STS, 19 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA» [TRVV], «TELEVISIÓN VALENCIANA» [TVV] y «RADIO AUTONOMÍA VALENCIANA» [RAV], frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 04/Abril/2013 [autos 48/13 ], a instancia de la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS», la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» y el «SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, INTERSINDICAL VALENCIANA» [STAS-IV], a las que se adhirieron los también Sindicatos «UNIÓN SINDICAL OBRERA» y «CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES», sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones procesales, de una parte, de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS Y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se planteó demanda sobre conflicto colectivo, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "Se declare contraria a Derecho la decisión del Grupo RTVV consistente en el descuento de las cuantías percibidas por los trabajadores en concepto de plus convenio durante los meses de enero a noviembre de 2011, realizado a partir de la nómina del mes de noviembre de 2012 y sucesivas y en el caso de finalizaciones o extinciones de contrato imputándose en el finiquito la cuantía restante, reintegrando a los trabajadores las cuantías indebidamente detraidas.- Con carácter subsidiario.- Se declare la prescripción del reintegro de las cuantías correspondientes a los meses de enero a octubre de 2011 y, en consecuencia, la devolución a los trabajadores de las cuantías indebidamente detraidas.- Condene al Grupo RTVV a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento".

Y de otra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, INTERSINDICAL VALENCIANA, se planteó, igualmente, demanda en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Primero (a)- Petición principal de NULIDAD DE LA DECISIÓN EMPRESARIAL QUE CONLLEVARÁ, EL ABONO DE LA CANTIDADES DEJADAS DE ABONAR EN CONCEPTO DEL ARTÍCULO 59.BIS así como LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES QUE SE HAN DESCONTADO EN NÓMINA MENSUAL Y EN SU CASO EN FINIQUITOS.- (b)- SUBSIDIARIAMENTE, y en caso de que esta Sala entienda que las demandadas actúan conforme a derecho al efectuar descuentos según sentencia de esta Sala, se declare que se ha procedido a descuentos excesivos e indebidos. Debiendo las demandadas proceder al abono de las cantidades que se han descontado de modo excesivo.- así como debiendo las demandadas abonar las cantidades que se han dejado de percibir por el concepto del artículo 59.bis cuya cuantía será la resultante de la aplicación de este artículo pero actualizando en íntegro respeto a las leyes de los presupuestos de la generalitat.- Segundo- Que se declare la nulidad de la actuación de las entidades demandadas por incumplimiento del procedimiento fijado en convenio, retrotrayendo las actuaciones de las entidades al momento en que deben de convocar comisión paritaria, con las consiguientes consecuencias legales como es: - la devolución de todas las cantidades descontadas hasta la fecha de la sentencia. -suspensión de los descuentos hasta tanto en cuanto no se adopte una decisión conjunta en la Comisión Paritaria".- A las que se adhirieron los también Sindicatos «UNIÓN SINDICAL OBRERA» y «CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES».

