STS, 24 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Adolfo Serrano Hernández, en nombre y representación de D. Onesimo , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 1060/13 , interpuesto por mencionado recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, de fecha 15 de junio de 2012 , aclarada por auto de 25 de julio 2012, dictada en virtud de demanda formulada por D. Onesimo , frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Onesimo viene prestando sus servicios como personal laboral fijo en el Ayuntamiento de Madrid, desde el 30/10/2008 ocupa el puesto de Jefe de sección por adscripción provisional por jubilación de su anterior titular en la instalación deportiva Rául González. SEGUNDO.- El actor desde esa fecha viene realizando las funciones propias de Director de la instalación que se describen en el hecho cuarto de la demanda, como anteriormente hacía el jefe de sección jubilado. TERCERO. - Por sentencia del Juzgado de lo social n° 12 de Madrid se reconoció al actor el derecho a percibir las diferencias retributivas con la categoría superior de Director de instalación desde el 30/10/2008 hasta el 30/9/2009, por realización de las funciones propias de esa categoría, como anteriormente hacía el Jefe de Sección jubilado. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ de Madrid el 25/11/2011 . CUARTO.- El 9/4/2009 se nombró a D. Alexander , Director de varias instalaciones deportivas, entre las que se encuentra la instalación deportiva Raúl González. QUINTO.- Las diferencias retributivas entre ambas categorías, excluido el plus de locomoción asciende en el período de octubre 2009 a noviembre 2010 a 10.015 euros. SEXTO. - Desde el 14/7/2011 el actor ha sido adscrito provisionalmente al puesto de trabajo de Director de la Instalación deportiva Raúl González. SÉPTIMO. - Se agotó la vía previa".

En dicha sentencia, aclarada por auto de 25 de julio, aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por D. Onesimo frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 10.015 euros por diferencias retributivas con la categoría superior de Director de Instalación por el período de octubre 2009 a noviembre de 2010. No procede el 10% de interés por mora".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Onesimo , contra la sentencia dictada en 15 de junio de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID , aclarada por auto datado el 25 de julio siguiente, en el procedimiento núm. 1.700/10, seguido a instancia de dicho recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Onesimo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de noviembre de 2011 (Rec. nº 1191/2011) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de diciembre de 2013 (Rec. nº 1215/2013 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Don son las cuestiones controvertidas en el presente recurso de casación unificadora. La primera se centra en determinar la incidencia que tiene una sentencia firme que ha reconocido al demandante el derecho al percibo de unas diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría, durante un determinado período de tiempo, sobre otra demanda, que reclama el pago de diferencias salariales correspondientes otro período por el mismo concepto que la reclamación anterior. La segunda cuestión controvertida hace referencia a los intereses de demora.

  1. En presente caso, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) El demandante viene prestando sus servicios como personal laboral fijo en el Ayuntamiento de Madrid, desde el 30/10/2008 ocupa el puesto de Jefe de sección por adscripción provisional por jubilación de su anterior titular en la instalación deportiva Rául González; b) Desde esa fecha el demandante viene realizando las funciones propias de Director de la instalación que se describen en el hecho cuarto de la demanda, como anteriormente hacía el jefe de sección jubilado; c) Por sentencia del Juzgado de lo social n° 12 de Madrid se reconoció al demandante el derecho a percibir las diferencias retributivas con la categoría superior de Director de instalación desde el 30/10/2008 hasta el 30/9/2009, por realización de las funciones propias de esa categoría, como anteriormente hacía el Jefe de Sección jubilado. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25/11/2011 ; d) El 9/4/2009 se nombró a D. Alexander , Director de varias instalaciones deportivas, entre las que se encuentra la instalación deportiva Raúl González; e) Las diferencias retributivas entre ambas categorías, excluido el plus de locomoción asciende en el período de octubre 2009 a noviembre 2010 a 10.015 euros; y, f) Desde el 14/7/2011 el demandante ha sido adscrito provisionalmente al puesto de trabajo de Director de la Instalación deportiva Raúl González.

