ATS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1345/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 73/13 seguido a instancia de D. Fermín contra INVESTIGACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 23 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto por D. Fermín y desestimaba el interpuesto por INVESTIGACIÓN PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, S.A. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Cristina González Donaire en nombre y representación de INVESTIGACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, cuestión nueva, falta de cita de sentencia de referencia y defectos en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23/12/2013 (rec. 755/2013 ), revoca la de instancia declarando nulo el despido del actor. Por lo que al presente recurso interesa, consta que el 10-3-2010 la empresa demandada, INVESTIGACIÓN PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, S.A., resultó adjudicataria del servicio de asistencia técnica para el Organismo Autónomo Instituto Español de Oceanografía en la red de muestras e información de desembarcos de especies en puerto para el periodo de 1-1-2010 a 31-12-2010, firmándose el 11-3-2010 el contrato entre ambas partes con vigencia de 10 meses en 2010 y 2 meses en 2011. El demandante suscribió con la demandada contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado de 16-3- 2010 para prestar servicios a jornada completa, en el centro de trabajo sito en la Lonja de Santander, con categoría de entrevistador-encuestador y duración desde esa fecha hasta fin de obra, constituyendo la misma "Red de muestreo e información de desembarcos durante 2010". El 1-3-2011, mediante Cláusula Adicional al contrato para la red de muestras e información de desembarcos de especies, ambas partes acordaron ampliar la ejecución del mismo de 1 de marzo a 30-6-2011. El 30-6-2011 finalizó el contrato de obra o servicio suscrito entre el actor y la demandada el 16-3-2010, abonando la empresa al trabajador la liquidación correspondiente. El 29-6-2011 también se había firmado entre el Instituto Español de Oceanografía y la demandada contrato de asistencia técnica para la red de muestras e información de desembarcos de especies en puerto por el periodo de julio de 2011 a junio de 2012, lo que motivó la confección de un modelo de contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo parcial, sin fijar la jornada, con duración de 1 de julio de 2011 a fin de obra. Su objeto: "red de muestreo e información de desembarcos julio 2011-junio 2012". No obstante, el actor no ha firmado dicho contrato al no estar conforme con la reducción de jornada y con la rebaja de salario. Habiendo, por lo demás, la empresa comunicado al SPEE la nueva contratación temporal del demandante, haciendo constar su jornada completa y habiéndole dado de alta en la Seguridad Social con efectos al 1-7-2011. El actor ha continuado prestando servicios a jornada completa después de 1-7-2011 sin firmar el contrato de trabajo que le fue remitido, y percibiendo un salario de 875 euros brutos mensuales con prórrata de pagas extras. El 29-6-2012, mediante Cláusula Adicional al Contrato de asistencia técnica para la red de muestras e información de desembarcos de especies en puerto del periodo de julio de 2011 a junio de 2012, se acordó ampliar la ejecución de dicho contrato hasta el 31-12-2012. La empresa remitió al demandante un correo electrónico el 20-6-2012 comunicándole la prórroga de dicho contrato y que su contrato de trabajo seguiría vigente hasta la finalización del servicio en la fecha referida. En varias ocasiones la empresa le indicó que debía devolver el nuevo contrato firmado, a lo que el actor se opuso explicando que si realizaba el mismo trabajo y con la misma jornada no entendía porqué le rebajaban el sueldo. El 10-8-2011 el trabajador formuló solicitud de conciliación previa en reclamación de cesión ilegal frente a la demandada, y formuló reclamación previa frente al INSTITUTO NACIONAL DE OCEANOGRAFÍA con la misma reclamación, interponiendo demanda judicial, que ha sido desestimada. El 6-10-2011 el actor formuló solicitud de reclamación previa frente a la empresa en reclamación de la cantidad de 1.050 euros como consecuencia de la reducción de su salario por el periodo de julio agosto y septiembre de 2011. El 2 de noviembre interpuso demanda. El 7-12- 2012 la empresa remitió al actor mediante burofax carta comunicándole que el 31-12-2012 finalizaba su contrato, contra lo que el actor accionó por despido. El 1- 2-2013 se suscribió entre el Instituto Español de Oceanografía y la demandada Contrato de asistencia técnica para la red de muestras e información de desembarcos de especies en puerto por el periodo de 1 de febrero de 2013 a 31 de diciembre de 2013, sin que el actor haya sido contratado para prestar servicios.

La Sala de suplicación considera que se ha producido una sucesión ajustada a derecho de vínculos temporales, de modo que en la medida en que el objeto del último contrato no había concluido por haberse suscrito el 1-2-2013 entre el Instituto Español de Oceanografía y la demandada un nuevo contrato de asistencia técnica con el mismo objeto, el cese sin nueva contratación del actor justificaría, en principio, la improcedencia. No obstante, declara la nulidad porque entiende que la empresa no justifica porque el actor no ha sido llamado para prestar servicios nuevamente, de forma que ha de entenderse que la causa se encuentra en las conflictivas relaciones que mantiene con éste. Así, se considera que concurren indicios suficientes para la inversión de la carga probatoria -reclamaciones del actor-sin que la empresa haya acreditado la verosimilitud de la causa de despido más allá de la extinción de un contrato temporal cuando vino contratando al actor para las mismas tareas en los años anteriores y se ha suscrito un nuevo contrato con el Instituto Español de Oceanografía para el mismo objeto.

Contra esta sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación unificadora. Plantea en el escrito de interposición la parte varias cuestiones a las que no aludió en el escrito de preparación, a saber, sin excesiva claridad se pretende como cuestión principal la nulidad de actuaciones por infracción de las normas procesales que produce indefensión -aludiendo, con cierta confusión, a que la resolución recurrida condena sobre un salario no probado y a que por primera vez en suplicación se suscita la nulidad por falta de llamamiento--, y como subsidiarias, para el caso de no acogerse la nulidad de la sentencia, suscita otras dos, a saber: que no procede la declaración de nulidad por falta de llamamiento y que no es ajustado a derecho el periodo de abono de los salarios de trámite fijado.

Pues bien, la primera cuestión -nulidad por cuestiones procesales-- no puede ser objeto de análisis, no sólo porque no se planteó en preparación, sino también porque al efecto no se selecciona ni aporta ninguna sentencia de referencia. Y el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

Además, respecto al necesario planteamiento de la cuestión en preparación conviene recordar que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

Lo mismo puede decirse de la cuestión relativa a los salarios de tramitación, pues si bien la sentencia que se selecciona de referencia en interposición sí fue citada en preparación, tal cita se hizo para sustentar el motivo relativo a la nulidad del despido, con lo que no puede plantearse ahora como cuestión novedosa. Debiendo además tenerse en cuenta que la sentencia recurrida no contiene razonamiento al respecto -sólo se alude a los salarios de trámite en el fallo--, con lo que a todas luces lo que ahora suscita la parte es una cuestión nueva que no puede ser objeto de tratamiento. Pues la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005, R.1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

TERCERO

Lo dicho ha de servir no sólo para dejar claro que únicamente puede establecerse el análisis comparativo de la contradicción respecto de la cuestión de fondo -nulidad del despido--, sino también para entender por seleccionada al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2009 (rec. 346/2009 ), citada en preparación y seleccionada por la parte en interposición para sustentar la contradicción respecto de esta concreta cuestión. En el caso resuelto por dicha sentencia la trabajadora demandante había sido contratada por el Ayuntamiento de Pontevedra mediante contrato de obra o servicio determinado, para la realización de la obra denominada "Pieg (rede natura) Plan Actualizaciones Zona Lic Do Rio Lérez", acogiéndose a la subvención establecida por la Orden de 23/3/2006 de la Consellería de Trabajo de la Xunta de Galicia (DOG 31-3-2006), consignándose en el contrato que era de interés social para mejorar el empleo a través de la adquisición de experiencia profesional en ocupaciones relacionadas con los nuevos tipos de empleo vinculados al medio ambiente. Por resolución de la propia Consellería de 31/1/2007 -de contenido similar a la anterior de 23/3/2006- el Ayuntamiento demandado contrató a otros trabajadores diferentes para el desarrollo de un Plan similar. Como quiera que a la trabajadora le fue extinguido su contrato tras la terminación del primer Plan sin que fuera contratada para el segundo, planteó demanda de despido. La sentencia de esta Sala utilizada de contraste desestima el recurso de la trabajadora al considerar que el contrato de trabajo no era indefinido, sino temporal, pues el contrato de obra o servicio fue válidamente celebrado y el Plan del año 2007 era otro distinto al del año 2006, por más que su contenido fuera similar.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque las cuestiones suscitadas en cada caso son distintas, ya que en la sentencia de contraste lo que se cuestiona es el carácter indefinido de la relación laboral, mientras que en la recurrida dicha cuestión no se plantea, pues la sentencia impugnada admite la validez de los sucesivos contratos temporales, siendo lo que se suscita la razón de la extinción operada, y en particular, la no renovación como en ocasiones anteriores cuando se había ampliado el proyecto en el que se había sustentado la contratación del actor, llegando la Sala a la convicción de que esta falta de nueva contratación esconde una represalia por las reclamaciones precedentes del actor, lo que determina la nulidad de la decisión extintiva. Por otra parte, tampoco los supuestos son iguales pues en la sentencia recurrida lo que se examina es la sucesiva prórroga del mismo proyecto -no en vano las contrataciones precedentes del actor traen causa en los sucesivos contratos suscritos entre el Instituto Español de Oceanografía y la demandada, todos ellos de asistencia técnica para la red de muestras e información de desembarcos de especies en puerto, siendo este también el objeto del contrato firmado el 1-2-20013, y al que no sucedió la contratación del trabajador demandante-- mientras que en la sentencia de contraste se trata de dos planes distintos de contenido similar.

Y el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, tampoco resulta posible acoger la tesis de la parte recurrente según la cual la Sala debe conocer de oficio cualquier pretensión de nulidad por razones procesales, pues el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

A lo que hay que sumar, en respuesta a lo que sostiene la parte en alegaciones, que no se formula correcta y claramente en preparación la nulidad por razones procesales, porque a ella se alude sólo tangencialmente, sin indicación clara de que se presente como motivo separado de casación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina González Donaire, en nombre y representación de INVESTIGACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 755/13 , interpuesto por INVESTIGACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, S.A. y por D. Fermín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 73/13 seguido a instancia de D. Fermín contra INVESTIGACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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