SEGUNDO

Admitida a tramite las demandas, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de abril de 2013 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA (RTVV), TELEVISIÓN VALENCIANA (TVV), RADIO AUTONOMÍA VALENCIANA (RAV), y declaramos contraria a derecho la decisión del Grupo RTVV consistente en el descuento de las cuantías percibidas por los trabajadores en concepto de plus convenio durante los meses de enero a noviembre de 2011, realizado a partir de la nómina del mes de noviembre de 2012 y sucesivas y en el caso de finalizaciones o extinciones de contrato imputándose en el finiquito la cuantía restante, reintegrando a los trabajadores las cuantías indebidamente detraídas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- RTVV es una entidad pública creada en virtud de la Ley de la Generalitat Valenciana 7/1984, de 4 de junio, que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines. - TVV y RAV son sociedades mercantiles filiales y constituyen con su principal el grupo denominado RTVV. - SEGUNDO.- Las demandadas regulan sus relaciones laborales por el VIII convenio, publicado en el DOGV de 10-02-2010, cuya vigencia corre desde el 1-01-2008 al 31-12-2011.- TERCERO.- El 11-05-2001 se publicó en el DOGV el VI convenio del grupo RTVV y el 26-04-2005 el VII Convenio, que regulaban del mismo modo que el VIII Convenio la "compensación por distancia y transporte" y la "indemnización por otros gastos y suplidos".- CUARTO. - El 30-12-2004 se reunió la Comisión Negociadora del VII convenio, para abordar los criterios de actualización salarial para los años 2005 a 2007 y acordaron lo siguiente: "A los efectos de interpretar el artículo 9,f) del VII convenio colectivo en relación con el art. 59 bis, se entiende que dicho concepto retributivo servirá para garantizar el poder adquisitivo en los años 2005, 2006 y 2007, en el caso de que el incremento de las retribuciones anuales del convenio de cada ejercicio sea inferior al aumento del IPC de la misma anualidad, siendo consolidable dicho concepto en dichos ejercicios; teniendo para 2004 dicho concepto los importes mensuales que se relacionan a continuación.- Respecto de las retribuciones variables y las dietas, excepción hecha de las horas extraordinarias, ambas partes acuerdan que la posible desviación entre la Ley de Presupuestos y el IPC real para cada ejercicio será asumida por RTVV con carácter indemnizatorio y a cargo de sus presupuestos, sin perjuicio de su consolidación para períodos sucesivos".- QUINTO. - En las tablas salariales, aprobadas por la Comisión Paritaria desde 2001, aparece un concepto denominado plus convenio, que no está originado en el convenio, ni se ha acreditado qué retribuye, sin que conste su autorización por la Consejería de Hacienda.- SEXTO. - El 24-11-11 se dictó sentencia núm. 162/11 por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (proc. 161/11), desestimando íntegramente la demanda interpuesta por STAS-IV, a la que se adhirieron CCOO, UGT, CGT y USO, en la que, entre otros pedimentos, se solicitaba que las empresas demandadas actualizaran conforme al IPC el abono del plus convenio para el ejercicio 2010, consolidando la actualización en las tablas salariales de 2011.- En dicha sentencia se razonó que la práctica empresarial de incrementar con arreglo al IPC real el plus de convenio chocaba frontalmente con los límites retributivos establecidos en las Leyes de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, "y no se ha acreditado que contaran con la autorización de la Consejería de Hacienda correspondiente, tratándose, por consiguiente, de medidas nulas de pleno derecho". Se expuso igualmente que "no se ha acreditado que dicho concepto [el plus de convenio] hubiera obtenido la autorización administrativa correspondiente ni ahora, ni tampoco en el año 2001, de modo que su mantenimiento al precio 2007 no está apoyado legalmente." - SÉPTIMO.- El 19-12-11 tuvo lugar reunión de la Comisión Paritaria del VIII Convenio, y en la misma el representante de la empresa argumentó que, según la SAN de 24-11-11 , que no fue recurrida, el plus de convenio es ilegal, y que lo habrían seguido pagando si los sindicatos no hubieran acudido a los Tribunales.- Comunicó que se dejaría de pagar a partir de la nómina de diciembre de 2011 y que se estudiaría la reclamación de las cantidades percibidas por este concepto en el último año, estando abierta la empresa a negociar las condiciones de esta devolución con los representantes de los trabajadores.- OCTAVO.- El 10-2-12 volvió a reunirse la Comisión Paritaria, y el Secretario General anunció que la empresa continuaba con la idea de recuperar lo abonado en concepto de plus de convenio a lo largo del año 2011, estando abierta a sugerencias de los sindicatos en orden a hacerlo del modo menos lesivo para los intereses de los trabajadores.- NOVENO.- El 19-11-12 las demandadas emitieron un comunicado a los trabajadores, a través de la intranet, comunicando que procederían a deducir las cantidades abonadas entre enero y noviembre de 2011 por el plus convenio, y ello "en virtud de la sentencia número 162/2011 de data de 24 de noviembre del 2011 ", de la que indica que "obliga l'empresa a prendre esta decisió." Se expresa igualmente que la detracción sería lineal, comenzando en la nómina de noviembre de 2012, y en caso de que el contrato finalizara antes de la devolución total del importe, la cantidad pendiente se deduciría de la liquidación correspondiente. - DÉCIMO. - Se ha intentado la conciliación sin acuerdo".

QUINTO

Con fecha diecisiete de abril de dos mil trece, por la propia Sala se dictó auto de aclaración, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "La aclaración del error material que se ha producido en la sentencia de fecha 10-4-2013 que debe quedar como sigue: Encabezamiento de la sentencia: "En el procedimiento 48/2013 y 54/2013 (acumulados) seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA INTERSINDICAL VALENCIANA contra ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA (RTVV), TELEVISIÓN VALENCIA (TVV), RADIO AUTONOMÍA VALENCIANA (RAV) sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI". - Fallo: "Que estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA INTERSINDICAL VALENCIANA contra ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA (RTVV), TELEVISIÓN VALENCIA (TVV), RADIO AUTONOMÍA VALENCIANA (RAV), y declaramos contrario a derecho la decisión del grupo RTVV consistente en...".- Confirmamos el resto de la resolución en todos sus extremos.- Contra este auto que forma parte indisoluble de la sentencia citada, se concede en..."

SEXTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de ENTE PUBLICO RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA (RTVV) TELEVISIÓN VALENCIANA (TVV), RADIO AUTONOMÍA VALENCIANA (RAV), denuncian la infracción del artículo 1303 del Código Civil , en relación con los artículos 1195 y 1196 y con el artículo 29.1 ET , lo que determina la indebida aplicación del artículo 1306.2 del Código Civil .

SÉPTIMO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El supuesto de hecho.- Conforme al relato de hechos que consta en la recurrida SAN 04/Abril/2013 [autos 48/13], dictada en respuesta a demanda dirigida contra los demandados «Ente Público Radiotelevisión Valenciana» [TRVV], «Televisión Valenciana» [TVV] y «Radio Autonomía Valenciana» [RAV] se declara probado:

a).- «En las tablas salariales, aprobadas por la Comisión Paritaria desde 2001, aparece un concepto denominado plus convenio, que no está originado en el convenio, ni se ha acreditado qué retribuye, sin que conste su autorización por la Consejería de Hacienda».

b).- Por SAN 24/11/11 [autos 161/11] se rechazó la actualización del valor del plus que se pretendía, afirmando que tanto el plus como sus sucesivas autorizaciones desde el año 2001 no contaban con la obligada autorización administrativa y eran nulos de pleno derecho, chocando frontalmente con los límites retributivos establecidos en las Leyes de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.

c).- A consecuencia de ello, en la reunión de la Comisión Paritaria de 19/12/11, el representante de la empresa manifestó que el indicado plus se dejaría de pagar en la nómina de Diciembre y que se estudiaría el reintegro de las cantidades percibidas por tal concepto en el último año.

  1. - El objeto de debate.- La cuestión que se suscita en este procedimiento es la admisibilidad de la supresión del plus referido y la detracción lineal acordada por la empresa en Diciembre/2012, concretada ésta a las cantidades percibidas por el «plus convenio» desde Enero a Noviembre/2012. Decisión de la empleadora que la sentencia hoy recurrida - SAN 04/Abril/2013 - declaró ajustada a derecho en lo relativo a la supresión del plus, pero indebida en lo que a la detracción se refiere, pues al serle «a ella exclusivamente imputable el haberse comprometido a su abono sin la preceptiva autorización y haberlo pagado durante años, no puede ahora repetir contra los trabajadores por impedírselo el art. 1306.2 CC ».

  2. - El recurso.- La sentencia es recurrida por las Entidades demandadas, que en motivo único formulado al amparo del art. 207 LJS y destinado al examen del derecho aplicado, denuncian la infracción del art. 1303 CC , en relación con los arts. 1195 y 1196 del mismo Cuerpo legal y con el art. 29.1 ET , «por inexistencia de causa torpe imputable a una de las partes, al ser el referido "plus convenio" producto de lo que ambas hubieron negociado libremente»; y a efectos argumentales, el recurso también reproduce la STS 13/02/07 [rco 66/06 ].

SEGUNDO

1.- Normativa de posible aplicación.- Vaya por delante la consideración de que la solución que hemos de dar al tema planteado no tiene expresa atención en precepto alguno, y que a las dificultades que presenta una interpretación coherente de los arts. 1275 , 1303 , 1305 y 1306 del Código Civil [de los que tratan la sentencia recurrida, la Empresa recurrente e incluso el informe del Ministerio Fiscal], y que ya de por sí han generado jurisprudencia civil no siempre coincidente y en todo caso muy a menudo contestada por la doctrina científica, en el supuesto de que tratamos se añade la complicación adicional de que estamos en presencia, no de la celebración de un contrato -del que pudiera predicarse la nulidad por la ilicitud o torpeza de la causa de las que en proceso tanto se habla-, sino de una simple modulación salarial colectivamente pactada respecto unos contratos incuestionablemente válidos, pero que incumple el requisito de oportuna autorización administrativa, la cual no fue solicitada previamente ni obtenida «a posteriori» por la parte obligada a ello, la Empresa pública demandada.

