STS, 15 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Adelina , contra de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 7/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense , en autos núm. 1014/2010, seguidos a instancias de Dª Adelina frente a la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 febrero de 2011 el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Adelina , contra la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARI, debo condenar y condeno a la Consellería demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.302,64 euros.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:PRIMERO.- La actora Dª. Adelina , viene prestando servicios para la Conselleria demandada en el CEIP "Condesa de FENOSA" de O Barco de Valedoras, con la categoría profesional de Auxiliar Cuidadora y percibiendo un salario de 1.628,95 euros. SEGUNDO.- La actora desde el inicio de la relación laboral viene realizando viene realizando las siguientes funciones: - Colaborar con los profesores en el aula y en el diseño y ejecución de programas de autonomía personal con los profesionales correspondientes, programas de hábitos básicos, alimentación, vestido y control de esfínteres. -Mantener relaciones recíprocas entre la familia y el centro. -Información y colaboración con los profesores sobre la evolución de los alumnos y participar en sesiones de interés. -Participación en las reuniones donde se aborden temas relacionados con los alumnos con necesidades especiales que atiende, informando del seguimiento y aplicación de la labor desarrollada. -Afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social. -En función del carácter educativo del comedor escolar, desarrollar las técnicas necesarias para la adquisición de hábitos y destrezas alimentarias facilitando los mecanismos necesarios. -Colaborar en el desarrollo de los programas de autonomía social vinculados a hábitos de conducta y comunicativos del alumno con necesidades especiales en el periodo de recreo, comedor,.....-Colaborar en los traslados de los alumnos que lo precisen, en los cambios de actividad, entradas y salidas al centro, con el objetivo de fomentar el desplazamiento autónomo del alumno.- Colaborar de manera activa en la atención, vigilancia y cuidado de estos alumnos en los periodos de recreo y descanso, procurando una adecuada relación con el resto. Colaborar en las salidas, excursiones o fiestas, programadas en la PGA que afecten a los alumnos con necesidades especiales.-Acompañamiento en la ruta escolar de aquellos alumnos de necesidades especiales, que por sus características de no autonomía precisen la presencia de un cuidador. TERCERO.- La diferencia salarial entre una Cuidadora y una Cuidadora Auxiliar es la siguiente:

Año 2009. Cuidadora 1.256,43 €

Cuidadora Auxiliar 1.064,64 €

DIFERENCIA: 191,97€

Año 2010. Cuidadora 1.260,20 €

Cuidadora Auxiliar 1.067,83 €

DIFERENCIA: 192,37 €

-Octubre 09 a Septiembre 10: 2.302,64€.

CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 21.10.10, la actora presentó demanda en fecha 12.12.10.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada DÑA. SILVIA DORADO MORALES, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ourense, de fecha tres de febrero de 2011 , dictada en autos núm. 1014/2010, seguidos a instancia de DÑA. Adelina frente a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA, la Sala la revoca y, con desestimación total de la demanda rectora de las presentes actuaciones, absolvemos de la misma a la recurrente.".

CUARTO

Por la representación de DÑA. Adelina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de 28 de enero de 2013, (Recurso de Suplicación 2144/2010 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la Conselleria de Educación de Ordenación Universitaria en el CEIP. Conde. de FENOSA de O. Barco del Valdeorras como auxiliar cuidadora, realizando las funciones que detalla el hecho declarado primero de la sentencia. Reclamó las diferencias salariales con la categoría de cuidadora y su pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social, resolución que fue posteriormente revocada en suplicación.

Recurre la demandante y ofrece como sentencia de contraste la de la Sala homónima dictada el 28 de enero de 2013 .

En la sentencia de comparación es objeto de debate la reclamación formulada por quien ostentado la categoría de cuidadora auxiliar y realizando tareas que asimismo describe el ordinal primero del relato histórico reclamó las diferencias que le habrían correspondido en el caso de haber sido retribuida con arreglo a la categoría de cuidadora.

La pretensión fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo social y su decisión confirmada en suplicación .

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS.

SEGUNDO

Alega la recurrente la infracción del artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 15 y el Anexo II de la Disposición Transitoria Tercera del V Convenio Único para el Personal laboral de la Xunta de Galicia.

