STS, 5 de Marzo de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso246/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Magistrados mas arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso- administrativo nº 02/246/2014 , interpuesto por don Agustín , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Romojaro Casado, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de febrero de 2014 , que le impone, por su actuación como Juez de Paz de Griñón una sanción de suspensión de funciones de doce meses por la comisión de una falta muy grave de desatención prevista en el art. 417.9 de la LOPJ , una sanción de suspensión de funciones de doce meses por la comisión de una falta muy grave de ignorancia inexcusable prevista en el art. 417.14 de la LOPJ y una sanción de 600 euros de multa por la comisión de una falta grave de incumplimiento reiterado e injustificado del horario de audiencia pública.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial , representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 4 de febrero de 2014, acordó:

" Imponer a D. Agustín , por su actuación como Juez de Paz de Griñón (Madrid), una sanción de suspensión de funciones por tiempo de doce meses, por la comisión de una falta muy grave de desatención, prevista en el artículo 417.9 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial , la sanción de suspensión de funciones por tiempo de doce meses, por la comisión de una falta muy grave de ignorancia inexcusable, prevista en el artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la sanción de 600 euros de multa, por la comisión de una falta grave de incumplimiento reiterado e injustificado del horario de audiencia pública".

SEGUNDO

Los fundamentos de hecho y de Derecho en que se sustenta dicho Acuerdo, que se transcriben literalmente en lo que es de interés para este proceso, son los siguientes:

[...] Con fecha 8 de octubre de 2013 la Comisión Disciplinaria adoptó acuerdo del siguiente tenor literal: "CINCUENTA.- Información Previa n° 603/13.- Incoar, de acuerdo con el informe del Servicio de Inspección, Expediente Disciplinario -al que corresponde el no 38/13 a D. Agustín Griñón (Madrid), por la posible comisión de las faltas muy graves del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o falta grave del artículo 418.11 de dicha Ley Orgánica y por otra falta muy grave del artículo 417.14 de la referida Ley Orgánica, o bien la falta grave del artículo 418.10 de la repetida Ley Orgánica del Poder Judicial ;

[...] Por Acuerdo de 3 de diciembre de la Comisión Disciplinaria se ordenó la acumulación de la Información Previa n° 8351/2013 de la Jefatura del Servicio de Inspección al presente expediente disciplinario, por venir referida a los mismos hechos que constituyen su objeto.[...] Nombrada Secretaria del referido expediente a propuesta del Instructor Delegado, se practicaron seguidamente las correspondientes actuaciones de instrucción, tomándose declaración al Juez de Paz expedientado y testigos en fecha 25 de octubre de 2013, emitiéndose después pliego de cargos por el propio Instructor el siguiente día 4 de noviembre, en el que consideró que los hechos de cargo pueden ser constitutivos de una falta disciplinaria muy grave de desatención, de una falta disciplinaria muy grave de ignorancia inexcusable, y de una falta grave de incumplimiento reiterado y grave del horario de audiencia pública, siendo las sanciones que pueden imponerse las de suspensión hasta tres años por las dos primeras, y la de multa hasta 3.050 euros por la tercera.

El Juez de Paz, Sr. Agustín , presentó escrito de oposición al pliego de cargos por estimar no producidas las faltas disciplinarias en dicho pliego apuntadas, habida cuenta que 14 juicios de faltas no fueron registrados ni impulsados por la Secretaría del Juzgado; que la mayoría de los actos de conciliación son presentados por compañías suministradoras de servicios por lo que nunca deberían ser impulsadas ni señaladas, que es función íntegra de los secretarios la formación de los autos e instrucción de los expedientes; y que la diligencia de ratificación de los contrayentes es una mera diligencia a practicar ante la Sra. Secretaria, salvo cuando fuese solicitada su práctica por el Ministerio Fiscal.

[...] Tras la práctica de la prueba que fue admitida se confirió audiencia al Ministerio Fiscal, que presentó escrito el 28 de noviembre de 2013 en el que informaba que los hechos contemplados en el pliego de cargos son constitutivos de una falta muy grave de desatención, otra falta muy grave de ignorancia inexcusable, y de otra falta muy grave de incumplimiento reiterado del horario de audiencia, que pueden llevar aparejada la sanción de advertencia, multa, separación, suspensión y traslado.

Por Acuerdo de 3 de diciembre de 2013 de la Comisión Disciplinaria, se acordó la acumulación a las actuaciones de la puesta de conocimiento por parte de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Griñón, que el Juez de Paz no tenía intención de acudir al Juzgado y al Registro Civil durante el permiso de baja laboral de la Sra. Secretaria, y que había ordenado la retirada de los carteles que comunican el horario de audiencia pública.

