STS, 18 de Febrero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1335/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ramón Marcelino Prendes Cuervo, en nombre y representación de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 14 de marzo de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 402/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada el 17 de octubre de 2013 , en los autos de juicio nº 177/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Juan Pablo , D. Cirilo , D. Humberto , D. Primitivo , D. Luis Antonio , D. Benigno , D. Fermín , D. Matías , D. Jose Pedro , D. Anton , D. Eusebio y D. Marcial contra ARCELOR MITTALL ESPAÑA, S.A., sobre Reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos los demandantes representados por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por D. Juan Pablo , D. Cirilo , D. Humberto , D. Primitivo , D. Luis Antonio , D. Benigno , D. Fermín , D. Matías , D. Jose Pedro , D. Anton , D. Eusebio y D. Marcial , frente a la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA SA, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a cada uno de los actores, respectivamente, la cantidad de 3757, 72€, 4322,00€, 3327,93€, 2611,00€, 2969,42€, 3140,78€, 3172,15€, 2808,48€, 2643,00€, 2775,10€, 5965,85€ y 2769,36€.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes D. Juan Pablo , D. Cirilo , D. Humberto , D. Primitivo , D. Luis Antonio , D. Benigno , D. Fermín , D. Matías , D. Jose Pedro , D. Anton , D. Eusebio y D. Marcial , a los que de aplicación el régimen legal del personal denominado "fuera de convenio", prestan servicios por cuenta de la empresa ArcelorMittal España SA al amparo de un contrato de relevo al haber pasado a situación de jubilación parcial, junto con otros trabajadores nacidos como ellos en el año 1948; SEGUNDO.- La jubilación parcial lo es con pensión a su favor, en el importe correspondiente al 85% de una base reguladora mensual respectivamente, de 2567,15 euros, 2567,39 euros, 2613,21 euros, 2428 euros, 2459,62 euros, 2566,10 euros, 2568,24 euros, 2659,35 euros, 2379,43 euros, 2572 euros, 2564,61 euros y 2609,92 euros. La retribución bruta anual por el trabajo de cada uno de los trabajadores, al tiempo de pasar a jubilación parcial, por la jornada que conservan del 15% de la total, asciende, respectivamente, a 9384,91 euros, 9991,03 euros, 8403,87 euros, 6617,79 euros, 7470,33 euros, 7787,58 euros, 7509,82 euros, 9656,45 euros, 6033,41 euros, 7282,92 euros, 8164,11 euros y 7942,96 euros; TERCERO.- La empresa estimó la jubilación parcial de dichos trabajadores como generadora de una garantía económica a favor de éstos del 85% de su retribución fija anual, con las revisiones salariales que le sean de aplicación, consistente en el abono por su parte, en doce mensualidades, por cada uno de los años en tal situación, de la cantidad mensual, respectivamente, de 1103,93 euros, 1339,41 euros, 676,74 euros, 51,43 euros, 466 euros, 483,79 euros, 610,33 euros, 1118,10 euros, 30,46 euros, 281,68 euros, 631,69 euros y 500,76 euros; CUARTO.- El 20 de febrero de 2008 la Comisión de Seguimiento del Tercer Acuerdo Marco del Grupo ArcelorMittal firmado para los años 2006, 2007 y 2008 trató sobre la aplicación de la Disposición Final del Tercer Acuerdo Marco, que recogía el compromiso de las partes a constituir en el último trimestre del año 2007 comisiones locales para el estudio a nivel de planta de la aplicación del contrato de relevo para los trabajadores nacidos en el año 1948, y al respecto, en materia de garantías, acordó que las condiciones económicas serían las que habían regido en los anteriores contratos de relevo aplicados en el ámbito del Acuerdo Marco. Añadía que al personal que viera topada la pensión de Seguridad Social se le garantizará el 85% de su retribución fija anual, operando este porcentaje como un máximo de la garantía; QUINTO.- Interpretando el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 20 de febrero de 2008, en sentencia firme de 8 de junio de 2010, dictada en procedimiento de Conflicto colectivo número 2/2010, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias analiza los motivos del Acuerdo de 4 de julio de 2002 entre empresa y representantes de los trabajadores y la conducta de las propias partes firmantes desde aquel momento; declara probado que en ese Acuerdo las partes convinieron que para el caso de que hubiera diferencia económica a favor del trabajador relevado derivado de la aplicación de la regulación recogida en el RDL 15/1998 y la de la Ley 12/2001, reguladora del contrato de relevo, se compensaría mediante un pago único equivalente a la diferencia anual existente multiplicada por el número de años que al trabajador relevado le falten para acceder a la jubilación reglamentaria; declaró probado, también, que desde ese momento dicha indemnización se calculó en base a una regulación por tramos, elaborada por la empresa y aceptada por los representantes de los trabajadores y consistía en un porcentaje sobre la retribución bruta anual del trabajador, que se va incrementando desde el 1,15% al 2% en función de dicha retribución, calculo que se había mantenido inalterado desde aquel momento, así como que la empresa había decidido unilateralmente dejar de aplicar la tabla por tramos utilizada durante varios años y para determinar las indemnizaciones de los trabajadores nacidos en el año 1948 pasó a efectuar el cálculo de manera individual para cada uno de ellos. La sentencia decide que se había creado una situación de hecho y de derecho que impide a la empresa adoptar un comportamiento contradictorio, no susceptible de alteración por quien está obligado a respetarla, que adquirió una obligación derivada de aquel pacto entendido como negocio jurídico que cabe dentro del concepto "in genere" del artículo 1254 del Cc , y como tal contrato su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Declara el derecho de todos los trabajadores de la demandada nacidos en el año 1948 que pasen a situación de jubilación parcial a percibir la indemnización a tanto alzado descrita en la demanda calculada mediante los porcentajes de su retribución bruta anual fijados en la tabla aplicada a los trabajadores que han pasado a jubilación parcial al amparo de los anteriores Acuerdos Marco del Grupo de Empresas a que pertenecen. Dicha Sentencia fue confirmada por STS de 20 de junio de 2011 recaída en el Recurso de Casación 121/10 ; SEXTO.- Que los mencionados trabajadores han dejado de percibir en concepto de indemnización por jubilación parcial, conforme a los cálculos efectuados por la propia empresa, las siguientes cantidades, respectivamente: -D. Juan Pablo 3757,72€ -D. Cirilo 4322,00€ -D. Humberto 3327,93€ -D. Primitivo 2611,00€ -D. Luis Antonio 2969,42€ -D. Benigno 3140,78€ -D. Fermín 3172,15€ -D. Matías 2808,48€ -D. Jose Pedro 2643,00€ -D. Anton 2775,10€ -D. Eusebio 5965,85€ -D. Marcial 2769,36€; SÉPTIMO.- Los actores, excepto D. Marcial , interpusieron la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 30 de noviembre de 2012, y éste último lo hizo el 27 de diciembre de 2012, celebrándose los actos el 14 de diciembre de 2012 y el 15 de enero de 2013, respectivamente, que finalizaron sin avenencia; OCTAVO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación formulado por la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Juan Pablo , Cirilo , Humberto , Primitivo , Luis Antonio , Benigno , Fermín , Matías , Jose Pedro , Anton , Eusebio y Marcial contra dicha recurrente, sobre derecho y cantidad, confirmando la resolución recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el Letrado de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de fecha 14 de febrero de 2014 (Rec. suplicación 1/14 )