  2. Formulada demanda, en reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales por el desempeño de las funciones propias de la categoría superior de Director de instalación, la sentencia de instancia, tras señalar que ha quedado acreditado que el demandante ha venido efectuando dichas funciones, que no se ha acreditado que el Sr. Alexander hubiera ejercido efectivamente de Director de dicha instalación en el período reclamado, como tampoco en período anterior, en el que ya se resolvió por sentencias del Juzgado y del TSJ, y que el demandante realizaba las funciones de Director de la instalación a pesar de que ya estaba nombrado el Sr. Alexander , en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, estimó parcialmente la demanda, al excluir el plus de locomoción "al no tenerlo reconocido con anterioridad y ser un complemento a extinguir". Interpuesto por el demandante recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 (recurso 1060/2013 ), tras rechazar la revisión del relato fáctico, lo ha desestimado, fundamentando su decisión, esencialmente, con respecto al complemento de locomoción excluido, en que "no es posible establecer que la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de 20 de octubre de 2.010 , ni tampoco la de esta Sala de 25 de noviembre de 2.011 que acabó confirmándola, constituyan antecedentes lógicos del objeto procesal actual cuya suerte, de ser así, habrían condicionado. La única problemática que entonces se suscitó fue el encaje de las labores profesionales que el actor llevó a cabo durante el período objeto de reclamación (en aquella ocasión, 31 de octubre de 2.008 a 10 de junio de 2.009, también ambos inclusive) en la categoría superior de Director de Instalación Deportiva, mas no los conceptos retributivos que específicamente había que tener en cuenta para cifrar las diferencias económicas derivadas de ello. En otras palabras, se dilucidó el derecho del recurrente a lucrar tales diferencias por trabajados superiores, mas no su monto, que entonces no se discutió, lo que no impide que, de persistir la situación, pueda serlo posteriormente, por lo que no hay la conexión precisa entre aquel y este pronunciamiento" . Y en cuanto a la infracción denunciada del artículo 29.3 del ET , sobre el interés por demora, la Sala de suplicación, la desestima, con cita de la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1999 , esencialmente, porque "el éxito de las pretensiones actoras sólo es parcial, el debate relativo a la procedencia, o no, del plus de locomoción, denota la razonabilidad de la oposición de la Corporación demandada a la reclamación de cantidad ejercitada por quien hoy recure en los términos que fue suscitada".

  3. Frente a dicha sentencia, el trabajador demandante interpone recurso de casación unificadora, insistiendo en la existencia de cosa juzgada así como en el pago de los intereses por mora reclamado en los grados anteriores, y denunciando la aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 222.4 LEC , y de las Disposiciones Transitorias 4ª y Final del Convenio Colectivo único del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid BOCAM de 24-10-2006, en relación al artículo 75 del Convenio Colectivo del IMD , así como del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , con vulneración de los artículos 93.3 , 14 y 24.1 CE y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del administrado, así como la jurisprudencia concretada en la sentencias que cita. De una parte, y en cuanto a la cosa juzgada, invoca para el contraste la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de noviembre de 2011 (recurso 1191/2011 ), dictada respecto del mismo actor y que reconoce su derecho a percibir del mismo ayuntamiento demandado las diferencias retributivas existentes entre la categoría de jefe de sección B y de director de instalaciones deportivas por el periodo comprendido desde el 31/10/2008 a 10/06/2009, incluyendo entre dichas cantidades los gastos de locomoción. La sentencia señala que las cantidades a percibir por el desempeño de las funciones superiores no son otras que las resultantes de las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación que no fueron discutidas en el juicio, confirmando por esta última razón la condena al interés por mora del art. 29.3 ET . De otra parte, con respecto a los intereses de demora, invoca la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de diciembre de 2013 (recurso 1215/2013 ), se dicta también respecto de las mismas partes ahora litigantes, en reclamación de cantidad por diferencias salariales derivadas de la realización de funciones superiores correspondientes al periodo de diciembre de 2010 a julio de 2011. La sentencia, tras desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, y estimar el recurso del trabajador demandante -aquí recurrente- y previo aceptar la modificación fáctica interesada, condena al ayuntamiento al pago del plus de locomoción reclamado por apreciar la cosa juzgada positiva derivada de la sentencia anterior ya señalada, argumentando que : "En la censura jurídica- art. 193, c) de la LRJS -se citan como infringidos los arts. 222.4 de la LEC , 75 del Convenio Colectivo del IMD y 51 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid . El primero de los preceptos invocados manifiesta que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". En anterior proceso que en instancia se resolvió por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, en sentencia de 20-10-2010 , confirmada por la Sala el 25-11-2011 (folios 24 37), al actor le fue reconocido derecho a percibir diferencias salariales a raíz de idéntica acción a la ahora ejercitada, en las que figuraba incluida la locomoción (folios 33 y 34), correspondientes al año 2009. Por otro lado, consta que sin haber habido circunstancia que haya variado respecto de las funciones y puesto de trabajo del actor, este percibió dicho concepto desde agosto a diciembre de 2011, datos y antecedentes que abonan la pretensión planteada en lo que a este concepto extrasalarial afecta, debiéndose en consecuencia de estimar el motivo, esencialmente, por la autoridad de la cosa juzgada, que despliega todos sus efectos sobre la reclamación posteriormente planteada, cuya única diferencia con la anterior (años 2008 y 2009) estriba en el período al que se contrae (diciembre de 2010 y enero a julio de 2011)", y condena al pago del 10% del interés por mora correspondiente de acuerdo con la doctrina establecida por la STS 29/06/2012 (rcud. 3739/2012 ), a fin de garantizar la completa satisfacción de los derechos del acreedor, aun cuando la deuda fuese menor de la por él reclamada.

  4. A juicio de la Sala, y como advierte el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, concurre la contradicción entre sentencias que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, con respecto a la primera cuestión controvertida, en la sentencia de contraste se indica claramente en el relato fáctico que entre las partidas salariales reclamadas se incluye la referida al plus de locomoción, sin que conste hayan variado las circunstancias referidas a las funciones realizadas y la categoría superior desempeñada, que es siempre la de director de instalación deportiva. Lo que permitiría apreciar la contradicción porque en ese caso se condena al pago del plus litigioso y en la recurrida no. Y en cuanto a la segunda cuestión concurre igualmente contradicción porque en la sentencia recurrida se rechazan los intereses moratorios del 29.3 ET y en la de contraste no, siendo controvertida en ambos casos la cuantía.

SEGUNDO

1. La primera de las cuestiones controvertidas -efectos positivos o no de la cosa juzgada- ha de ser estimada en aplicación de la doctrina de esta Sala, sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, contenida entre otras en las sentencias de 25-05-2011 (rcud. 1582/2010 ) y 11-02-2013 (rcud. 1143/2012 ). En el fundamento jurídico tercero de esta segunda resolución -dictada en caso análogo- recordando la anterior, señalábamos que, "Dice literalmente la citada sentencia de 25.05.2011 : "El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.

En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por la sentencia firme de la Sala de lo Social de Madrid de 19 de mayo de 2008 y lo que se decide en estas actuaciones. En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso. Es cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elementos condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir"; doctrina ratificada por las sentencias posteriores de 17-10-2013 (rcud. 3076/2012 ) y 24-02-2014 (rcud. 1541/2013 ).

  1. Pues bien, en el supuesto ahora examinado esos dos elementos también concurren ya que las partes son las mismas y el objeto también, porque no han variado en el período aquí reclamado de octubre de 2009 a noviembre de 2010, con respecto al período anterior reconocido por resolución judicial firme de octubre de 2008 a septiembre de 2009, las circunstancias referidas a las funciones realizadas y la categoría superior desempeñada, que ha sido siempre la de director de instalación deportiva. Es más, con posterioridad, a la formulación de la demanda origen de las presentes actuaciones, el trabajador ha reclamado nuevas diferencia salariales por idénticas circunstancias y concepto, correspondientes al período de diciembre 2010 a julio de 2011, que también le ha sido reconocido por la ya citada sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2013 , en la cual además se hace expresa referencia al cuestionado "plus de locomoción", señalando que está acreditado su percibo desde agosto a diciembre de 2001, y condenando al Ayuntamiento de Madrid al pago de las diferencias salariales correspondientes al período reclamado de diciembre de 2010 a julio de 2011, con inclusión de dicho plus, todo lo que pone de manifiesto, a juicio de la Sala, la procedencia de reconocer al demandante el derecho al percibo de la totalidad de las diferencias salariales en el período de tiempo aquí reclamado.

TERCERO

1. Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones controvertidas, es decir la reclamación de los intereses del 10 por 100 por demora en el pago de la cantidad reclamada, en aplicación del artículo 29.3 del ET , igualmente procede su estimación, al ser la correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste, que se acomoda a la doctrina más reciente sentada al respeto por esta Sala, y que resume así la sentencia de 14 de noviembre de 2014 (rcud. 2977/2013 ) :

"3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)-.

  1. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de " la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas " ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».

    Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009- y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012-) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud. 3739/2011 -y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).

    Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien " le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada ". Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, " este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado ".

  2. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC " tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo ", el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre " una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor ". Duda aquella que despejamos al observar cómo " el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil ".

    Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, " pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente ".

    Todo ello nos lleva a concluir que, " tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado ".

  3. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.

  4. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla".

  5. La aplicación de esta doctrina al presente caso, impone -como ya hemos anticipado- y a pesar de tratarse de un concepto -el plus de locomoción- que ha sido objeto de controversia, la estimación del recurso también en este punto.

CUARTO

1 . Los razonamientos precedentes, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, conllevan la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador demandante, y resolviendo el debate en suplicación, procede estimar el recurso de tal clase formulado asimismo por el demandante, revocando parcialmente la sentencia de instancia de fecha 15 de junio de 2012 , aclarada por auto de fecha 25 de julio de 2012, para con estimación de la demanda, declarar que el demandante tiene derecho a percibir la cantidad total de 11.863 euros, en concepto de diferencias salariales por el desempeño de las funciones inherentes a la categoría profesional de Director de Instalación Deportiva, y por el período de 1 de octubre de 2009 a 30 de noviembre de 2010, con más el 10 por 100 de dicha cantidad, en concepto de interés de demora, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Adolfo Serrano Hernández, obrando en nombre y representación de D. Onesimo contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 1060/2013 ; actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, en autos núm. 1700/2010, a instancias del ahora recurrente contra "AYUNTAMIENTO DE MADRID" , en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida, y con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Onesimo , revocamos parcialmente la sentencia de instancia de fecha 15 de junio de 2012 , aclarada por auto de fecha 25 de julio de 2012, y con estimación de la demanda, declaramos que el demandante tiene derecho a percibir la cantidad total de 11.863 euros, en concepto de diferencias salariales por el desempeño de las funciones inherentes a la categoría profesional de Director de Instalación Deportiva, y por el período de 1 de octubre de 2009 a 30 de noviembre de 2010, con más el 10 por 100 de dicha cantidad, en concepto de interés de demora, y condenamos al "AYUNTAMIENTO DE MADRID" a estar y pasar por dicha declaración, y a hacer efectiva al demandante la cantidad total resultante. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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