ATS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso65/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife), se dictó Auto de 9 de junio de 2014 , dictado en los Autos de Procedimiento de Oficio 31/2013, acordando tener por no preparado el Recurso de Casación Ordinario presentado por Panificadora de Tenerife S.A. y Panificadora Canaria Paybo S.L., contra la resolución de 9 de abril de 2014, dictada en las mismas, deviniendo firme la mencionada resolución, por lo que respecta a dicha parte.

En los antecedentes de hecho de la referida resolución, consta que ambas partes demandadas habían manifestado su propósito de interponer recurso de casación frente a la sentencia de 09-04-2014, dictada en el procedimiento de oficio 31/2013 y que por la Sra. Secretaria Judicial se había dictado resolución concediendo el plazo de cinco días para la subsanación del defecto que afectaba al requisito de consignar el depósito de 600 €, para recurrir.

En el fundamento de derecho único se transcribe el contenido del art. 209.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Frente a dicha resolución interpone recurso de queja Panificadora Canaria Paybo S.L., solicitando que se anule el Auto recurrido, y que se ordene a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife), que admita y de trámite al recurso de casación preparado en su día contra la sentencia de 9 de abril de 2014.

Argumenta la recurrente que tras la diligencia de ordenación de 26 de mayo en que se les requería para abonar el depósito necesario, conforme a lo dispuesto en el art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se presentó escrito de 4 de junio de 2014 en el que manifestaba la parte, que procedía a subsanar la omisión del pago del depósito, adjuntando copia del justificante de pago, y que finalmente, tras el Auto de 9 de junio que ahora se recurre, acordando tener por no preparado el Recurso de Casación ordinario, el 17 de junio se presentó escrito adjuntando el justificante de abono del Depósito, evidenciando la firme voluntad de recurrir en tiempo y forma la sentencia.

La recurrente manifiesta que por error involuntario, se adjuntó con el escrito de 4 de junio el justificante de pago de la tasa judicial y no el justificante de pago del depósito necesario para recurrir.

La recurrente en queja manifiesta, que en aras de hacer valer la buena fe procesal con la que había actuado, con fecha 17 de junio de 2014 se presentó escrito adjuntando el justificante de abono del depósito, argumentando que la falta de aportación del justificante del Depósito para recurrir debe calificarse como un error por su parte al presentar el escrito y no a la pasividad, negligencia o malicia de la entidad, sin que proceda por tanto entorpecer el acceso de la misma al recurso de Casación.

Añade la recurrente en su escrito que la decisión de la Sala sacrifica sus intereses, dejándola en un situación de grave indefensión.

Considera que se ha de interpretar la norma procesal de una manera flexible y adecuada a las circunstancias de cada caso, evitando que se convierta en un obstáculo insalvable, debiendo favorecer la conservación de los actos procesales o la subsanación de defectos susceptibles de reparación sin ruptura del proceso. Considera igualmente la parte, que se ha de tener en cuenta la escasa entidad del defecto advertido y la posibilidad de cumplir a pesar de todo los fines que la regla incumplida persigue. Concluye manifestando que no puede entenderse que exista indicio alguno de que por su parte se haya actuado de forma negligente o que haya observado una conducta contraria a la de corregir la consignación del depósito necesario para recurrir.

La recurrente cita y transcribe, en apoyo de su pretensión, el auto de 2 de noviembre de 2010 de la Sala Primera de este Tribunal , la sentencia 106/2009 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la sentencia de 20 de diciembre de 1990 del Tribunal Constitucional , concluyendo que a juicio de la recurrente, la exigencia meramente formal de la constitución del depósito, no constituye una alteración importante en el desarrollo del procedimiento, por lo que su falta merece la calificación de defecto subsanable, procediéndose por su parte a la consignación el 17 de junio de 2014, y entendiendo que procede por ello la continuación del procedimiento.

TERCERO

Interpone igualmente recurso de queja frente al Auto de 9 de junio de 2014 , Panificadora de Tenerife, solicitando que se declare fundada la queja, revocando el auto denegatorio y dando trámite al recurso de Casación preparado en su día contra la sentencia de 9 de abril de 2014.

La recurrente manifiesta que por error involuntario se adjuntó el justificante del pago de la tasa judicial y no el justificante del pago del depósito y que posteriormente tras el auto de 9 de junio y evidenciando la buena fe procesal con la que ha actuado la parte en todo momento, con fecha 17 de junio de 2014 se presentó escrito adjuntando el justificante de pago del depósito necesario para recurrir, por importe de 600 €.

