 -rcud. 3600/2011 -).

  2. En el presente caso no consta documento público alguno del que quepa desprender la prueba de la pareja de hecho en los términos indicados en la doctrina jurisprudencial reseñada, a la que se añaden los razonamientos ampliados de las STS/4ª/ Pleno de 22 septiembre 2014 (rcud. 1958/2012 ) y 22 octubre 2014 (rcud. 1025/2012 ), en las que hemos reforzado la misma línea jurisprudencial.

    En consecuencia, procede la estimación del recurso, tal y como postula el Ministerio Fiscal y, por tanto, debemos casar y anular la sentencia recurrida, al ser la de contraste la que contiene la doctrina correcta.

  3. Ello nos lleva a resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de dicha clase que formuló la parte actora y a confirmar la sentencia del Juzgado de instancia.

TERCERO

En virtud del art. 235 LRJS , no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 20 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5824/12 , casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate suscitado en suplicación desestimamos el recurso de dicha clase que formuló la parte actora, Dña. Filomena y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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