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que se declare la PROCEDENCIA del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de febrero de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes fácticos y sentencia recurrida.-

Consta en la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 14 de marzo de 2014 (rec. 402/2014 ), que los actores son jubilados parciales de la empresa Arcelor Mittal España SA, nacidos todos ellos en 1948. En la disposición final tercera del III Acuerdo Marco del Grupo Arcelor Mittal, se estableció un compromiso de las partes para constituir en el último trimestre de 2002 comisiones locales para el estudio de la aplicación del contrato de relevo para los trabajadores nacidos en el año 1948, y en materia de garantías, acordó que las condiciones económicas serían las que habían regido en los anteriores contratos de relevo aplicados en el ámbito del Acuerdo Marco. Por sentencia del Tribunal Supremo de 20-06-2011 (rec. 121/2010 ), se confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en proceso de conflicto colectivo, en la que, analizando el Acuerdo de 20-02-2008, se declara el derecho de los trabajadores nacido en el año 1948 a pasar a la situación de jubilación parcial y a percibir la indemnización a tanto alzado descrita en la demanda, calculada mediante los porcentajes de su retribución bruta anual fijados en la tabla aplicada a los trabajadores que han pasado a la jubilación parcial al amparo de los anteriores Acuerdos Marco del Grupo de Empresas al que pertenecen. Como consecuencia de que los trabajadores dejaron de percibir determinadas cantidades en concepto de indemnización por jubilación parcial, presentaron demanda de reclamación de cantidad, que fue estimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de un año, no es la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de 20-06-2011 (rec. 121/2010 ), ya que no hay constancia de la fecha en que los actores tuvieron conocimiento de dicha sentencia, conocimiento que fijaría el día en que pudieron ejercitar la acción, y cuya determinación y prueba correspondería a la empresa que alegara la excepción.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

  1. - Análisis de la contradicción.-

    Contra la sentencia referida, recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Arcelor Mittal España SA, por entender que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo que puso fin al conflicto colectivo, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de febrero de 2014 (rec. 1/2014 ), referida igualmente a una reclamación de cantidad presentada por un jubilado parcial de Acelor Mittal, nacido en 1948, haciendo referencia los hechos probados al III Acuerdo Marco del Grupo Arcelor Mittal, a su disposición final tercera, y a la sentencia del Tribunal Supremo de 20-06-2011 (rec. 121/2010 ). En dicha sentencia, designada de contraste, se revoca la sentencia de instancia (que había reconocido el derecho del actor a que se le abonara la cantidad reclamada en concepto de indemnización por jubilación parcial), por entender la Sala que si bien en instancia se rechazó la excepción de prescripción por cuanto el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción no podía fijarse en la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo al no tener constancia de que en dicha fecha el demandante tuviera conocimiento de la misma, sin que la empresa haya acreditado el momento en que el trabajador tuvo dicho conocimiento y sin que se pueda determinar si en el momento de la presentación de la papeleta de conciliación había transcurrido más de un año desde que el actor pudo ejercitar la acción, dicha solución no puede mantenerse, ya que la iniciación de un proceso de conflicto colectivo interrumpen hasta que finaliza con resolución firme la prescripción de las acciones individuales, y aunque los trabajadores individuales ni intervienen en el proceso colectivo ni son destinatarios de las notificaciones que durante su desarrollo se realizan, ello no impide que resulten afectados por sus consecuencias, y que con la sentencia colectiva firme se inicie el plazo de prescripción de las acciones individuales, por lo que al ser la sentencia de 20-06-2011 y presentarse la papeleta de conciliación el 07-06-2013, había transcurrido con creces el plazo de un año. Añade la Sala que la alegación de la parte actora de que existe una "presunción de desconocimiento" del proceso de conflicto colectivo, ello no puede admitirse, ya que los sindicatos asumieron una representación al ejercitar la acción colectiva que incluye al actor y al resto de trabajadores comprendidos en el ámbito del conflicto, resultando vinculados por la sentencia que se dicte.

    Entre ambas sentencias comparadas ha de apreciarse la existencia de la contradicción exigida por el art. 219 LRJS , por cuanto: A) Son los mismos hechos probados: los trabajadores nacieron en 1948, son jubilados parciales de Arcelor Mittal, les es de aplicación la Disposición Adicional tercera del III Acuerdo Marco para las empresas del Grupo Arcelor España, en ambas sentencias se refieren a la sentencia del Tribunal Supremo de 20-06-2010 (rec. 121/2010 ) y al acuerdo alcanzado por la Comisión de información y seguimiento del III Acuerdo Marco de 20-02-2008; B) Las pretensiones sin idénticas, pues en ambos supuestos los trabajadores presentan demanda de reclamación de cantidad, solicitando se les abone la indemnización por jubilación parcial, estimándose las pretensiones en instancia, y pretendiendo la empresa en suplicación que se aprecie prescripción de la acción; C) Los fundamentos son igualmente idénticos, ya que en ambas sentencias las Salas resuelven sobre cual debe ser el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción, y en particular, sobre si debe fijarse éste en el momento en que se dicta la sentencia del Tribunal Supremo de 20-06-2010 (rec. 121/2010 ), en que se resolvió el conflicto colectivo en relación con los jubilados parciales nacidos en 1948 en el sentido de que tenían derecho a que se les abonara la indemnización prevista en las tablas de cálculo en condiciones de igualdad con otros trabajadores que se jubilaron en las mismas condiciones desde 2003 a 2008, o por el contrario no puede fijarse en dicha fecha por cuanto no existe constancia de que los trabajadores conocieran dicha sentencia, momento en que debe fijarse el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción por ser el momento en que la acción pudo ser ejercitada; y D) Los fallos son contradictorios.

