STS, 6 de Marzo de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
Número de Recurso2735/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 2735/2012, interpuesto por don Jose Pablo , representado por el Procurador don Marcos Juan Calleja García, y asistido de Letrado, contra la Sentencia nº 1224/2012 dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 30 de abril de 2012, recaída en el recurso nº 789/2009 , sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 2012 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Pablo contra el Decreto 308/2009, de 21 de julio, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, por el que se aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la aglomeración Urbana de Málaga (POTAUM). Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 15 de junio de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (don Jose Pablo ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 5 de septiembre de 2012 su escrito de interposición del recurso, en el cual, una vez expuestos los motivos de casación que consideró procedentes, vino a solicitar que se estimara el motivo primero del recurso y se declarara en su consecuencia la retroacción de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para resolver las cuestiones planteadas en el suplico de la demanda sobre el carácter de Recomendación o Directriz de la Protección Territorial Montes de Málaga y sobre la situación específica de la finca propiedad del recurrente, al tener que resolverse ambas cuestiones conforme a disposiciones de derecho autonómico; o que, subsidiariamente, con estimación de los motivos segundo y tercero del recurso, se anulara la sentencia en cuanto a la situación particular de la finca del recurrente, declarando la improcedencia de su protección como Zona de Protección de los Montes de Málaga, por no ser ajustada a la realidad ni a derecho.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 8 de octubre de 2012, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (JUNTA DE ANDALUCÍA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 30 de enero de 2013, en el que solicitó a la Sala que dictara sentencia desestimatoria en su integridad del recurso de casación formulado, ratificando en todos sus términos la sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promueve el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 30 de abril de 2012 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Pablo contra el Decreto 308/2009, de 21 de julio, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, por el que se aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la aglomeración Urbana de Málaga (POTAUM).

SEGUNDO

La sentencia impugnada concreta en su FD 1º la condición de los recurrentes y la razón de su recurso, del siguiente modo:

"El demandante es propietario de la finca denominada "Lagar del Toro", sita en el término municipal de Almogía en una zona a la que el Plan impugnado califica de interés territorial al alegarse, y ese es el motivo de fondo de su impugnación, al alegarse que no hay valores medio ambientales dignos de una especial protección ".

Descartada la procedencia de estimar el recurso por los motivos formales que asimismo se alegan y que se analizan en los sucesivos FD 2º y 3º, dedicados respectivamente a rechazar la vulneración del principio de jerarquía normativa y de autonomía local, es en el FD 4º en el que comienza a examinarse propiamente la cuestión de fondo suscitada en el asunto.

A los efectos de justificar la idoneidad de la finca de titularidad del recurrente para su consideración como Zona de Protección Territorial, la Sala de instancia recurre a la memoria del POTAUM, de acuerdo también con el criterio de la Administración demandada (Junta de Andalucía), algunos de cuyos pasajes recuerda.

Y sobre la base expuesta, concluye la sentencia impugnada en su siguiente FD 5º que no ha lugar a entender que la decisión administrativa esté inmotivada o sea arbitraria y que la potestad de planeamiento (el denominado "ius variandi" de la Administración) se haya ejercitado incorrectamente. En definitiva, termina afirmando:

"No es apreciable, ni ha sido acreditado por el apelante, que en tales determinaciones urbanísticas haya incidido la Administración en arbitrariedad o subjetivismo caprichoso pues el ensombrecimiento de la corrección de la actividad administrativa tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, ha actuado al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, o con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones, nada de lo cual se ha acreditado, así como un actuar injustificado ni una lesión de derechos que impida el despliegue de una actividad planificadora que debe entenderse tendente a mejorar la situación actual y siendo así que efectivamente se pretende modificaciones de espacios públicos, calificación de los terrenos y asignación de usos, el camino para su realización, habida cuenta de su justificación, es la modificación aprobada y recurrida".

Solamente procedería llegar a otra conclusión de haberse acreditado por los recurrentes por medio de una clara actividad probatoria la supuesta arbitrariedad en que la Administración hubiese incurrido; pero, a tenor de los informes elaborados a instancia de la parte actora y de la prueba pericial practicada, no cabe llegar a tal conclusión, según se razona a continuación.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como también se señala:

"Así pues el presente recurso debe ser desestimado sin que, en definitiva, pueda afectar a su validez, como se pretende, la documentación gráfica elegida pues no se puede considerar que no sea la adecuada para la correcta comprensión de su contenido y determinaciones como lo demuestra que haya podido ser analizado el Plan por los peritos intervinientes. Por otra parte, la alegada pero no sustentada alegación de que no se haya tramitado la debida información pública no ha lugar por desprenderse lo contrario de la instrucción del expediente administrativo y por la afirmación contenida en la demanda en sentido contrario, lo que ya dio ocasión a la parte actora para hacer alegaciones".