La cuestión relativa al reconocimiento del derecho a percibir las retribuciones que corresponden a la categoría de cuidadora Categoría 3ª enlaza con una cuestión peculiar , la de la permanencia o desaparición de dicha categoría en el ámbito de la norma convencional gallega y como tal ya ha sido objeto de doctrina unificada de la que es ejemplo , entre otras la STS de 7 de julio de 2014 (R.C.U.D. 2519/2013 ), cuyo fundamento de Derecho tercero se reproduce a continuación: "TERCERO.- Tal y como razona la sentencia recurrida y como lo hace también el Ministerio Fiscal, el Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia aplicable es el V, publicado en el Diario Oficial Galicia 213/2008, de 3 de noviembre de 2008, cuya vigencia temporal se extiende, según su artículo 2 º, desde el 1 de enero de 2.008 hasta el 31 de diciembre de 2.009.

Como antes se dijo, la trabajadora ahora recurrente tiene reconocida la categoría de auxiliar cuidadora, que está recogida en Grupo IV, categoría 4, con la particularidad de que la categoría de cuidadora está dentro del mismo nivel retributivo y el mismo Grupo, el IV, categoría 3, razón por la que no existen las diferencias que reclama, tal y como dispuso la sentencia recurrida.

Sucede sin embargo que en el propio V Convenio, y como consecuencia de una situación histórica anterior a la prestación de servicios que inició la demandante en septiembre de 2.009, se recoge en el mismo Anexo II y en el Grupo III, con un nivel retributivo superior al de la demandante y con el número 99 la categoría de " Cuidador/a a extinguir". Se trata de personas que habían desempeño y desempeñan funciones similares a las de la actora, y las de otras trabajadoras que han presentado reclamaciones semejantes, a quienes se les reconoció esa condición, esa categoría, reflejada después en la negociación colectiva como una categoría a extinguir, vinculada con las personas que la habían obtenido, pero no así para quienes se sujetaron después en el momento de su ingreso a las previsiones del V Convenio, razón por la que nunca les fue aplicable aquél sistema transitorio derivado de una situación anterior, temporalmente destinado a su paulatina desaparición por su especialidad.

Por ello, si no resulta aplicable a la demandante esa situación específica prevista de la forma antes descrita en la norma pactada, la realidad es que no existen en el Grupo IV, categorías 3 y 4 (cuidadora y auxiliar cuidadora) del V Convenio Colectivo las diferencias que reclama, y por ello la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones que se denuncian en el recurso, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, deberá desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado y habrá de confirmarse íntegramente la decisión recurrida, sin que proceda la imposición de costas.

Finalmente, cabe añadir que debe rechazarse también una eventual vulneración por parte de la sentencia recurrida de los preceptos que se han analizado, desde la perspectiva del artículo 14 CE , que de una manera indirecta y por primera vez en el recurso de casación para la unificación de doctrina, se invoca por la recurrente.

Y ello porque en modo alguno podría entenderse que se produce esa vulneración por parte del V Convenio Colectivo que regula ese sistema diferenciado en la forma en la que las partes que lo han lícitamente negociado han tenido por conveniente, valorando para ello una situación objetivamente diferenciada en relación con un colectivo que por razones históricas -como ya se ha dicho- debería tener reconocido un determinado nivel retributivo "a extinguir", situación que elimina el punto de partida que habría de ser la existencia de una igualdad objetiva entre aquélla y la que se corresponde con las categorías generales de cuidadora y auxiliar cuidadora vigentes con carácter general para todo el personal de la Administración demandada desde que entró en vigor el V Convenio Colectivo." .

Por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas procede estar a la doctrina de mérito al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, dada la analogía esencial entre los supuestos contemplados en una y otra resolución.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Adelina , contra de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2337/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense , en autos núm. 1014/2010, seguidos a instancias de Dª Adelina frente a la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 29 de Marzo de 2023
    • España
    • 29 Marzo 2023
    ...de haberse probado la convivencia no consta comunicada al juzgado la reconciliación como viene exigiendo la doctrina unificada ( SSTS de 15 de diciembre de 2014 y 7 de julio de En primer lugar debe apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recur......
  • STSJ Comunidad de Madrid 936/2016, 10 de Noviembre de 2016
    • España
    • 10 Noviembre 2016
    ...Turísticas sobre el régimen de ascensos del artículo 25 del E.T ., y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15.12.2014 que considera que se han aplicado indebidamente en la instancia. Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la Entidad ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR