STS, 27 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1 (MC Mutual), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 19 de septiembre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 2883/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, dictada el 13 de marzo de 2012 , en los autos de juicio nº 304/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Abelardo , contra MUTUA MC MUTUAL (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1), sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda de Abelardo contra la mutua MC Mutual. Condenando a tal mutua a que reintegre al trabajador los 2.223.50 euros reclamados."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- Se consideran probados aquí estos contenidos parciales de los HP de la sentencia estimatoria para el trabajador por alta Medica indebida decidida por la Mutua: "Primero.- La mutua expida alta por curación el 10-09-08 referida a baja de marzo anterior. Segundo.- Hubo accidente de trabajo el 01-02-08 que le afectó a brazo y muñeca derecha; trabajaba de Calderero para Montajes Cambel Europa SA. Tercero.- El 21-11-08 interpone reclamación previa ante el INSS quien le indica que es competente para ello la Mutua Cyclops que cubre contingencias profesionales. La demanda se pone el 05-03-09 en Decanato. Quinto.-El traumatólogo Dr. Luis María estima el 18-11-08 que la dolencia era susceptible de intervención quirúrgica aunque sea preciso gammagrafía; se basa en que tiene tumefacción en muñeca derecha con limitación funcional a la supinación activa/ pasiva; el 19-02-09 entiende que padece en tal fecha inestabilidad radiocubital distal muñeca derecha (folio 18); hizo intervención quirúrgica en febrero de 2009 (folio 19) con un gasto total de 2063 euros. Sexto- El traumatólogo Dr. Julio entendía el 29-04-08 que padecía tumefacción dolorosa con dificultad de hacer puño y limitación a flexión dorsal de muñeca, recomendante rehabilitación y férula. A fecha 23-03-09 señala que el alta de 10-09-08 se basa que había ausencia de lesiones tras las pruebas de RX, RM, ENMG y TAC; reseña que tras incorporarse unos días al trabajo el 23-09-08 acude de nuevo aquejando dolor; se le hace gammagrafía el 29-09-08 y existía discreta hiperemia y expansión vascular pero en muñeca izquierda (la lesionada era la derecha), quizás por su mayor uso en relación con la derecha. Séptimo- En Abril, junio julio y septiembre de 2008 se le hacen pruebas (folios 88-95) clínicas, con alta el 10 de septiembre; vuelve al trabajo y el 23-09-08 tiene baja médica hasta el 09-10-08 en que se expide documento de alta por curación. El 09-10-08 el trabajador no tenía signos patológicos en la muñeca derecha. No hay baja del SAS inmediata, próxima o subsiguiente por contingencias comunes. Octavo- Cuando se le dio el alta médica ya había acabado su relación laboral. Noveno.- El 02-02-09 el SAS le hace gammagrafía y le reclama al trabajador 109,76 euros. SEGUNDO. - 1.- El "Centro Medico Chiclana" por la intervención de febrero de 2090 ha cobrado al demandante 2063 euros (fol 24), por estos cuatro conceptos: "Cirujano y Ayudante de cirugía: importe 1.500 euros; Derechos de quirófano (grupo2): 198 EUROS; Anestesia:250 euros; Estancia en Hospital: 115 euros. Total: 2063 euros". 2.- Además de ello en octubre de 2008 :abonó 10,50 por radiografía, y 90, euros por Consulta Don Luis María ; y 60 euros el 18-11-08 por la Atención recibida Don Luis María . 3. El total de estos cuatro gastos son los 2.223,50 euros reclamados- TERCERO .- El Informe Cínico sobre el demandante, hecho por Don Luis María - Traumatología , el 19 de febrero de 2009 (folio 25) indica que el paciente refiere en la actualidad dolor y limitación acompañado de disminución de fuerza. Presenta dolor a nivel de epífisis distal del cúbito...limitación supinación. El estudio de Rx muestra un signo de "impigement" estilo piramidal del cúbito. Juicio Clínico: Inestabilidad radio-cubital distal muñeca derecha. Tratamiento: Sinovectomia radiocubitaldistal. Tenorrafía cubital posterior. Fijación radicocubital temporal con aguja de Kirschnner. Mantendrá una férula braquipalmar durante 4 semanas. Citar en consulta externa en 7-8 días. CUARTO .- El 02-12-2010 el Servicio de la Unida del Dolor del Servicio Publico de Salud(fol 34) señala como Juicio Clínico: Síndrome Doloroso regional complejo Tipo II en Miembro Superior derecho. El 24.2.11 su servicio de Neurocirugía en Informe de Alta Hospitalaria con ese mismo diagnóstico deciden estimulación medular con Implante de electrodo ese día 24-2-2011. El 31.3.11 se decide que el implante sea definitivo (fol 36). QUINTO .- La sentencia del Alta medica dice que la intervención quirúrgica supuso 2063 euros. SEXTO .- La reclamación previa a Mutua es de febrero de 2011."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la MUTUA MC MUTUAL formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2013, recurso 2883/12 , en la que consta el siguiente fallo: "Con inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MC MUTUAL contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por Abelardo contra MUTUA MC MUTUAL, debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado desde la notificación de la referida sentencia y la firmeza de la misma. Sin hacer declaración de condena en costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2001, recurso 3407/03 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, D. Abelardo , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar el recurso presentado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de enero de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz dictó sentencia el 13 de marzo de 2012 , autos número 304/2011, estimando la demanda formulada por D. Abelardo contra MUTUA MC MUTUAL (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1) sobre REINTEGRO DE GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2223Ž50 €.

