STS, 16 de Marzo de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso4978/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4978/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A., contra sentencia de fecha 6 de julio de 2011 dictada en el recurso 1543/2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo parte recurrida DON Cirilo en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

PRIMERO.- Estimar en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa nº 2009/0284, de fecha 7 de julio de 2009, que se aprueba, parcialmente por no ser totalmente conforme a Derecho, y en su virtud valoración a razón de 117 €/m2, confirmándose en lo demás la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Que los intereses de demora se devengaran conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución judicial.

TERCERO.- No hacer imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que estime el presente recurso de casación conforme a los motivos de casación que se han esgrimido en este escrito".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dígnese inadmitir o, subsidiariamente, desestimar íntegramente el recurso de casación interpuesto, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de marzo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo SA (SOGEPSA), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de julio de 2011 (rec. 1543/2009 ) por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por D. Cirilo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 7 de julio de 2009, por las que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por el expediente expropiatorio de los terrenos incluidos en la Reserva Regional denominada "ámbito urbanizable AU-PLV Prado de la Vega".

La sentencia declara que la superficie realmente expropiada es la de 2.809 m2 y su valoración a razón de 117 €/m2, confirmando en lo demás la resolución recurrida.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la falta de audiencia a la parte sobre las pruebas empleadas para motivar el fallo, vulnerando así el derecho de defensa y los principios de audiencia y contradicción en el procedimiento.

    La Sala de instancia no incorporó a los autos las pruebas periciales practicadas en otros procedimientos (procedimientos 473/09, 474/09 y 1549/09) en las que finalmente se basó, ni se dio audiencia a la parte recurrente para que manifestase lo que considerase conveniente sobre la pertinencia e idoneidad de aquellas pruebas para fundar su decisión, fijando un valor unitario del suelo expropiado de 117 €/m2 aplicado en otro procedimiento distinto. Considera que la sentencia vulneró lo dispuesto en el art. 61 en sus apartados 3, 4 y 5 de la LJ , en el que se prevé que las partes tendrán intervención en las diligencias de prueba, incluso en los supuestos en que el órgano judicial extienda los efectos de esas pruebas periciales a otros procedimientos conexos y así lo ha exigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de marzo de 2006 , de 4 de octubre de 2004 , 28 de junio de 2006 , 4 de junio de 2008 .

    Solicita que la sentencia se revoque y se mande reponer las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo en la instancia para que se incorporen aquellas pruebas periciales y las partes puedan alegar sobre su alcance y relevancia, de acuerdo con el art. 95.2. c) de la LJ .

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , considera que la sentencia fundo su decisión en motivos distintos de los alegados por las partes, sobre los que no se dio trámite de audiencia, tal y como exige el art. 33.2 de la LJ , vulnerando el derecho de defensa de la parte.

    La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso sobre la base de conclusiones contenidas en otras sentencias en las que la Sala había valorado terrenos afectados por este mismo proyecto expropiatorio, vulnerando el art. 33.2 de la LJ y el derecho a la tutela judicial efectiva. Es por ello que solicita la revocación de la sentencia impugnada y que se mande reponer las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo en la instancia para que las partes pongan de manifiesto los motivos por los que la Sala de instancia entienda que pueden fundar su decisión, distintos de los alegados por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.c) de la LJ .

  3. El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , considera que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el art. 27.1 de la Ley 6/1998 al no aplicar el método residual dinámico previsto en este precepto para la determinación del justiprecio de la finca.

    La sentencia empleó para determinar el justiprecio de la finca expropiada un criterio de comparación en relación con el justiprecio alcanzado para otras fincas, cuando lo procedente era la aplicación del método residual dinámico previsto en el art. 27.1 de la Ley 6/1998 por concurrir todos los presupuestos que justificaban su aplicación, tal y como hizo el Jurado y el propio informe del perito judicial designado. La sentencia de instancia emplea como método de valoración los valores fijados en los procedimientos seguidos en otros procedimientos seguidos ante dicha Sala, en los que se fijaba un valor unitario de 117 €/m2, sin explicación alguna y sin el menor juicio sobre si los precios de esta finca son comparables a los de las fincas a que se refieren aquellos autos. Este criterio comparativo no está previsto en el art. 27 de la Ley 6/1998 sin que sean de aplicación criterios estimativos previstos en el art. 43 de la LEF a las expropiaciones urbanísticas.

    Solicita que se revoque la sentencia y se confirme la legalidad del Acuerdo del Jurado y se fija el justiprecio de la finca con arreglo a lo señalado en dicho Acuerdo.

