ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3732/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 15 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 204/2013 , en materia de títulos profesionales.

SEGUNDO .- La representación procesal de Dña. Paloma , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 5 de diciembre de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Paloma contra la Resolución, de 29 de enero de 2013, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (dictada por delegación del titular del Departamento por Orden ECD/465/2012, de 2 de marzo) mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente a la Orden, de 2 de marzo de 2012, del citado Ministerio, por la que se deniega la expedición de la credencial acreditativa de la homologación del título de Odontología obtenido en Argentina al título español de Licenciada en Odontología.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (la carencia de interés casacional) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, procede rechazar la causa de oposición alegada por Dña. Paloma , dado que se plantea la inadmisión sobre la base de alegar la carencia de interés casacional del recurso interpuesto por la parte recurrente, causa prevista en el artículo 93.2.e) LJCA , que no puede ser opuesta por la parte recurrida. Debiendo añadirse que, a diferencia de lo que sucedía en los recursos a que se refiere la parte recurrida en su escrito de personación, el recurso que ahora conocemos se plantea en unos términos en los que no cabe apreciar la falta de interés casacional.

Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la recurrida, Dña. Paloma .

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia, de 15 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 204/2013 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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