STS, 24 de Febrero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2692/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carmelo J. Jiménez León, en nombre y representación de D. Ceferino , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 29 de mayo de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 1216/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 10 de febrero de 2012 , en los autos de juicio nº 805/11, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Ceferino contra la entidad ISDIN, S.A. y el FOGASA, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido ISDIN S.A. representado por la Letrada Doña Cristina Rodríguez Elías.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta por D. Ceferino contra ISDIN, S.A. y el Fogasa, debo condenar y condeno a la empresa ISDIN, S.A., a satisfacer al actor la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia conforme al salario día hecho constar en los hechos probados.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- La parte actora ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la empresa ISDIN, S.L. en la actividad química-farmacéutica, con la antigüedad de 20.04.1998, categoría de Visitador Médico Grupo 4 y salario de 96,58 euros. A la relación laboral le es de aplicación el XV Convenio Colectivo General de la Industria Química, publicado en marzo de 2011, y que se refiere a los años 2009 y 2010 (documento n° 6 de la demandada); Segundo.- Esta relación laboral se instrumentó a medio de contrato de trabajo por tiempo indefinido, de fecha 20.04.1998 (documento n° 1 de la demandada); Tercero.- Al actor se le entregaban recibos de salario como los aportados a autos correspondientes a los meses de enero de 2010 a julio de 2011 por los siguientes importes: (documento n° 2 de la demandada). -Enero 2010: 2.635,68 euros -Febrero 2010: 3.198,00 euros. -Marzo 2010: 2.660,78 euros. -Abril 2010: 2.660,78 euros. -Mayo 2010: 2.660,78 euros. -Junio 2010: 2.660,78 euros. -Julio 2010: 2.864,23 euros. -Agosto 2010: 2.660,78 euros. -Septiembre 2010: 2.660,78 euros. -Octubre 2010: 2.762,78 euros. - Noviembre 2010: 2.818,78 euros. -Diciembre 2010: 3.296,38 euros. -Enero 2011: 2.662,58 euros. -Febrero 2011: 2.033,04 euros. -Marzo 2011: 3.270,68 euros. - Abril 2011: 3.230,10 euros. -Mayo 2011: 3.230,10 euros. -Junio 2011: 3.230,10 euros. -Julio 2011: 1.265,18 euros. -Julio 2011: 1.615,05 euros; Cuarto.- En fecha 11.07.2011 la empresa remitió por fax carta de despido al trabajador, reconociéndose expresamente la improcedencia del despido de fecha 15.07.2011 y ofreciendo una indemnización por importe de 57.585,83 euros. La carta consta en autos como documento n° 3 de la demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido; Quinto.- La empresa demandada consignó la cantidad de la indemnización, 57.585,83 euros en la cuenta de depósito del Jugado de lo social n° 9 en fecha 21.07.2011. En fecha 21.07.2011, la empresa remitió por fax al trabajador carta en la que se le comunicaba que el importe de la indemnización había sido consignada ese mismo día en el Juzgado n° 9 de Las Palmas, en tal carta se hizo constar lo siguiente: "Como la consignación se ha realizado en el día 21 de julio la empresa pagará seis días de salario de tramitación (del día 16 al 21 de julio) a través de la liquidación final de salarios y partes proporcionales, por un importe de 579,48 euros" (documento n° 4 de la demandada). La empresa demandada abonó al trabajador en la nómina de julio de 2011, en fecha de 31.07.2011, la cantidad de 579,48 euros en concepto de "salario de tramitación" (documento n° 2 de la demandada, nómina de julio); Sexto.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores; Séptimo.- En fecha 11.08.2011 se practicó el preceptivo acto de conciliación, sin avenencia.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de ISDIN, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2013 , en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ISDIN S.A., contra Sentencia 61/2012 de fecha 10 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 805/2011, sobre Despido, que revocamos y acordamos desestimar la demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el Letrado de D. Ceferino , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de fecha 9 de julio de 2009 (Rec. suplicación 302/09).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser DESESTIMADO por falta de contradicción. Se señaló para la votación y fallo el día 17 de febrero de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y sentencia recurrida.-

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicias de Canarias (sede en Las Palmas) de 29 de mayo de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por la empresa ISDIN, SL, se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Como hechos relevantes de la resolución que se recurre cabe destacar que el 11-7-2011 el actor fue despedido por burofax, con efectos de 15-7-201 y reconocimiento de improcedencia; y que el 21-7-2011 la empresa consignó la indemnización en el Juzgado, y el mismo día la empresa comunicó por fax al actor que los salarios hasta ese día 21 se los abonaría con la liquidación final, cosa que hizo el 31-7-2011.