  4. El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa disfrutan de la presunción de acierto y objetividad.

    La sentencia desplazó el Acuerdo del Jurado para fundarse en informes periciales de otros procedimientos judiciales referidos a la valoración de fincas distintas, lo que infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que las resoluciones valorativas del Jurado u órganos equivalentes gozan de la presunción de acierto por la cualificación y especialización y preparación técnica de sus miembros, tales como la STS de 6 de junio de 2000 , 27 de septiembre de 1994 , 24 de noviembre de 2008 o 14 de mayo de 2008 . Presunción que solo se ve desplazada por los informes periciales cuando contienen una argumentación convincente, suficiente y con fuerza argumentativa. Y nada de ello sucede en este caso en el que se rechaza la valoración contenida en la resolución del Jurado acudiendo a dictámenes periciales referidos al justiprecio de fincas distintas de la expropiada.

TERCERO

Causa de inadmisión.

El Abogado del Estado se opone al recurso alegando la inadmisibilidad del mismo por entender que la parte pretende una nueva valoración de la prueba, lo que está vedado en casación.

Debe rechazarse la causa de inadmisión planteada, pues la parte en sus dos primeros motivos alega la infracción de los artículos 61 apartados 3 , 4 y 5 de la LJ , y del art. 33.2 de la LJ , por la falta de audiencia e indefensión sufrida al haberse fundado la sentencia en una prueba ajena al procedimiento sin haber tenido oportunidad de alegar sobre la misma, infracción que no guarda relación alguna con la causa de inadmisión que se opone y que, desde luego, no persigue una valoración alternativa de la prueba.

Pero es que además tampoco en los dos restantes motivos, planteados en virtud del art. 88.1.d) de la LJ , la parte formula su queja como una valoración alternativa de la prueba sino que considera infringido el art. 27.1 de la Ley 6/1998 y la infracción de la jurisprudencia referida a la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado de Expropiación, por entender que la determinación del valor de los bienes expropiados ha de hacerse conforme al método de valoración previsto en dicho precepto sin que proceda establecer valores por comparación con los alcanzados en otros procedimientos distintos, lo cual tampoco puede ser considerado una petición de valoración alternativa de la prueba o valoración arbitraria de la misma.

CUARTO

Utilización de valores alcanzados en la prueba pericial de otros procedimientos sin dar trámite de audiencia.

Los dos primeros motivos se encuentran íntimamente relacionados entre sí, pues en ellos se denuncia que la sentencia de instancia basara su decisión en medios de prueba no aportados al procedimiento y en alegaciones no planteadas por las partes. En realidad, la queja aparece referida al hecho de que el tribunal de instancia, para hallar el valor unitario de la finca expropiada, utilizase los informes periciales realizados en otros procedimientos sin traer dichos informes a las actuaciones y sin dar a la parte la posibilidad de alegar sobre los mismos.

La sentencia de instancia por lo que respecta a la valoración del suelo expropiado afirma que " Y existe profunda discrepancia de las partes entre sí, y ambas frente a la pericial judicial sobre cual ha de ser el valor unitario del suelo expropiado.

El perito judicial ha concluido en su razonado y extenso informe en el valor de 98,37 €/m², pero la parte actora critica el informe porque no tuvo en cuanto la circunstancia, de que, habría de aumentar el valor unitario aún más y que consiste en la posibilidad legalmente prescrita de aumentar la edificabilidad que se destine a vivienda con algún tipo de protección social en un 15 %, tal y como dispone el Apartado 9 de las Condiciones Particulares de la ficha de ámbitos nº 609, relativa a Prado de la Vega; y por el contrario la representación procesal de la beneficiaria también aduce errores del perito judicial en cuanto a los gastos estimados de urbanización, costes de construcción y tiempo previsto para la urbanización (crítica que se repite por esta parte procesal en relación a informes emitidos por otros peritos judiciales en procedimientos relativos a fincas de esta misma expropiación tramitada por el procedimiento de tasación conjunta).

Así las cosas, la Sala debe tener en cuenta que en otros recursos contenciosos administrativos seguidos en esta Sección, como consecuencia de la impugnación del justiprecio señalado para otras fincas en este mismo proyecto expropiatorio se han admitido los precios establecidos en los informes periciales practicados durante su tramitación, de tal forma que el precio del m² en ellos aceptado oscila en torno a los 120 €/m², con un máximo de 135,69 €/m² (en los casos de los P.O. 1206; 1966 y 1963, todos del año 2008, entre otros), y los 117 €/m² (en los casos de los P.O. 473; 474 y 1549 todos del año 2009, entre otros).

Por tanto, en tanto que ninguno de los informes obrantes en autos cumple totalmente los estándares razonables de justificación de los valores de que parten, a juicio de esta Sala el valor que se ha de dar al suelo expropiado debe ser el menor de los apreciados, visto el valor dado por el perito judicial y con el límite de lo solicitado en la hoja de aprecio, es decir 117 €/m².

En cuanto al resto de las partidas, se ha de confirmar el Acuerdo del Jurado a falta de prueba suficiente que lo desvirtúe, ya que el perito judicial en su informe y al respecto es totalmente subjetivo y falto de motivación".

En definitiva, la sentencia de instancia, tras apreciar la discrepancia existente entre el valor del suelo obtenido en los informes periciales practicados en las actuaciones y considerando que ninguno de ellos cumple " los estándares razonables de justificación de los valores de que parten ", acoge el valor alcanzado en los informes periciales realizados en otros procedimientos destinados a valorar otras fincas de este mismo proyecto expropiatorio. El Tribunal de instancia no aportó dichos informes periciales a las actuaciones ni consecuentemente permitió que las partes pudieran realizar alegaciones sobre la conformidad a derecho de dichos dictámenes y su aplicación al supuesto enjuiciado.

Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, ya iniciada con la sentencia de 7 de abril de 1998 (recurso: 5410/1993 ) y posteriormente reiterada en otras muchas sentencias de 22 de marzo de 2006 (recurso: 1772/2003 ), 7 de octubre de 2011 (recurso: 318/2008 ), 10 de junio de 2013 (recurso: 179/2012 ) la que sostiene que la Sala de instancia no puede fundar sus pronunciamientos sobre las cuestiones esenciales planteadas en el proceso basándose en informes periciales emitidos en otros procedimientos sin que dichas pruebas sean traídas al proceso ni se haya dado oportunidad de contradicción al respecto a la parte aquí recurrente, que se ve sorprendida por el apoyo probatorio de la fundamentación de la sentencia que es ajeno al proceso, sin haber tenido conocimiento del mismo y, menos aún, oportunidad de cuestionar su alcance y fuerza probatoria, con evidente indefensión que está proscrita en el art. 24 de la Constitución e infracción de los principios de audiencia y contradicción de las partes, que se refleja, entre otros en el art. 61 de la Ley de esta Jurisdicción .

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 6, de 22 de marzo de 2006 (recurso: 1772/2003 ) ya afirmamos al respecto que "" Es doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 31 de Enero de 1.998 , 24 de diciembre de 1994 , 18 de abril de 1995 , 8 de noviembre de 1995 y 6 de febrero de 1996 (recurso de apelación 13862/91 , fundamento jurídico primero), que "el respeto del principio de igual trato en aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos, que puedan versar sobre idéntico objeto, el informe o informes periciales emitidos en los procesos ya sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, de manera que no se puede llegar, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justifique suficientemente el apartamiento de la anterior doctrina.

Ahora bien, esta jurisprudencia exige que el informe pericial, emitido contradictoriamente en otro pleito, se incorpore por testimonio al nuevo a fin de que, a su vista, las partes puedan formular sus alegaciones y críticas respecto de dicha prueba, pero no autoriza a decidir conforme a una prueba pericial, practicada en otro proceso, sin haberla previamente traído al que se resuelve, pues, de lo contrario, se infringen los principios de audiencia y de contradicción, al no permitir que los litigantes puedan formular las objeciones o aclaraciones pertinentes al dictamen pericial que utiliza el Tribunal para dictar sentencia".

También hemos tenido ocasión de señalar que cuando un Tribunal decide en virtud de datos o elementos de hecho no incorporados al proceso, ni puestos de manifiesto a las partes antes de dictarse sentencia, infringe los principios de audiencia y contradicción. Así en una reiterada Jurisprudencia, recogida, entre otras, en las Sentencias de la antigua Sala Quinta, de fecha 16 de septiembre de 1986, y de esta misma Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1993 (apelación 9092/90 ) y 9 de diciembre de 1997 (recurso de casación 3890/93 - fundamento jurídico duodécimo), se afirma que se conculcan los principios de audiencia y contradicción, cuando se decide conforme a las pruebas practicadas o a los datos existentes en otro proceso anterior sin haberlos traído a aquél en que se hacen valer con el fin de que las partes litigantes puedan criticarlos, cuyo defecto, además, impide al Tribunal "ad quem" verificar la corrección del criterio del Tribunal "a quo".

En el caso de autos, tal como resulta de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la valoración del bien afectado por la expropiación se realiza en atención a la pericial realizada en otros procesos, sin aportarla a este y sin la previa audiencia de las partes, originando así la indefensión que los recurrentes denuncian.

Ninguna relevancia tiene el hecho de que la parte hubiese tenido intervención en aquellos otros procedimientos en los que se emitieron los informes periciales finalmente utilizados por la sentencia, pues las objeciones y alegaciones que pudieran haber opuesto en aquellos procedimientos no tienen porqué coincidir con las que eventualmente pueda oponer ahora para la aplicación de dichos informes periciales a la valoración de la finca objeto del presente recurso, sin que se le pueda privar a la parte de formular cuantas alegaciones o aclaraciones considere necesaria a dichos informes respecto de su utilización como criterio determinante en la fijación del justiprecio de la finca enjuiciada.

La parte recurrente suplica que se estime el referido motivo de casación y que, se revoque la sentencia mandando reponer las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo en la instancia para que se incorporen aquellas pruebas periciales y las partes puedan alegar sobre su alcance y relevancia, pretensión que ha de estimarse accediendo a lo solicitado por la parte. Y todo ello sin perjuicio de que se tenga en consideración lo ya afirmado por este Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de junio de 2014 (rec. 5136/2011 ) respecto de dicha prueba pericial.

La estimación de este motivo de casación hace innecesario entrar a considerar los restantes.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo SA (SOGEPSA), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de julio de 2011 (rec. 1543/2009 ) que se casa y anula, ordenando retrotraer las actuaciones al periodo de prueba para que el Tribunal de instancia, tras incorporar la prueba pericial practicada en el recurso 473, 474 y 1549 del año 2009, y eventualmente tras la comparencia del perito para su ratificación y aclaración, se conceda audiencia a las partes personadas para que puedan alegar sobre su alcance y relevancia, y tras ello continuar con el curso del procedimiento.

SEGUNDO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

Que formula la Magistrada de la Sala Margarita Robles Fernandez, a la Sentencia dictada en el día de la fecha en el recurso 4978/2011 interpuesto por la representación procesal de Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A., contra Sentencia de fecha 6 de julio de 2001 dictada en el recurso 1543/2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , por discrepar del parecer de la mayoría.

Al entender que en ningún caso hubiera podido estimarse como se hace en esta, el primero de los motivos formulados, y ello por cuanto ninguna indefensión se le produjo a la parte recurrente en casación, y porque además, la indebida estimación del motivo, en opinión de quien suscribe este Voto, va a generar unas dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, vulneradoras del derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acordando una retroacción innecesaria del procedimiento en la instancia, a los efectos de la incorporación de un dictamen pericial, sobre el que esta Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, precisamente rechazando tal dictamen pericial.

Se genera así una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que no puede ser aceptado por quien suscribe este Voto.

En efecto, este Tribunal se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones en relación al justiprecio de fincas expropiadas para el mismo proyecto. Así, y entre otras, en nuestras Sentencias de 26 de mayo de 2014 (Rec.3939/2011 ), 6 de junio de 2014 (Rec.4413/2011 ), 30 de junio de 2014 (Rec.5136/2011 ), 26 de septiembre de 2014 (Rec.5944/2011 ) o 21 de octubre de 2014 (Rec.5197/2011 ), en todas ellas nos hemos pronunciado ya, rechazando el dictamen pericial, que se pretende ahora incorporar a los autos mediante la retroacción que acuerda la Sentencia, y en todas ellas hemos fijado las bases que deberían ser tenidas en cuenta para la fijación del justiprecio en ejecución de sentencia.

Y eso es lo que hubiera debido hacerse en el caso de autos, estimando el motivo tercero, y acordando la fijación de justiprecio en ejecución de sentencia, con arreglo a unas bases, sin obligar a las partes, y en particular al actor en la instancia, a soportar una retroacción del procedimiento, a los fines de incorporación de una pericial, que reiteradamente ha dicho esta Sala, que no puede ser aceptada.

Pero es que además, el Tribunal "a quo" no está resolviendo, como dice la Sentencia con base en la pericial no incorporada a los autos, sino en función de un método de valoración, que este Tribunal no ha compartido, pero que no descansa solo en tal pericial.

Las conclusiones a las que cabe llegar son, que no hay ninguna razón para que esta Sala se separe de lo acordado por ella misma en procedimientos anteriores, pronunciamiento que es el que habría debido dictarse y que, además, la retroacción que se acuerda en el fallo de la Sentencia nada aportará, más allá de generar las indeseadas dilaciones indebidas que se han puesto de relieve.

Fdo.:Margarita Robles Fernandez.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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