ATS, 23 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso60/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

HECHOS

Primero

"Anjoca Canarias, S.L." interpuso ante esta Sala, con fecha 19 de febrero de 2015, el presente recurso contencioso-administrativo número 60/2015 contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 17 de diciembre de 2014 que, en el expediente GC/411/P06 de incentivos regionales, acordó declarar el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los percibidos por aquella sociedad, modificando el importe de la subvención concedida, con la obligación de reintegrar un importe de 4.055.312,88 euros de principal más 1.492.174,56 euros de intereses de demora.

Segundo.- En dicho escrito de interposición solicitó por otrosí "la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, previos los trámites legales oportunos".

Tercero.- El Abogado del Estado se opuso a dicha petición con fecha 3 de marzo de 2013 y suplicó a la Sala que dicte "auto que: 1) Desestime dicha petición; 2) Subsidiariamente, para el caso de que se acordase la suspensión, se sujete la misma a la previa prestación de caución mediante aval bancario, seguro de caución u otra garantía a primera demanda señalando plazo a dicho efecto; 3) En su defecto, se sujete la suspensión a caución bastante a determinar señalando plazo a dicho efecto".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

La solicitud de suspensión del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 17 de diciembre de 2014 (que obliga a "Anjoca Canarias, S.L." a reintegrar los incentivos regionales recibidos de la Administración del Estado, en cuantía de 4.055.312,88 euros más intereses de demora cifrados provisionalmente en 1.492.174,56 euros, por haber incumplido las condiciones establecidas para su disfrute) se basa en que la inmediata devolución de aquella cantidad causaría a la empresa unos "perjuicios irreparables" dada su actual situación financiera y la del grupo empresarial en que se encuadra, caracterizada por la falta de liquidez.

En litigios similares esta Sala ha accedido a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a las personas o empresas beneficiarias de subvenciones cuando el reembolso inmediato podía causarles perjuicios directos difícilmente reversibles. A la vista de la prueba documental aportada, en este caso pudiera entenderse acreditada la existencia de dichos perjuicios, lo que propiciará la suspensión cautelar del reintegro exigido siempre que la demandante preste la caución necesaria para garantizar que los fondos públicos puestos a su disposición sean debidamente devueltos a la Administración del Estado, si es que la sentencia final corroborase la validez del acuerdo que exige su devolución.

El acogimiento de esta alegación hace innecesario analizar si concurre, y en qué medida, la apariencia de buen derecho de la tesis de fondo sostenida por la recurrente.

Segundo. - Las concretas garantías hipotecarias ofrecidas por la parte no son, sin embargo, suficientes para asegurar que en todo caso queda afianzada la devolución de los fondos públicos percibidos por los beneficiarios de incentivos regionales, o de otro tipo. Si los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia, el afianzamiento hipotecario del reintegro ofrecido por "Anjoca Canarias, S.L." no cumple estos requisitos.

  1. Por un lado, no queda suficientemente acreditada la imposibilidad de aportar un aval bancario, como mecanismo de afianzamiento preferente por su facilidad, sin que a tales efectos baste el documento número ocho de los adjuntos al escrito de interposición (folios 570 y 574 de los autos) suscrito por una sola entidad bancaria en ese sentido. Pese a que en aquel escrito se afirma aportar otro documento (número nueve) similar, de hecho no se hace.

  2. Por otro lado, y sobre todo, los documentos aportados como tasación de los bienes inmuebles respecto de los que habría de constituirse la garantía hipotecaria no ofrecen la necesaria seguridad sobre el valor de aquéllos, según opone el Abogado del Estado. Así ocurre, de modo destacado, en la tasación de los inmuebles situados en Avilés, sujeta a tales advertencias (folio 709) y cautelas que impiden tener como seguro el valor final propuesto.

Entre dichas cautelas o reservas expuestas por la sociedad tasadora destacan las que subrayan la situación de "suelo rural" de los inmuebles situados en Avilés, de modo que "su valoración a efectos de cualquiera de las operaciones contempladas en el ámbito de dicha Ley (la Ley 8/2007) podría ser notablemente inferior" en caso de declaración administrativa de incumplimiento de los deberes de edificación del suelo.

Cuarto.- Procede, por lo expuesto, acoger la pretensión cautelar sólo en parte, esto es, accediendo a la suspensión del reintegro exigido si la recurrente presta, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, caución o garantía bastante para responder del reembolso de la cantidad que le es exigida, más sus intereses, y rechazando como insuficiente la garantía hipotecaria ofrecida por aquella parte.

No ha lugar a imponer las costas, dada la estimación parcial de la solicitud.

LA SALA ACUERDA:

Estimar en parte la pretensión cautelar deducida por "Anjoca Canarias, S.L." contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 17 de diciembre de 2014, dictado en el expediente GC/411/P06 de incentivo regionales, accediendo a la suspensión del reintegro exigido si la recurrente presta, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, caución o garantía bastante para responder del reembolso de la cantidad que le es exigida, más sus intereses, y rechazando como insuficiente la garantía hipotecaria ofrecida por aquella parte. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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