Ante la Sala de suplicación, y en lo que ahora interesa, al constituir el núcleo de la contradicción, se debatió sobre si cuando la empresa reconoce la improcedencia del despido y consigna solo la indemnización en el Juzgado transcurridas 48 horas, ha de abonar los salarios de tramitación no consignados hasta el momento del depósito en el Juzgado o hasta la notificación de la sentencia, optando por la primera proposición. Razona al respecto que de conformidad con el art. 56.2 ET a la sazón vigente (Ley 45/2002), si se reconoce la improcedencia y se consigna correctamente la indemnización fuera de las 48 horas los salarios corren hasta el momento del depósito, sin exigir explícitamente que se consignen con la indemnización. En consecuencia, se han de limitar los salarios de tramitación hasta el momento del depósito, si la indemnización se consigna pasadas 48 horas.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

  1. - Examen sobre la concurrencia del requisito de contradicción ( art. 219 LRJS ).-

    Disconforme el demandante con la solución alcanzada en suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de la contradicción, la dictada por la misma Sala de 9 de julio de 2009 (rec. 320/2009 ), en la que se llega a solución diversa. En el caso, el Cabildo demandado comunica a la actora el 13-5-2008 el cese por finalización del servicio, reconociendo el 14-7-2008 la improcedencia del despido en contestación a la reclamación previa deducida por la actora. El 24-7-2008 la demandada consigna en el Juzgado de lo Social las cantidades a las que allí se hace referencia en concepto de indemnización, y por los salarios de tramitación los devengados durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1-6-2008 (fecha del despido) y 17 de julio del mismo mes, y no hasta la fecha en la que se realiza el depósito. Sobre estos presupuestos de hecho la sala de suplicación afirma que, por un lado el Cabildo, ha procedido a consignar por salarios de tramitación un importe inferior al que correspondería al tomar en consideración un salario inferior; por otro, la Administración solo consigna los salarios debidos hasta el 17-7-2008, a pesar de que la consignación la lleva a cabo el día 24 de ese mismo mes y que, por mandato legal, es hasta esa fecha hasta la que se han de abonar los salarios de tramitación. Resuelve por tanto, que el empleador debe abonar los salarios de tramitación.

  2. - Razonamiento de la desestimación del recurso.-

    Del análisis de las sentencias comparadas ha de concluirse que entre ambas no concurren las exigencias de contradicción previstas en el art. 219 LRJS . Así, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se observa que:

    a.- En la sentencia recurrida el reconocimiento de la improcedencia del despido y la consignación de la indemnización se producen en el mismo momento, pero no se consigna la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación, mientras que en la sentencia de contraste por Decreto de la Administración demandada se reconoce como despido improcedente la finalización del contrato acordado y se le abonan al trabajador las cantidades correspondientes tanto a la indemnización como a los salarios de tramitación.

    b.- En la sentencia recurrida, en la misma fecha de la consignación ante el Juzgado la empresa comunica por fax al trabajador que ha efectuado la consignación, así como que el abono de los salarios de tramitación correspondientes a los días transcurridos entre el despido y la consignación se hará a través de la liquidación final, lo que efectivamente se realiza pocos días después en la nómina correspondiente al último mes trabajado.

    c.- La sentencia recurrida resuelve acerca de si el pago de los salarios de tramitación, posterior a la consignación de la indemnización, impide la paralización del devengo de los mismos prevista en el art. 56 ET ; mientras que la sentencia de contraste falla en relación a si el hecho de haberse efectuado el pago de la indemnización y los salarios teniendo en cuenta un salario diferente al legalmente debido y que la Sala estima que no es un error de cálculo sino un fraude por parte de la empresa, supone que la misma no puede beneficiarse de dicha paralización.

    Tales diferencias, por su entidad, conducen a apreciar falta de contradicción entre las sentencias comparadas, al no concurrir las exigencias del art. 219 LRJS .

    d) Y todo ello, sin perjuicio de la defectuosa formalización del recurso, puesto que el recurrente sin cita de infracción legal expresa y concreta, se limita a la remisión de determinadas sentencias, y transcripción en parte de alguna de ellas.

TERCERO

La apreciación de una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino , contra la Sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria, recurso de suplicación núm. 1216/2012 , interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2012 en autos núm. 805/2011, seguidos a instancia del recurrente D. Ceferino , frente a la empresa ISDIN, SA, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Cataluña 1436/2022, 4 de Marzo de 2022
    • España
    • 4 Marzo 2022
    ...Social del Tribunal Supremo, y cita STS de 20 de octubre de 2015 /EDJ 2015/237858), STS de 16 de julio de 2015 (EDJ 2015/144603), STS de 24 de febrero de 2015 (EDJ 2015/51848), STS de 22 de septiembre de 2014 (EDJ 2014/200428), STS de 2 de junio de 2014 (EDJ 2014/139195), STS de 21 de mayo ......
  • SJS nº 2 64/2018, 22 de Febrero de 2018, de Palma
    • España
    • 22 Febrero 2018
    ...en la demanda, procede su aplicación teniendo en cuenta los criterios fijados en la STS de 17 de junio de 2014 , reiterados en la STS de 24 de febrero de 2015 , dictadas en unificación de doctrina, al ser las cantidades reclamadas de carácter Vistos los preceptos legales citados y demás de ......
  • SJS nº 2 57/2018, 16 de Febrero de 2018, de Palma
    • España
    • 16 Febrero 2018
    ...en la demanda, procede su aplicación teniendo en cuenta los criterios fijados en la STS de 17 de junio de 2014 , reiterados en la STS de 24 de febrero de 2015 , dictadas en unificación de doctrina, al ser las cantidades reclamadas de carácter Vistos los preceptos legales citados y demás de ......
  • SJS nº 2 59/2018, 16 de Febrero de 2018, de Palma
    • España
    • 16 Febrero 2018
    ...en la demanda, procede su aplicación teniendo en cuenta los criterios fijados en la STS de 17 de junio de 2014 , reiterados en la STS de 24 de febrero de 2015 , dictadas en unificación de doctrina, al ser las cantidades reclamadas de carácter Vistos los preceptos legales citados y demás de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR