ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso774/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 948/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Modesto , D. Ricardo , D. Serafin , D. Jose María y D. Luis Alberto contra LOOMIS SPAIN S.L., EFECTIVOX S.A., SECCIÓN SINDICAL CC.OO., SECCIÓN SINDICAL UGT y SECCIÓN SINDICAL USO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Julio Fernández-Quiñones García en nombre y representación de D. Modesto , D. Ricardo , D. Serafin , D. Jose María y D. Luis Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de noviembre de 2013 (R. 1888/2013 )- los actores venían prestando servicios como conductores para la empresa Efectivox SA habiendo sido subrogados con efectos de 1 de mayo de 2012 por la entidad Loomis Spain SL -en adelante, Loomis- , que absorbió a la empleadora.

Con efectos de 23 de junio de 2012 Loomis procedió a su despido de conformidad con lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores alegando circunstancias de tipo organizativo y de producción, remitiéndose a tal efecto al acuerdo alcanzado el 4 de junio de 2012 en expediente de regulación de empleo iniciado el 9 de mayo de 2012.

La sentencia de instancia desestimó las demandas individuales de despido, que fueron acumuladas. Pronunciamiento conformado por la sentencia ahora impugnada.

Cuatro son las cuestiones resueltas por la sentencia impugnada:

· Se estima la modificación del relato fáctico, añadiendo al hecho 1º que el centro de trabajo de Leganés, en el que prestaban servicios los actores ha continuado abierto y funcionando, al menos, hasta el mes de junio de 2012.

· Se rechaza la excepción de falta de acción de los demandantes formulada por la empresa recurrida en la impugnación del recurso.

· Se rechaza asimismo el motivo relativo al incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de comunicar al Comité de empresa del centro de Leganés la apertura del periodo de consultas. Razona la Sala que tal incumplimiento no determina la nulidad del despido colectivo, puesto que se acredita que la extinción colectiva de contratos se negoció con las secciones sindicales existentes en la empresa; y los representantes de los trabajadores del centro de Leganés pertenecían a las organizaciones sindicales que negociaron el ERE.

· Finalmente, se entienden acreditadas las causas de despido colectivo. En concreto consta que Efectivos y Loomis realizaban rutas comunes de distribución a determinadas localidades y, a partir de la absorción, las que se realizaban desde el centro de Leganés pasan a realizarse desde el centro de Vicálvaro o desde las delegaciones de Loomis en otras ciudades.

Recurren los actores en casación unificadora, alegando infracción de los arts. 51.2 y 64.1 del ET para reiterar que debe declararse la nulidad de los despidos, al haberse incumplido la exigencia legal de comunicar el inicio del procedimiento de despido colectivo al comité de empresa del centro de Leganés.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de julio de 2002 (R. 1678/2002 ), que examina un supuesto que nada tiene que ver con el de la recurrida. En ese caso se plantea por el sindicato CCOO demanda alegando que el mantenimiento de la composición del comité de empresa de Valencia tras las dos sucesivas segregaciones de activos realizadas por la empresa demandada Celsa Aparatos de Medida, SA, le impiden el libre ejercicio de la actividad sindical, al imponer un comité con trabajadores que ya no pertenecen a la plantilla de la demandada, lo que la sentencia rechaza, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda. Razona la sentencia que las segregaciones empresariales no conducen sin mas a apreciar que se ha producido una transmisión de empresa, quedando los trabajadores afectados desvinculados de la cedente, ni mucho menos permite imponer el cese a los representantes de los trabajadores, por lo que la conducta de la empresa no resulta atentatoria contra el derecho de libertad sindical como tampoco la de dichos trabajadores con del sindicato demandante.

De lo expuesto se deduce que tampoco concurre la contradicción alegada porque los supuestos son completamente distintos. Así, los hechos comparados nada tienen que ver pues en el caso ahora enjuiciado se trata de las impugnaciones individuales de un despido colectivo y en el resuelto por la sentencia de contraste se trata de un proceso de tutela de derechos de libertad sindical. Nada tienen que ver, por tanto, las pretensiones ejercitadas ni los fundamentos jurídicos de las sentencias, pues en la recurrida la pretensión se basa en el supuesto incumplimiento por la empresa de la notificación inicial a los representantes de los trabajadores del centro de trabajo donde el actor prestaba sus servicios de su voluntad de llevar a cabo un despido colectivo, mientras que en la de contraste se apoya en el hecho de que la empresa mantuviera la composición del órgano unitario de representación a pesar de las segregaciones de activos producidas. Pero es que, además, las dos sentencias resuelven a favor de la empresa y en contra de la pretensión deducida por los trabajadores -en el caso de autos- o por el sindicato -en el caso de contraste-, con lo que tampoco llegan a fallos distintos.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Fernández-Quiñones García, en nombre y representación de D. Modesto , D. Ricardo , D. Serafin , D. Jose María y D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1888/2013 , interpuesto por D. Modesto , D. Ricardo , D. Serafin , D. Jose María y D. Luis Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 948/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Modesto , D. Ricardo , D. Serafin , D. Jose María y D. Luis Alberto contra LOOMIS SPAIN S.L., EFECTIVOX S.A., SECCIÓN SINDICAL CC.OO., SECCIÓN SINDICAL UGT y SECCIÓN SINDICAL USO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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