ATS, 22 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso943/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 249/12 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra WEALTH GEST, S.L. y D. Enrique , sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo en nombre y representación de WEALTH GEST, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco del 19 de noviembre de 2013 , dictada en un procedimiento de oficio, iniciado en virtud de comunicación-demanda interpuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa, frente a la mercantil "Wealth Gest SL", a fin de que se declarase la existencia de relación laboral con la persona que se enumera en aquélla, sobre la base de entender que las actas de infracción levantadas por la Inspección contra la referida empresa describen una actividad en la que concurren las notas definidoras del trabajo asalariado en el marco del art. 1.1 ET .

La Sala de suplicación confirma el fallo combatido estimatorio de la demanda. Razona al respecto que de la inalterada versión judicial de los hechos se infiere que la prestación del servicios del odontólogo se ha realizado en el centro y local de la empresa, con los clientes que ésta ha propuesto y determinación del método de trabajo, que a pesar de la independencia técnica se refleja en un servicio durante un horario de apertura al público, en un ámbito de organización y dirección del establecimiento sanitario, sin sometimiento a jornada, pero con su propia agenda, con una retribución por los servicios médicos que se cobra por la empresarial a los clientes, donde es finalmente la empresa la que toma las decisiones de las relaciones de mercado, clientela o público, con la fijación de precios, tarifas o personal a atender. La retribución era de carácter fijo o periódico, realizándose su cálculo o los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio en el que se guardaba proporción con la actividad prestada, garantizándose la percepción de un retribución con cargo no al paciente sino a la empresa en función de la tarifa predeterminada por actos médicos realizados o de un coeficiente por el número de clientes atendidos.

Recurre la empresa en casación unificadora alegando la inexistencia de relación laboral y seleccionando como sentencia de contraste la de esta Sala de 26 de octubre de 2010 (rcud. 2692/2009 ). Dicha sentencia se dicta en un proceso por despido seguido a instancias de la actora, que prestaba servicios como odontóloga en la empresa demandada, Morami SL, que explotaba una clínica dental a través de contrato franquiciado con Laboratorios Lucas Nicolás SL. La sentencia de instancia rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción y declaró el despido improcedente, pero la sentencia de suplicación revocó dicho pronunciamiento, estimando la excepción y advirtiendo a la demandante que podía ejercitar la acción ante el orden civil de la jurisdicción. Recurrió la actora en casación para la unificación de doctrina, y la sentencia que se propone de contraste de esta Sala desestimó el recurso por falta de contradicción entre la sentencia allí impugnada y la propuesta como referencial.

Esta sentencia no es idónea a los efectos de la contradicción pretendida, al no existir pronunciamientos contradictorios. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que la sentencia propuesta como contraria de esta Sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. La decisión que esta sentencia de contraste adopta es la de apreciar que no existía contradicción entre las sentencias confrontadas en el recurso que la misma resolvió lo que supone que no dispuso ni decidió nada sobre el fondo del asunto allí planteado, lo que hace lucir con toda nitidez la falta de contradicción existente entre las dos sentencias que se comparan en el presente recurso.

SEGUNDO

Por lo demás, concurre como motivo adicional de inadmisión la falta de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias, entre otras muchas, de 19/06/07 (rcud.4883/05 ), 19/07/07 (rcud.1412/06 ), 27/11/07 (rcud.2211/06 ), 12/02/08 (rcud.5018/05 ) y 7/10/2009 (rcud. 4169/08 ).

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes --evidentes y no desconocidas por la Sala-- resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el ordinal precedente ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de WEALTH GEST, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1968/13 , interpuesto por WEALTH GEST, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián de fecha 24 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 249/12 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra WEALTH GEST, S.L. y D. Enrique , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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