ATS, 8 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso44/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2014 en la que desestimaba el recurso de suplicación de la parte demandante, confirmando la desestimación de la demanda sobre incapacidad permanente rectora de las actuaciones.

SEGUNDO

La actora presentó escrito de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de suplicación el 18 de febrero de 2014, el cual se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 19 de febrero, concediendo un plazo de quince días a contar desde la notificación de dicha diligencia para interponer el recurso, con cita del art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

TERCERO

El Letrado de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso ante la Sala de suplicación el 12 de marzo de 2014.

CUARTO

Por diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de Castilla la Mancha de 13/3/2014 se acordó requerir a la recurrente para el abono de la tasa; diligencia que no fue impugnada.

QUINTO

La Sala de suplicación dictó Auto de 23 de abril de 2014 poniendo fin al trámite del recurso de casación unificadora; frente al cual se formula el presente recurso de queja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- El auto contra el que se pretende recurrir en Queja pone fin al trámite del recurso de casación unificadora interpuesto por la demandante que vio desestimado el recurso de suplicación por ella formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión de que se le declarara afecta de lesiones constitutivas de invalidez permanente total.

Consta que por escrito de 18/2/2014 la actora preparó recurso de casación unificadora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Por diligencia del día siguiente se tuvo por preparado dicho recurso, advirtiendo a la actora de que debía abonar, en el momento de interponer el recurso la tasa regulada por la Ley 10/2012.

Interpuesto por la actora dicho recurso mediante escrito de 12/3/2014, en el que deja constancia de que la recurrente está exenta del pago de la tasa, por diligencia de 13/3/2014, es requerida para que justifique el pago de la misma. Dicha diligencia no ha sido impugnada y la parte tampoco ha dado cumplimiento a tal requerimiento.

Así las cosas, por auto de 23 de abril de 2014 se "tiene por no preparado por Dña. Lourdes recurso de Casación para unificación de doctrina...." (sic).

En dicha resolución razona la Sala de Castilla la Mancha que, aun compartiendo el criterio de esta Sala IV del pleno no jurisdiccional con arreglo al cual no puede exigírseles a los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social el abono de la tasa como requisito del recurso, no puede resolver sobre una cuestión, planteada en la diligencia de ordenación de 13/3/2014, que no ha sido recurrida por la propia parte, habiendo adquirido en consecuencia el carácter de firme. Y como tampoco se ha subsanado el defecto advertido expresamente por el Secretario de la Sala de lo Social, la Sala entiende que debe decaer el derecho al recurso.

En su escrito de formalización del recurso de queja alega la recurrente que, conforme a lo establecido en el acuerdo de pleno no jurisdiccional de esta Sala de 5/6/13, a la actora, como consecuencia de su carácter de beneficiaria de la seguridad social, no le sería exigible el abono de la tasa.

Debe indicarse que la Agencia Tributaria en su contestación, con fecha de salida 26-12-2013, a la consulta vinculante V3674-13, indica que la tasa que se le exige al recurrente no procede en los supuestos de recurso de casación para unificación de doctrina, sino tan solo en los supuestos de casación ordinaria.

El presente recurso de queja ha de prosperar pues, si bien pudiera admitirse que el recurrente no impugnó adecuadamente la Diligencia de ordenación dictada por el Tribunal Superior en la que se le requería para el cumplimiento del pago de la tasa, dicha resolución exigía el cumplimiento de un requisito, el derivado del abono de la tasa, que, además de haber sido declarado inexigible a los trabajadores por el Acuerdo de esta Sala antes citado, carece de objeto en el concreto caso del recurso de casación para la unificación de la doctrina.

El criterio fijado por la Agencia Tributaria en su contestación, con fecha de salida 26-12-2013, a la consulta vinculante V3674-13, es que el artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no incluye como hecho imponible la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, contencioso-administrativo y social en lo que respecta al recurso de casación para la unificación de doctrina, sino exclusivamente el de casación. Y ello, por cuanto no esta expresamente contemplado en la Ley --que solo se refiere al recurso de casación-- y porque del articulo 14 de la Ley General Tributaria se desprende la prohibición de analogía en las normas tributarias. Este criterio no es ciertamente vinculante para la Sala, pero si la Administración Tributaria no considera hecho imponible el acto procesal, su exigencia devendría un requisito puramente formalista y desconectado de toda finalidad efectiva, con las graves consecuencias, además, contrarias a la efectividad de la tutela judicial de poner fin al recurso sin causa suficiente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesta por D. Santiago Peñuelas López en nombre y representación de Dña. Lourdes , contra el ya citado Auto de fecha 23 de abril de 2014, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha , revocando y dejando sin efecto el mismo, debiendo tenerse por interpuesto el referido recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, debiendo dicha Sala seguir con la tramitación del mismo. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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