  1. - Doctrina -jurisprudencial y científica- sobre las normas a aplicar.- Haciendo abstracción de la no fácil coordinación entre los preceptos antes referidos, extremo que suele destacar la doctrina civilista que ha tratado el tema, bien pudiera recordarse con ella- o parte autorizada de ella- que:

a).- La causa ilícita al que el legislador atribuye como consecuencia que el negocio jurídico sea declarado nulo y que esté privado de efectos -art. 1275-, para que realmente lo sea y lleve a tal resultado, por fuerza supone una ilicitud que ha de ser compartida por ambas partes y dar sentido al negocio mismo, de manera que en caso contrario sería válido y estaríamos fuera de la aplicación del precepto; a menos que la ilicitud -o torpeza- sea imputable a la concreta atribución patrimonial, ya que no al negocio en sí mismo, caso en el que la nulidad será oponible a ambas partes.

b).- La regla general en supuestos de nulidad de la obligación -art. 1303- es la de recíproca restitución de las prestaciones.

c).- Para el singular caso -art. 1305- de que la ilicitud causal alcance categoría punible, si fuese común a los contratantes los mismos carecerán de acción entre sí; y si alcanzare sólo a uno de ellos, «el no culpable podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido».

d).- En el supuesto de «causa torpe que no constituyere delito ni falta» -art. 1306-, si fuese común a ambas partes ninguna de ellas tendrá acción; y si estuviere de parte de un solo contratante, éste no podrá repetir nada, en tanto que el extraño a la causa torpe, «podrá reclamar lo que hubiere dado, sin obligación de cumplir lo que hiera ofrecido».

e).- Aunque mayoritariamente la doctrina civilista se inclina por entender que la causa torpe se refiere a la inmoralidad de una «datio», que por sus motivos o finalidad se opone a las «buenas costumbre» [habida cuenta de los significados que al vocablo «torpe» atribuye el DRAE], lo cierto es que el significado no se presenta pacífico ni en la doctrina ni en la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, que unas veces se inclina por diferenciar entre «torpeza» e «ilicitud», aplicando las previsiones del art. 1306 CC tan sólo a las causas «inmorales» (vid., por ejemplo, las SSTS 30/06/09 -rec. 315/04 - y 30/07/09 -rec. 72/05 ), y en otras ocasiones identifica ambas causas y aplica el precepto también a supuestos de mera ilicitud (así, las SSTS de 10/04/10 -rec. 826/06 - y 19/02/09 -rec. 2236/03 -).

f).- Pero en todo caso, la aplicación de las precedentes reglas no es posible cuando no median estipulaciones recíprocas ( SSTS 07/02/59 Ar. 463 ; y 30/10/85 Ar. 5133].

TERCERO

1.- Corrección de las dificultades aplicativas.- Aunque en principio, la aplicación estricta de estos criterios -civilistas, no lo olvidemos- al ámbito laboral que ahora debatimos pudiera ofrecer ciertas dificultades, lo cierto es que las mismas pueden ser -a la postre- perfectamente soslayadas. En este sentido: a).- Cierto que no podría sostenerse ilicitud o «torpeza» de la causa propiamente dicha, sino la concurrencia de una ilegalidad ajena a aquélla y consistente en la falta de una autorización administrativa -la de la Consejería de Hacienda-, pero este defecto por fuerza ha de trascender a la atribución patrimonial que el «plus convenio» significa e innegablemente se traduce en su nulidad, como muy correctamente entendió la SAN de 24/11/11 [autos 161/11] ; b).- Aunque la aprobación del «plus de convenio» en 2001 se hubiese efectuado fuera de Convenio y sin contemplación expresa en el mismo, lo cierto es que su reconocimiento no solamente tuvo carácter bilateral -se hizo en el seno de la Comisión Paritaria- sino también naturaleza sinalagmática [requisito, como vimos, para aplicar las normas civiles de que tratamos], desde el punto y hora que se fija en la Tablas salariales anexas al Convenio Colectivo, de manera que hemos de entender que su establecimiento estaba ligado a las prestaciones y contraprestaciones colectivamente pactadas, aunque en las mismas para nada se mencionase tal complemento; y c).- De igual manera, si bien la específica regulación del art. 1306 CC hubiera tenido en su origen connotaciones morales y contemplación de situaciones entonces reprochables y que en la actualidad se hallan -en gran medida- socialmente admitidas, no parece dudoso -en la práctica así lo indica la moderna jurisprudencia de la Sala Primera antes reseñada- que el precepto puede y debe tener una interpretación acorde a la realidad social [ art. 3.1 CC ], presentándose razonable aplicarlo a un supuesto en que la ilicitud o torpeza del defecto -autorización de Hacienda- no puede sino imputarse exclusivamente a quien -la Empresa pública- tenía la obligación de procurar el cumplimiento del requisito formal, y que por venirle impuesto por su propia normativa reguladora sólo pudo ser incumplida de manera consciente y nunca -no tenemos duda al respecto- por mero error, hasta el punto de que en semejante supuesto nos parece oportuno aplicar la antigua regla «in pari causa» y el principio general que subyace en ella, el de que no puede válidamente invocar la protección del Derecho quien conscientemente se ha situado fuera del Ordenamiento jurídico; y menos todavía podemos admitir que pretenda actuar el mecanismo civil de la compensación de deudas [ arts. 1195 y sigs. CC ], eligiendo precisamente los términos en que la misma ha de producirse respecto de un débito -el salarial- de naturaleza singularmente privilegiada y con posible compromiso de su adecuada suficiencia.

  1. - Unilateralidad y bilateralidad de la infracción legal.- Con todo acierto señala el Ministerio Fiscal que si bien la causa «torpe» -o ilegal, atendiendo a un criterio interpretativo moderno- se halla exclusivamente en la actuación de la empresa, que es la tesis de que partimos y sobre la que más arriba hemos razonado, lo cierto es que aún admitiendo el planteamiento que el recurso hace y por el que se atribuye la responsabilidad a ambas partes, empresa y trabajadores, de todas formas -como vimos en la reproducción del precepto- la consecuencia de ello derivable en orden al presente pleito sería la misma, pues aún en tal supuesto - como expresa la norma- «ninguno de ellos -los contratantes- podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato»; o lo que es igual, la empresa no puede válidamente pretender la devolución de las cantidades indebidamente entregadas. Y frente a esta conclusión no cabe argumentar con éxito un pretendido enriquecimiento sin causa; de un lado, porque la causa de la atribución se hallaría en las contraprestaciones colectivamente pactadas; y de otra parte, porque - con independencia de los reproches que parte de la doctrina hace a la solución legal- el art. 1306 CC significa una excepción al referido principio general del Derecho.

  2. - El consecuente rechazo del recurso.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -coincidiendo plenamente con el estudiado informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Afirmación ésta -y las precedentes- que hacemos, por supuesto, en términos de estricta aplicación del Derecho Laboral, sin perjuicio -obviamente- de las posibles acciones de cualquier índole que «Radiotelevisión Valenciana» pudiera formular frente a quienes acordaron el establecimiento del «plus de convenio». Sin imposición de costas [ art. 235.2 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA» [TRVV], «TELEVISIÓN VALENCIANA» [TVV] y «RADIO AUTONOMÍA VALENCIANA» [RAV], y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 04/Abril/2013 [autos 48/13 ], a instancia de la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS», la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» y el «SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, INTERSINDICAL VALENCIANA», a las que se adhirieron los también Sindicatos «UNIÓN SINDICAL OBRERA» y «CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES».

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • ATS, 20 de Septiembre de 2022
    • España
    • 20 Septiembre 2022
    ...de la empresa, por ser nulo e ir contra norma imperativa o prohibitiva. La sentencia aportada como término de comparación es la STS de 19 de diciembre de 2014 (recurso de casación ordinaria 278/2013), que desestimó el recurso de casación del Ente público RTV Valenciana y confirmó íntegramen......
  • STSJ Comunidad de Madrid 642/2018, 2 de Julio de 2018
    • España
    • 2 Julio 2018
    ...en el procedimiento de conflicto colectivo, en nada puede relacionarse con la figura de la causa torpe. En este sentido, la STS de 19-12-2014 (rec. 278/2013 ) que se cita por la recurrente, carece de virtualidad para el presente caso porque el erróneo modo de actuación de la empresa en el c......
  • STSJ Comunidad de Madrid 463/2019, 10 de Junio de 2019
    • España
    • 10 Junio 2019
    ...de conflicto colectivo, en nada puede relacionarse con la figura de la causa torpe. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/12/2014 (Recurso nº 278/2013) que se cita por la recurrente en apoyo de su pretensión, carece de virtualidad aquí, pues el erróneo modo de actuaci......
  • STSJ Comunidad de Madrid 528/2020, 29 de Junio de 2020
    • España
    • 29 Junio 2020
    ...colectivos resueltos respectivamente en la sentencia de la AN de 21-2-13 y TS de 26-11-15 no es parangonable al examinado en la sentencia del TS de 19-12-14 citada en recurso. En ésta se apreció que la empresa afectada había establecido una mejora salarial que carecía de la preceptiva autor......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR