ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por escrito registrado el 5 de enero de 2015 el Procurador don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación del Letrado don Manuel González Peeters, de don Alejandro , doña Africa y don Aurelio interpone recurso contencioso-administrativo contra acuerdo adoptado por el Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de noviembre de 2014, que dice notificado el día 17 de noviembre siguiente, por el que se acuerda el archivo de la información previa y no incoar expediente disciplinario como consecuencia de la denuncia interpuesta por los recurrentes contra el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 , de los de DIRECCION000 , don David .

Se acompaña al escrito de interposición copia del Acuerdo citado en el que se da cuenta de que el Promotor de la Acción Disciplinaria había incoado una información previa en la que recabó informe del Juez denunciado por los actores, concluyendo que no existe prueba alguna de los hechos denunciados, que habían sido rebatidos por el Juez titular, por lo que resolvía archivar la información previa y no incoar expediente disciplinario.

El punto 2º de la parte dispositiva del Acuerdo es del siguiente tenor literal:

"2º.- De conformidad con el artículo 608.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, en la redacción dada por la Ley 4/2013, contra este Acuerdo cabe interponer recurso de alzada ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, ello en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a su notificación".

SEGUNDO

Por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Secretario de la Sala de 27 de enero de 2015 se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para que propusiese a la Sala sobre la admisibilidad del recurso, ya que el Acuerdo impugnado no pone fin a la vía administrativa.

En escrito registrado el 3 de febrero de 2015 la representación de los recurrentes se queja de que el Acuerdo que se impugna no disponga que deba agotarse la vía administrativa, ni que el artículo 608 de la LOPJ disponga, dice, qué tipo de recurso debe interponerse ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Y dice interponer recurso de reposición contra la Diligencia de ordenación de 27 de enero de 2015 conforme al artículo 448 de la LEC .

TERCERO

En Diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2015 se acordó estar a lo acordado en la resolución anterior del Secretario de la Sala.

CUARTO

En providencia de 11 de febrero de 2015 se acordó dar traslado al Abogado del Estado, para que se pronunciase sobre la admisibilidad. El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, ha presentado escrito registrado el 18 de febrero, solicitando a la Sala que declare la inadmisión del recurso por no haber interpuesto el interesado recurso de alzada.

QUINTO

Dada cuenta al Ponente y previa deliberación de la Sala, en su reunión del 11 de marzo de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA) dispone que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa.

Son por ello actos administrativos impugnables únicamente los que " han puesto fin a la vía administrativa" los que agotan la vía administrativa o, conforme a la denominación tradicional los que " han causado estado".

Haber puesto fin a la vía administrativa significa, como requisito procesal de la impugnación, que el acto frente al que se recurre, aunque sea firme por no haberse interpuesto frente al mismo los recursos que procedían en esta vía, no sea impugnable en alzada, por ser expresión de una voluntad administrativa que no es susceptible de un recurso ulterior en dicha vía. Es por ello acto impugnable, conforme al artículo 25 de la LRJCA , aquél en el que no le es dable a la Administración activa volver sobre él en la vía gubernativa, lo que determina que sólo sean revisables en la vía contenciosa los actos que han puesto fin a la vía administrativa y, en ese sentido, conforme a la denominación tradicional han causado estado [Confrontar por todos, Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 28 de octubre de 1991 (Recurso de .revisión 892/1991)].

El artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común determina, en este sentido, que " ponen fin a la vía administrativa " las resoluciones de los recursos de alzada.

El artículo 51.1 c) de la LRJCA dispone que esta Sala declarará inadmisible el recurso cuando se haya interpuesto contra una actividad no susceptible de impugnación. La resolución del Secretario de la Sala fue conforme a Derecho cuando, de oficio, advirtió que el presente recurso podía ser inadmisible en forma clara y manifiesta, al dirigirse contra un acto que no ponía fin a la vía administrativa.

La propia parte recurrente advierte en el escrito de interposición que la resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria se le notificó el 17 de noviembre de 2014 y que indicaba que procedía recurso de alzada (sic) frente a la misma resolución, a interponer en el plazo de un mes. Por ello, recurrido el Acuerdo ante esta Sala en escrito registrado el 5 de enero de 2015, es claro que el acto frente al que se acciona no es un acto que haya puesto fin a la vía administrativa, por lo que no cumple el requisito que exige el artículo 25 de la LRJCA y debe ser inadmitido.

SEGUNDO

No es atendible la queja que formuló la representación de los recurrentes en su escrito de 3 de febrero de 2015, en el que no se ha acreditado, como hubiera debido, haber recurrido en la alzada administrativa en tiempo y forma.

Cuando la resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria que se pretende impugnar indicó a los recurrentes que frente a la misma cabía interponer recurso de alzada ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en el plazo de un mes, es claro que advertía que ese Acuerdo, de archivo de la información previa y de no incoación de expediente disciplinario, no " ponía fin a la vía administrativa" o, dicho en la terminología tradicional, no " causaba estado ", al ser susceptible de impugnación en la alzada administrativa ante la Comisión Permanente. Y ello porque la decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria de no iniciar expediente disciplinario pudo ser revocada por la expresada Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que, en caso de estimar el recurso de alzada pudo acordar que se iniciará el expediente disciplinario que se interesa.

El Acuerdo impugnado cita en forma expresa el artículo 608 de la Ley orgánica del Poder Judicial , en su versión posterior a la Ley orgánica 4/2013, que señala la procedencia del recurso ante la expresada la Comisión Permanente, disponiendo el artículo 638.2 del mismo Cuerpo legal que los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Regulación plenamente inteligible para el primero de los recurrentes, dada su condición de Letrado.

TERCERO

A tenor del artículo 139.1 de la LRJCA , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la declaración de inadmisión conlleva la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrida es de 1.000 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Antonio Sandín, en representación de don Manuel González Peeters y otros.

Con costas, conforme a lo expresado en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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