Sin imposición de condena en costas (FD 6º).

TERCERO

Se fundamenta ahora el presente recurso sobre la base de la concurrencia de los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia omisiva: no se resuelve sobre la petición de que se modifique el contenido del artículo 70 del Decreto 308/2009 , dándole carácter de recomendación, así como el apartado 6.2 de la Memoria del POTAUM (Decreto 308/2009 de Andalucía). Infracción del artículo 67.1 LJCA : debieron resolverse todas las cuestiones planteadas.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1 letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Valoración arbitraria e ilógica y falta de coherencia de las pruebas con una clara falta de motivación. Infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba: la sentencia acude a situaciones generales y abstractas, no concretándose en las pretensiones del recurrente confirmadas por las pruebas. Infracción del artículo 218 y 348 LEC , y de la jurisprudencia que se cita sobre valoración de la prueba; y del artículo 24 CE .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. Infracción de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad del planeamiento y las soluciones arbitrarias respecto de un determinado suelo. Límites a la discrecionalidad.

Hemos de examinar ante todo el primero de los motivos invocados en el recurso, por la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional , porque, de resultar procedente su acogida, podría ello traer consecuencias en punto al ulterior enjuiciamiento de los demás motivos de casación que igualmente se invocan y que se formulan, en cambio, por la vía del artículo 88.1 d).

Por otra parte, hemos de advertir también que los motivos invocados en el recurso guardan coincidencia sustancial con los suscitados en varios recursos resueltos en esta misma fecha, lo que no puede ser de otro modo, porque la sentencia dictada en la instancia coincide también, incluso, llegan a reproducirse a párrafos literales en unos y otros casos. Consecuencia de lo dicho es que, como es lógico, en principio, nuestra respuesta ahora igualmente deba resultar coincidente. Sin embargo, cabría también que nos apartáramos de ella en alguna ocasión, si el supuesto examinado presenta alguna peculiaridad que lo hace acreedor de un tratamiento diferente. Justamente, tal es el caso en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento.

Hechas estas precisiones, procede ya sin más dilaciones enjuiciar los motivos de casación alegados, de acuerdo con lo expuesto.

CUARTO

Como primer motivo de casación , el particular recurrente alega en este caso -no así en los demás a los que antes hicimos referencia- la vulneración de las reglas reguladoras del deber de congruencia procesal de las resoluciones judiciales y, en particular, las atinentes a la incongruencia omisiva, por cuanto que entiende que la sentencia impugnada no ha efectuado pronunciamiento alguno sobre la pretendida modificación del artículo 70 del Decreto 308/2009, de 21 de julio , por el que se aprueba el POTAUM, que es justamente la disposición normativa impugnada en la instancia.

Establece el artículo 70 de la Normativa reguladora del POTAUM (N y D):

"1. Se integran en esta categoría las siguientes zonas que se identifican en el Plano de Ordenación (N).

  1. Los ámbitos serranos de, Sierra Mijas, Sierra de Pizarra, Sierra de Cártama, Sierra de Aguas, Sierra Blanca-Sierra Canucha - Alpujata y el paraje de Fuente - Cabecera del río Alaminos.

  2. Los Montes de Málaga.

  3. Los ámbitos de regadíos del Guadalhorce.

  4. Las Áreas de Transición .

    1. Se excluyen de las Zonas de Protección Territorial los suelos que el planeamiento urbanístico general incorpore al proceso de urbanización de acuerdo con las determinaciones establecidas en el artículo 14.3. (D).

    2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico general clasificarán los suelos incluidos en las Zonas de Protección del apartado a), b) y c) anterior como suelo no urbanizable de especial protección por planificación territorial y establecerán las disposiciones oportunas que aseguren su preservación y mantenimiento de su condición natural (D).

    3. Las Áreas de Transición delimitados por este Plan se clasificarán por los instrumentos de planeamiento general como suelo no urbanizable de especial protección por planificación territorial , excepto cuando quede acreditada la necesidad de incorporar los suelos al crecimiento urbanístico natural de la ciudad. A tal fin se entenderá que se cumple esta condición cuando (D):

  5. Los terrenos estén en posición colindante con terrenos que merezcan la clasificación como suelos urbanos conforme a las propuestas del planeamiento general objeto de revisión.