Tal y como resulta de dicha sentencia el actor fue dado de alta, por curación, por la Mutua el 10 de septiembre de 2008 , referida a la baja de marzo anterior. El actor acudió a la medicina privada donde fue intervenido quirúrgicamente, ascendiendo el importe de dicha intervención a 2063 €. Además abonó, en octubre de 2008, 10Ž50 €, en concepto de radiografía y 90 € por consulta del Doctor Luis María , y 60 € el 18 de noviembre de 2008, por la atención recibida del Doctor Luis María .

  1. - Recurrida en suplicación por MUTUA MC MUTUAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 19 de septiembre de 2013, recurso número 2883/2012 , declarando la inadmisión del recurso formulado por MUTUA MC MUTUAL, declarando la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia y la firmeza de la misma.

    La sentencia entendió que, al ser la pretensión ejercitada de carácter dinerario, cuyo fundamento se halla en el derecho al reintegro de las cantidades abonadas por el actor por la asistencia sanitaria que precisó, al ascender la cuantía litigiosa a 2223,50 E, inferior a la cuantía mínima de 3000 € que se requiere para el acceso al recurso, a tenor del artículo 191. 2 LRJS , se ha de declarar inadmisible el recurso.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de MUTUA MC MUTUAL, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 30 de junio de 2004, recurso 3407/2003 . La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser estimado.

SEGUNDO

1 .- Si bien, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, ha de ser examinada de oficio por la Sala, por lo que no es exigible el requisito de la contradicción, hay que señalar que, respecto a la sentencia invocada como contradictoria, concurre dicho requisito, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 30 de junio de 2004, recurso 3407/2003 , estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servei Catalá de la Salut contra la sentencia de 8 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , acordando casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona , se dicte resolución resolviendo la cuestión de fondo que se planteaba en el recurso de suplicación, con absoluta libertad de criterio.

    Consta en dicha sentencia que el actor, que tiene su domicilio en San Just Desvern, el día 1 de diciembre de 2000, hacia las dos de la madrugada sintió un dolor torácico agudo por lo que se dirigió, conduciendo su propio coche hacia el Hospital Clínico de Barcelona y, al entrar en la Avenida Diagonal, dado que el dolor no remitía, solicitó ser atendido en el Hospital de Barcelona, abonando la cantidad de 1.352,28 €.

