ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso707/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Sánchez San Frutos, en nombre y representación de D. Melchor , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Décima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación número 537/2013 , sobre contratación de personal laboral.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de julio de 2014 se acordó poner de manifiesto a la representación procesal del recurrente para alegaciones, por plazo de diez días, sobre las posibles causas de inadmisión del recurso opuestas por el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid -parte recurrida- al amparo del artículo 90.3 de la LRJCA , en su escrito de personación. Trámite que ha sido cumplimentado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Melchor contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 111/2010, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada frente a la Resolución de 28 de marzo de 2008 del Ayuntamiento de Las Rozas, por la que se contrata a D. Juan Ignacio como personal laboral para ocupar la vacante producida de Técnico de Emergencias Médicas, por excedencia del trabajador Sr. Cesar .

SEGUNDO .- El Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid invoca como causas de inadmisión del recurso de casación la extemporaneidad de la preparación del recurso de casación, que estamos ante una cuestión de personal, y que la sentencia ha sido dictada en apelación.

Frente a ello, la representación procesal del recurrente sostiene que el recurso se ha interpuesto (debe entenderse preparado) dentro de plazo; que la propia parte adversa afirma que cabe recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia; que estamos ante un supuesto de nacimiento o extinción de la relación de funcionarios de carrera; y que también interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, al que no le afectan los motivos de inadmisión.

TERCERO .- Pues bien, aparte de que el recurso de casación ordinario y el de casación para la unificación de doctrina son recursos excluyentes, resultando el segundo de ellos subsidiario del ordinario, por lo que utilizado uno de ellos queda excluido el otro, el presente recurso de casación no puede ser admitido, y ello por dos razones fundamentales:

La primera, porque el recurso se ha interpuesto contra una sentencia dictada en grado de apelación, y el recurso de casación en su doble modalidad, de casación ordinaria o común y de casación para la unificación de doctrina, únicamente puede interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia. Así resulta de lo establecido con carácter de generalidad en el artículo 86.1 de la Ley de esta Jurisdicción respecto al recurso de casación propiamente dicho y del artículo 96, apartados 1 y 2, en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina, y siempre teniendo en cuenta que éste es subsidiario de aquél en los términos que aparecen precisados en los apartados 3 y 4 del propio artículo 96.

Y, la segunda, porque concurre el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , que exceptúa del citado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, que no es el caso aquí examinado, pues al tratarse de una resolución relativa a la selección de personal laboral, no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera, condición de la que no participan quienes pretenden vincularse con la Administración por una relación de naturaleza laboral, como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de 3 de febrero de 2005 , 6 de abril de 2006 y 22 de enero de 2009 ).

Por último, los anteriores razonamientos no son desvirtuados por las alegaciones del recurrente presentadas en el trámite de audiencia, al resultar contrarias a los preceptos y a la doctrina expuestos.

Por lo tanto, y sin necesidad de cualquier otra consideración, procede inadmitir el recurso de casación.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Melchor contra la Sentencia de 2 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Décima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación número 537/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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