  6. Sean precisos para satisfacer las necesidades de crecimiento natural de la población del municipio, especialmente si resultan necesarios para satisfacer las demandas de viviendas sometidas a algún régimen de protección".

    1. En nuestra Sentencia de 13 de diciembre de 2013 (RC 991/2011 ) dejamos sintetizada nuestra doctrina acerca del deber de congruencia de las resoluciones judiciales. Conviene, ante todo, recordar el alcance de dicha doctrina, que a la sazón vinimos a sintetizar del siguiente modo:

    "Así mismo, para una exposición sintética de nuestra doctrina sobre el alcance del deber de congruencia, resulta de interés traer a colación ahora nuestra STS de 9 de mayo de 2006 (RC 9827/2003 ): (...)

    Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  7. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio , 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004 , 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005).

  8. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  9. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional ( sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  10. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo."

    Más en concreto, sobre la incongruencia omisiva o "ex silentio", en esta misma resolución vinimos a indicar:

    "Para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero )".

    Y justamente al expresado efecto es capital la distinción que se formula a continuación:

    "La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero )".

    En la misma línea, y por dejar constancia de alguna otra resolución, en nuestra Sentencia de 13 de septiembre de 2013 (RC 4822/2010 ), dictada poco antes que la anteriormente citada, también vinimos a indicar:

    "La congruencia es una exigencia procesal de la sentencia en virtud de la cual se precisa la concurrencia de una simetría elemental entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia, por lo que la incongruencia omisiva, en la medida en que implica falta de respuesta judicial, sólo adquiere relevancia casacional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión, el órgano judicial no ha tutelado los derechos e intereses legítimos sometidos a su decisión provocando una denegación de justicia.

    Debe observarse que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica; por lo que distinguimos, a tenor de la diferente intensidad de esta exigencia, entre pretensiones y cuestiones, también argumentos, para que la Sala se pronuncie no sólo sobre las primeras, las pretensiones, sino que también requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Salvedad hecha de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo mimético.

    El Tribunal Constitucional también ha distinguido (por todas, SSTC 118/1989, de 3 de julio , 82/2001, de 26 de marzo y 8/2004, de 9 de febrero ) entre pretensiones y argumentos; respecto de los argumentos, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todos ellos, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. En relación con las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

    Más en concreto, la incongruencia omisiva se produce --como se indica, entre otras muchas SSTS de esta Sala, por la STS de 23 de marzo de 2010 (Rec. Cas. nº 6404/2005 )-- "cuando por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero )".

    1. Pues bien, trasladadas las consideraciones precedentes al supuesto de autos, hemos de convenir con el recurso en que la sentencia impugnada guarda absoluto silencio en torno a la cuestión cuyo tratamiento la parte recurrente echa precisamente en falta. Es fácil constatarlo así: no hay, en efecto, la menor alusión, ni directa o indirecta, a si resulta procedente o no alterar el rango de la norma cuestionada y si en consecuencia debe sustituirse el carácter de directriz de la disposición cuestionada en la instancia por el de mera recomendación.

    Y eso que el propio suplico de la demanda concretaba asimismo las cuestiones fundamentales sobre las que la Sala de instancia tenía que resolver:

    "En su virtud,

    SUPLICO A LA SALA, que mediante la presentación de este escrito y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, se tenga por deducida la demanda de procedimiento contencioso-administrativo contra el Decreto que hemos indicado y que, previa la tramitación legal, dicte en su día Sentencia por la que estime el presente recurso contencioso-administrativo anulando los instrumentos impugnados y declare:

  11. Que a los efectos del presente recurso se anule la determinación de Protección y/o determinación de Espacio de Transición establecido en el POTA, impugnado por vía indirecta, para el suelo objeto del presente recurso, de manera que no vincule al POTAUM.

  12. Que se anule el Real Decreto 308/2009 por los defectos formales denunciados en la demanda o subsidiariamente para el supuesto de entrar en el fondo de las determinaciones contenidas en el Art. 70 de la Normativa tenga el carácter de Recomendaciones (R), corrigiéndose el apartado 6.2 de la Memoria del POTAUM, así como la finca denominada Paraje Lo Toro resulte desafectada de cualquier tipo de Protección y, en concreto de la Zona de Protección Territorial Montes de Málaga tal como resulta en el POTAUM y de esa manera permita que el PGOU de Almogía en tramitación recoja la clasificación del Sector Urbanizable Sectorizado SURS-T.2 y, en consecuencia, la transformación de dicho suelo".