La parte considera que la inadmisión del recurso de casación resulta una medida restrictiva del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , que adquiere una especial dimensión en el acceso al recurso de casación por ser la única posibilidad de seguir defendiendo los intereses de la parte, de tal manera, que la resolución ahora impugnada colisiona con dicho derecho fundamental.

Argumenta también la recurrente, que la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige la consignación de un depósito para el recurso de casación y que se trata de un nuevo requisito introducido por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, a través del cual el legislador tan sólo pretendía evitar el planteamiento de recursos meramente dilatorios y, en algunos supuestos, asegurar el posterior cumplimiento de la resolución que se va a impugnar. En tal sentido señala la sentencia del Tribunal Constitucional 129/2012 , o el propio preámbulo de la ley orgánica 1/2009, al señalar que el objetivo de tal requisito es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de la resolución del proceso, en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso.

La parte coincide con la codemandada e igualmente recurrente en queja en considerar que la consignación extemporánea del depósito no reviste suficiente entidad como para entorpecer el normal transcurso del proceso, ni mucho menos supone un perjuicio para la otra parte, existiendo una corriente consolidada, iniciada por el Tribunal Constitucional que tiende a favorecer la conservación de los actos procesales o su subsanación cuando ésta no suponga ruptura del proceso, evitando indeseables situaciones de indefensión, como la que ahora se impugna.

Panificadora de Tenerife S.A., considera que cumpliendo con el requerimiento hecho por la Diligencia de Ordenación de 26 de mayo, procedió a la presentación de escrito por medio del cual se aportaba justificante de abono del depósito, y que el defecto en el acto procesal fue aportar el justificante de pago de la Tasa Judicial y no del Depósito, el cual fue aportado el 17 de junio de 2014.

Cita la recurrente en queja, en apoyo de sus argumentos la Sentencia de 27 de junio de 2011 del Tribunal Supremo , la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2012 y la Sentencia de 9 de febrero de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , Sala de lo Social.

Tras las referencias citadas, concluye la recurrente que el defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación del depósito debe ser calificado como subsanable, toda vez que la parte no se ha mostrado en ningún momento reticente al cumplimiento de su obligación de pago, como prueba claramente el hecho de que se abonaran las tasas judiciales, y advertido el error, se procediera al inmediato abono del depósito necesario para recurrir.

En definitiva la recurrente considera que la resolución recurrida en queja infringe el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo lesiva para los intereses de la mercantil, por lo que no debería convertirse dicha irregularidad formal en un obstáculo que haga insalvable la prosecución del presente procedimiento y la obtención de una resolución favorable a las pretensiones de la parte, máxime teniendo en cuenta que inmediatamente ha sido detectado dicho error; el mismo ha sido subsanado, y se ha aportado de inmediato escrito justificativo del depósito.

CUARTO

En las actuaciones, consta unida certificación de la Sra. Secretaria Judicial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife, por la que se acreditan las siguientes fechas: La sentencia de 9 de abril de 2014 fue notificada a Panificadora de Tenerife S.A. el 11 de abril de 2014, y a Panificadora Canaria Paybo S.L. el 21 de abril de 2014. Los escritos preparando el recurso de casación fueron presentados con fecha 22 de abril de 2014, y que el 17 de junio de 2014 fue notificado a las recurrentes en queja, el Auto de 9 de junio denegando la preparación del recurso de casación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La previsión legal en cuanto al trámite de preparación de recurso de casación, se encuentra en el art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la que, aparte del plazo para manifestar el propósito de entablarlo, considera suficiente la mera manifestación de las partes, de su abogado, graduado social o representante, al hacerle la notificación de la sentencia. También puede prepararse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna.

La anterior previsión legal se completa con las referencias obligadas a los artículos 209.1 y 2 y al art. 229 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El art. 209 se refiere a tres aspectos: La apreciación de defectos subsanables en los requisitos para recurrir en casación, el requerimiento de subsanación de aquellos defectos y el efecto procesal de su falta de subsanación; el art. 229 por su parte, viene referido al depósito para recurrir, como requisito, dentro de las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación.

Así del apartado 1.b) de dicho artículo 229 se deduce que todo el que prepare el recurso de casación, sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, consignará como depósito seiscientos euros.

El apartado 2 del mismo art. 229 dispone que los depósitos se constituirán en la cuenta de depósitos y consignaciones correspondiente al órgano que hubiere dictado la resolución recurrida, y que el secretario judicial verificará en la cuenta la realización del ingreso, debiendo quedar constancia de dicha actuación en el procedimiento.

El elenco de normas que regulan este trámite procesal se completa, entre otros, con la referencia al precepto que se contiene en el art. 230.5 apartado c), que dispone que el secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si uno de los defectos en que hubiera incurrido el recurrente fuera el de la omisión o error en la constitución del depósito o en la justificación documental del mismo.

Finalmente el precepto procesal concluye en el apartado 6 del art. 230 al disponer que de no efectuarse la subsanación en tiempo y forma se dictará auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución, y que contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso. Conclusión idéntica a la que llega el apartado 2 del art. 209 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en referencia precisa al recurso de casación y por remisión expresa al 230.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Los preceptos transcritos en el razonamiento jurídico Primero de esta resolución han sido cumplidos estrictamente por la Sala en las dos resoluciones dictadas al efecto: La Diligencia de Ordenación de 26 de mayo por que se requería la subsanación del defecto de la falta de abono del depósito, en el plazo de cinco días, conforme a los artículos 209.1 y 2 y 230.5.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y el Auto de 9 de junio de 2014 , recurrido ahora en queja, dictado al amparo del mandato que se contiene en los artículos 209.2 y 230.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Las partes no deben olvidar ahora, que sus argumentos se dirigen a un Tribunal que debe aplicar la ley, pero no debe hacerla "ad hoc"; y ello importa, porque en esa aplicación de la ley está la esencia de la legitimidad de su función juzgadora. La pretensión, de las recurrentes en queja, de que la Sala haga una interpretación adecuada y flexibilizadora de los requisitos procesales, no es aquí posible sin incumplir alguno de ellos, porque la previsión legal es clara, los hechos y fechas indiscutidos y la consecuencia procesal, concreta; y menos aún puede aceptarse ahora un planteamiento que beneficiaría sólo a las recurrentes y en absoluto a las demás partes.

La argumentación unilateral que se hace, en cuanto a un cumplimiento "flexible" de las normas procesales puede ser compresible desde la perspectiva de quien defiende su derecho bajo el amparo del proceso, pero no está justificada, porque tales normas no son disponibles ni para las partes ni para el Tribunal que ha de aplicarlas, por lo que mal puede pretenderse una interpretación de las mismas, que conviene sólo a una de ellas y no a la otra, menos aún cuando la parte que pretende tal interpretación parte de un incumplimiento del trámite procesal, que ni aún por error podría justificarse.

El derecho a la tutela judicial efectiva, no debe servir como argumento corrector de los efectos de la ley, cuando estos efectos no son sino consecuencia del incumplimiento de preceptos procesales claros y sencillos, y menos aún, como es el caso, cuando la propia ley prevé mecanismos de subsanación de esos defectos y estos tampoco son atendidos.

Las partes debieron cumplir inicialmente el requisito que les impone el art. 229.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social antes de finalizar los correspondientes plazos para preparar sus recursos de casación; plazos que finalizaban los días 23-04-2014 y 29-04-2014, respectivamente para Panificadora de Tenerife S.A. y para Panificadora Canaria Paybo S.L.; pero presentaron sus escritos de preparación del recurso de casación el día 22 de abril de 2014, sin haber hecho la consignación del depósito para recurrir en tal fecha, y sin hacerlo tampoco en días posteriores.

La Sala dictó Diligencia de Ordenación el 26 de mayo, abriendo el plazo de cinco días para subsanar el defecto de falta de consignación, y las partes presentaron un escrito el 4 de junio y aportaron copia de pago de la tasa, pero ni en esa fecha habían consignado el depósito, ni acreditaron entonces haberlo hecho, ni lo hicieron en fechas posteriores, con lo que tampoco atendieron a la subsanación que se les ofreció en el plazo de cinco días.

Siguieron sin consignar el depósito en los días posteriores al 4 de junio, y por esa razón la Sala, correctamente, dictó el auto de 9 de junio, fecha en la que tampoco constaba hecho el depósito.

Finalmente las partes no hicieron el depósito en los días sucesivos a dicho auto, fechas en las cuales, al no conocer todavía dicha resolución, podían haber considerado que permanecía abierto el plazo de subsanación, a pesar de haber transcurrido ya los cinco días.

Así el 17 de junio, fecha de notificación del auto denegando la preparación del recurso, se realizó un depósito ya fuera de lugar, tras haber desatendido todas las oportunidades legales y procesales abiertas al respecto: Primeramente el plazo legal para consignar (coetáneo a la preparación del recurso) y luego el plazo abierto para subsanar aquel defecto, y sin perjuicio de computar también el transcurso de muchos más días desde el final de cada plazo, de preparar y de subsanar, hasta transcurrir prácticamente un total dos meses sin atender en absoluto el requisito legal, por lo que ha de entenderse fuera de lugar un ingreso hecho en la cuenta de consignaciones del Tribunal, cuando se había dictado y notificado la resolución que marcaba la preclusión del trámite.