  2. - Infracciones jurídicas denunciadas. Prescripción de la acción.-

    A.- La empresa recurrente entiende que la sentencia recurrida "vulnera la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual la iniciación de un proceso de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto que se hallan o puedan ser presentadas, reanudándose el cómputo del plazo cuando recaiga sentencia o resolución firme que ponga fin al procedimiento".

    Entiende en definitiva el recurrente que se infringe el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , por haber transcurrido con creces el plazo de un año, computando el dies a quo de la prescripción a partir de la fecha de la sentencia que reconoce el derecho postulado, es decir, a partir del 20 de junio de 2011 .

    Es doctrina de esta Sala en orden a la interrupción de la prescripción y su incidencia por la posible tramitación de un conflicto colectivo, la contenida, entre otras, en las SSTS/IV 18-octubre-2006 (recurso 2149/05 ), 11-marzo-2009 ( rrcud. 4077/2009 y 4084/2007 ), y 12-marzo-2009 ( rrcud. 4199/2007 y 4092/2007 ), en las que se razona en los siguientes términos:

    El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 (Rec.-1657/93 ), 21-7-1994 (Rec.-3384/93 ) y 30-9-2004 (Rec.-4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (Rec.-4132/98 ) o 9-10-2000 (Rec.- 3693/99 -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.-4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) " ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..."

    Dicen también estas sentencias que « A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo "...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo."..."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica" ».

    Por último, concluye que "Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual ".

    B.- Para resolver la cuestión planteada en el caso examinado sobre la prescripción de la acción para reclamar las cantidades litigiosas y sobre la incidencia de la sentencia de conflicto colectivo , debe estarse a la fecha de la sentencia firme que resuelve el conflicto y fijar en la misma el dies a quo.

    La doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, en cuanto sostiene que la iniciación de un proceso de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales hasta que finaliza con resolución firme. Este efecto previsto en el art. 160.5 de la LRJS obedece a la especial naturaleza del proceso de conflicto colectivo, en el que los sindicatos o los representantes o los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores (bien sean demandantes o demandados), representan al grupo genérico de trabajadores afectado por el ámbito del conflicto. Los trabajadores individuales no intervienen en el proceso colectivo, ni son destinatarios de las notificaciones que se efectúen durante el procedimiento. Ello no impide que resulten afectados por sus consecuencias, y con la sentencia firme se inicia el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones individuales; iniciándose el dies a quo en la fecha de la sentencia de conflicto colectivo que resuelve sobre el derecho postulado, que en el presente caso es de 20 de junio de 2011 , porque en tal fecha existe constancia de la fecha real en que se dicta, y de ella tienen conocimiento los representantes unitarios o sindicales del grupo genérico de trabajadores afectados. Entre los que se encuentran los demandantes.

    Así, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, siendo la fecha de la sentencia de conflicto colectivo que reconoce el derecho postulado, es la de 20 de junio de 2011 , y la papeleta de conciliación se presentó el 7/06/2013, en tal fecha, había transcurrido con creces el plazo de un año previsto en el art. 59,2 ET , por lo que la acción había prescrito. Apreciándose las infracciones denunciadas, ha de estimarse el recurso.

TERCERO

Por cuanto precede, procede la estimación del recurso, y revocación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, ha de estimarse el recurso de tal naturaleza formulado por la empresa Arcelor Mittal España SA, -limitado el apartado de censura jurídica a determinar si se ha producido la infracción del art. 59.2 ET en relación con el art. 1969 CC , y en consecuencia está prescrita la acción-, y con revocación de la sentencia de instancia, se desestima la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la misma. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Ramón Marcelino Prendes Cuervo, en nombre y representación de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de 14 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación nº 402/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de 17/10/2013 (Autos 177/2013) en procedimiento seguido a instancias de D. Juan Pablo Y 11 MÁS, frente a la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA; revocamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, se estima el recurso de tal naturaleza formulado por la recurrente, y revocando la sentencia de instancia, se desestima la demanda, absolviendo a la demandada Arcelor Mittal España SA de las pretensiones de la demanda. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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