    En los términos en que se formula, es claro que lo que sostiene el recurrente es una pretensión, y así lo acredita, por lo demás, el propio desarrollo argumental de la demanda. La indicada pretensión, en los términos en que se formula, podrá desde luego llegar a ser acogida o desechada en su caso, pero es lo cierto que la Sala quedó emplazada a pronunciarse.

    Incluso si, aceptando la posición sostenida de adverso, pudiera llegar a cuestionarse su carácter de verdadera pretensión, lo cierto es que, en todo caso, constituye uno de los motivos o de las cuestiones sobre las que se asientan las pretensiones formuladas en el recurso; y el deber de congruencia procesal de las resoluciones judiciales alcanza, no sólo a las pretensiones, sino también a los motivos o a las cuestiones, de acuerdo con nuestra doctrina que antes quedó transcrita.

    Así, pues, al margen de lo que proceda resolver sobre el fondo del asunto suscitado, es claro que la Sala estaba obligada a propinar una respuesta que no ha tenido lugar -de un modo u otro, se tratara de una verdadera pretensión o fuera un motivo o una cuestión-.

    Porque lo que, desde luego, no es cierto es que dicha respuesta se haya producido, como llega a afirmar la Administración demandada en algún pasaje de su escrito de oposición al recurso.

    La argumentación esgrimida por esta última, por lo demás, gravita esencialmente en torno a la improcedencia de acoger en cuanto al fondo la cuestión suscitada; pero es a la Sala sentenciadora a la que corresponde pronunciarse al respecto, cosa que no ha hecho, y la Administración no puede sustituir a aquélla en el desempeño del cometido indicado.

    Hemos de estimar, por consiguiente, este motivo de casación.

QUINTO

Estimado el motivo de casación examinado -y, por ende también, el presente recurso de casación-, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento anterior (FD 4º), correspondería ahora, en principio, resolver lo que proceda en cuanto al fondo del asunto de conformidad a los términos en que el debate aparece planteado, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 95.2 d) de nuestra Ley jurisdiccional .

Ahora bien, le asiste asimismo la razón al recurrente en este extremo cuando, llegados a este punto, plantea la necesidad de proceder a la devolución del asunto a la Sala de instancia y de ordenar, en su consecuencia, la retroacción de las presentes actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que sea dicha Sala la que se pronuncie y resuelva lo que tenga por procedente.

No otra puede ser nuestra conclusión, en efecto, a tenor de la doctrina que el Pleno de esta Sala vino a formular en su Sentencia de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), en la que sostuvimos la pertinencia de efectuar la indicada remisión, cuando estuviera implicada en la cuestión debatida la interpretación y aplicación de las disposiciones propias integrantes del derecho autonómico.

El precepto cuestionado (artículo 70 POTAUM), ya de entrada, se remite a lo dispuesto en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA), que a su vez fue objeto de impugnación indirecta en la instancia, en lo que atiene a este pormenor. Este es, por tanto, el marco normativo fundamental en punto a determinar si procede o no acoger la pretensión esgrimida en el recurso.

Pero es que, además, con carácter mediato, ha de estarse también a la legislación propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía vigente al momento de aprobar el POTAUM, en cuanto que es la normativa bajo cuyo amparo encuentran cobijo los instrumentos de ordenación territorial que precisamente nos conciernen en este caso; y sobre cuya base, en definitiva, ha de resolverse lo que proceda: a dicha normativa le corresponde determinar el ámbito, el alcance y los efectos de estos planes y, en último término, igualmente, su sistema de relaciones.

SEXTO

No queda ya sino señalar que, comoquiera que el presente recurso de casación ha sido estimado, no procede formular pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales, conforme a lo prevenido por el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional .

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación número 2735/2012, interpuesto por don Jose Pablo contra la Sentencia nº 1224/2012 dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha de 30 de abril de 2012 en su recurso contencioso-administrativo número 789/2009, la cual, en consecuencia, anulamos y casamos.

  2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia, ya que cuando la cuestión controvertida reside en la interpretación y aplicación de una disposición de carácter autonómico es a quien corresponde la competencia, para que ésta emita el pronunciamiento consiguiente.

  3. No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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