No puede aceptarse calificar como "error", como coinciden ambas partes en hacerlo, un defecto que se extiende a lo largo de dos meses, desde los días 11 y 21 de abril en que se inició para cada una el plazo para preparar el recurso de casación hasta el 17 de junio en que tomaron conocimiento de la preclusión del trámite y su consecuencia legal necesaria, sin perjuicio de considerar que a lo largo del plazo se les advirtió del defecto y se les dio la posibilidad de subsanarlo, sin que lo hicieran.

Tampoco está justificado el error, cuando los profesionales, cuya intervención es preceptiva a partir de la formalización del recurso, conocen perfectamente la diferencia entre la consignación del depósito para recurrir, el pago de la tasa correspondiente, y la consignación de la cantidad objeto de la condena a que en su caso hubiere lugar. Todos suponen consignaciones de dinero, bien en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial, o en el Tesoro Público a través de la entidad de depósito colaboradora en la gestión recaudatoria, preceptivos en su caso, y que constituyen requisitos procesales que se deducen de la simple lectura de los artículos correspondientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y leyes complementarias (como la Ley 10/2012 de 20 de noviembre). Por ello, no puede pretender justificarse la ausencia de consignación para recurrir como el mero error de quien presenta un documento -el que acredita el pago de la tasa-, por otro -el que acredita la consignación del depósito para recurrir-. Tal error podría aceptarse, si la consignación del depósito para recurrir se hubiera realizado; pero no fue así, y por esa misma razón difícilmente podría confundirse la presentación de un documento por otro, cuando este otro era inexistente, porque la consignación del depósito no se había hecho.

La subsanación de defectos procesales subsanables tiene que atenerse a los principios de preclusión y legalidad que imprimen al proceso su carácter imperativo, por lo que no puede entenderse que aquellos constituyan posibilidades permanentemente abiertas o de cumplimiento indefinido, porque ello quebraría el principio de seguridad jurídica, de presencia imprescindible en toda la actividad jurisdiccional.

La Sala dio a las recurrentes la posibilidad de subsanar el defecto de ambas, de falta de constitución del depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones, y las recurrentes no atendieron tal requerimiento; haciéndose preciso recordar ahora, que este requisito se cumple al consignar el depósito, no al aportar el resguardo de haberlo realizado, por lo que a tales efectos, el escrito de 4 de junio que presentó cada una de las partes en ningún caso pudo tener la pretensión de atender el requerimiento de la Diligencia de Ordenación de 26 de mayo de 2014, porque el depósito ni se había constituido entonces, ni se hizo posteriormente, no constando el ingreso en la cuenta de consignaciones, hasta que se notificó el auto denegando la preparación del recurso, o sea 13 días después de la presentación de aquel escrito de 4 de junio.

No debe olvidarse que la obligación legal de consignar, ex artículo 229.1.b), finaliza el día en que se termina el plazo para preparar el recurso de casación, y no habiéndolo efectuado, en virtud del carácter subsanable del requisito, procede otorgar un nuevo plazo de cinco días, por medio de requerimiento de la Sala. En este caso, la obligación de consignar el depósito finalizó, los días 23 y 29 de abril, en función de las fechas de notificación de la sentencia a cada una de las partes y de los días festivos que concurrieron. Sin embargo tal requisito no fue atendido inicialmente, ni lo fue tampoco tras el requerimiento, puesto que el último día del plazo para realizar la subsanación, como se ha dicho, tampoco se había consignado el depósito.

La pretensión de las recurrentes en queja no podría estimarse en ningún caso sin contravenir los preceptos de los arts. 230.6 y 209.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puesto que el auto recurrido, de 9 de junio de 2014 no ha hecho sino resolver estrictamente en orden a tal previsión legal, la misma por cierto, que ha permitido a las recurrentes acudir en queja, aún cuando el resultado no pueda ser, por lo que se ha dicho, sino desestimatorio de aquella, confirmando la resolución recurrida.

Por todo lo manifestado procede desestimar los recursos de queja interpuestos frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife), de 9 de junio de 2014 , que se confirma en su integridad, debiendo poner en conocimiento de dicha Sala la presente resolución, para su constancia en los autos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar los recursos de queja interpuestos por Panificadora de Tenerife, S.A. y Panificadora Canaria Paybo S.L., frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife), de 9 de junio de 2014 , que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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