    La sentencia, con cita de otras sentencias anteriores de la Sala, entendió que procedía el recurso de suplicación, al reclamarse el derecho al percibo de una prestación -el derecho a la prestación de asistencia sanitaria- por lo que es irrelevante, a efectos de la procedencia del recurso, el importe que se reclame en concepto de reintegro de dichos gastos de asistencia sanitaria.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de sentencias que han resuelto acerca de la procedencia del reintegro de gastos de asistencia sanitaria de importe inferior a 3000 €, planteándose si las sentencias dictadas en instancia son recurribles en suplicación, dada la cuantía reclamada, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, en tanto la sentencia recurrida entiende que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y declara la nulidad de actuaciones, la de contraste entiende que procede recurso de suplicación.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción, por inaplicación, del artículo 191.3 c) de la LRJS , en relación con los artículos 38.1 a) de la LGSS , 18 del Decreto 2766/1967 , 10 , 12.1 , y 12.8 del RD 1993/1995 ; infracción, por aplicación indebida, del artículo 191. 2 g) de la LRJS : infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto varias sentencias.

  1. - El motivo ha de ser estimado, siguiendo la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2004, recurso 3407/2003 , invocada como sentencia contradictoria. En la citada sentencia se establece: "La asistencia sanitaria es la primera prestación enumerada dentro de la acción protectora de la Seguridad Social, artículo 20 letra a) de la Ley de Seguridad Social , el reintegro de gastos por asistencia sanitaria está encuadrado, artículo 102, dentro de las disposiciones Generales que regulan esta prestación, y su regulación reglamentaria se realiza en el artículo 18 del Decreto 2766/1967, de 16 noviembre , sobre prestaciones de asistencia sanitaria. La colocación en las normas de la Seguridad Social de la acción de reintegro de gastos médicos abona su consideración de prestación, y esta consideración se confirma atendiendo a su intrínseca naturaleza, pues es ciertamente una reclamación de cantidad, pero esta cantidad no es sino el valor de la prestación de la asistencia sanitaria que el beneficiario o sus familiares han decidido recibir por servicios ajenos a la Seguridad Social, bien porque ésta se la denegó indebidamente, bien porque razones de urgencia vital obligaron a prescindir de los servicios asignados por la Entidad Gestora. El derecho a este reintegro presupone el derecho a la prestación, y por consiguiente si es declarado el derecho al mismo, implica el reconocimiento a la prestación de asistencia sanitaria, y a su vez si no existe este derecho a la prestación el reintegro debe ser denegado. Es pues, clara la vinculación intrínseca de reintegro y prestación, en su consecuencia debe concluirse que el proceso de reintegro de gastos por asistencia sanitaria es un proceso que versa necesariamente de modo indirecto, pero necesario, sobre el reconocimiento o denegación del derecho a una prestación de la Seguridad Social. Quiere ello decir que toda sentencia que resuelva una reclamación de reintegro de gastos médicos es recurrible en suplicación, cualquiera que sea su cuantía, por implicar el reconocimiento de una prestación de la Seguridad Social."

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la estimación del recurso formulado. En efecto, el objeto del pleito es la reclamación del derecho al reintegro del importe de los gastos originados por la prestación de asistencia sanitaria, realizada con medios ajenos a la Seguridad Social, por lo que se está reclamando el derecho a una prestación y, por lo tanto, procede recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 191.3 c) LRJS , con independencia de que los citados gastos no alcancen el umbral de 3000 € establecido en el artículo 191.2 g) LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUA MC MUTUAL frente a la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación número 2883/2012 , interpuesto por MUTUA MC MUTUAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz el 13 de marzo de 2012 , en los autos número 304/2011, seguidos a instancia de D. Abelardo contra el ahora recurrente, sobre reintegro de gastos de asistencia sanitaria. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, acordando reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, a fin de que, con absoluta libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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