En fecha 4 de diciembre de 2013, el Instructor Delegado formuló propuesta de resolución, fijando los hechos del presente expediente y su calificación jurídica, por los que propuso la sanción de suspensión por el periodo de un año por cada una de ellas, y multa por importe de 600 euros, como responsable de una falta muy grave de desatención prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de otra falta muy grave de ignorancia inexcusable tipificada en el artículo 417.14 de la misma ley , y de una falta grave de incumplimiento reiterado e injustificado del horario de audiencia, respectivamente.

Por el Sr. Agustín se presentaron dos escritos de fecha 23 de diciembre de 2013, que alegaba que la desatención procede del Juez de Paz y de la Secretaria Judicial anteriores, que las compañías telefónicas cometen abuso procesal cuando solicitan la conciliación judicial, que es la Secretaría la que debe impulsar el señalamiento de los procesos, que la ratificación de los contrayentes es una diligencia a practicar en la Secretaría, y que ha acudido al Juzgado todos los miércoles y viernes desde su toma de posesión.

[...] Realizadas las correspondientes notificaciones de la citada propuesta de resolución, se remitieron después las actuaciones practicadas a lo largo del expediente disciplinario de referencia, teniendo entrada en" [el] "Consejo General del Poder Judicial el día 30 de diciembre de 2013.

[...] En la tramitación del" "expediente disciplinario se han observado las prescripciones legales establecidas".

El acuerdo impugnado contiene la siguiente relación de

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- D. Agustín tomó posesión como Juez titular de Paz de Griñón en fecha 20 de enero de 2012, cargo en el que permanece.

SEGUNDO.- A fecha 10 de diciembre de 2012, en la que la funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal Dª Nieves toma posesión de la plaza de Secretaria del Juzgado de Paz de Griñón, se constata que en el citado órgano judicial obran un total de 19 de juicios de faltas sin registrar ni celebrar, 7 correspondientes mayoritariamente a 2011 y 2012 (4 de ellos ya prescritos en la fecha que el citado Juez de Paz tomó posesión de su cargo), así como 52 actos de conciliación sin celebrar ni registrar en los libros.

El motivo de la no celebración de los juicios por faltas recibidos de los distintos Juzgados de Navalcarnero por razón de competencia objetiva, fue que D. Agustín tuviese en su propia mesa de su despacho la totalidad de estos procesos y no acordase nunca su señalamiento, provocando la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso de los seis meses del plazo de prescripción previsto en el Código Penal en 14 juicios de faltas, además de los 4 juicios de faltas anteriormente ya prescritos. La Secretaria procedió a redactar 18 autos de declaración de la prescripción de la falta, que firmó el Juez de Paz, y citó para celebrar el restante juicio por faltas.

Tampoco ordenó nunca el señalamiento de los actos de conciliación, no celebrándose el primero sino hasta el 30 de enero de 2013, (cuando ya llevaba un año en su cargo), y ello a pesar que en el mes de julio de 2012 Dª Verónica presentó una queja en la que denunciaba el retraso en la celebración de un acto de conciliación que había promovido, lo que motivó que la presidencia del TSJ de Madrid requiriese al Juez de Paz que informase del estado de la pendencia, que cumplimentó expresando que el número aproximado de actos de conciliación pendientes era entre 30 y 35, y que no tenía previsto celebrar el acto de conciliación de la persona que había interpuesto la queja.

TERCERO.- D. Agustín decidió no estar presente en audiencia reservada en los expedientes de matrimonio civil a que hace referencia el artículo 246 del Reglamento del registro Civil " el instructor, asistido del Secretario oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración" provocando de esta manera que se celebraran entre 30 y 40 matrimonios civiles sin que el Encargado de la oficina de Registro Civil comprobara la inexistencia de impedimento para su celebración, y que se suspendieran las audiencias señaladas para el día 28 de junio de 2013, 30 de agosto de 2013 y 13 de septiembre de 2013, ante la negativa del referido Juez de Paz a estar presente en las diligencias reservadas en tres distintos expedientes matrimoniales, y que los contrayentes de uno de éstos solicitaran el desglose y devolución de los documentos presentados por renunciar a la tramitación del referido expediente matrimonial.

De acuerdo con la decisión de no estar presente en aquellas en las diligencias reservadas, procedió el Sr. Agustín a colocar en la Secretaria del Juzgado un cartel indicativo con el siguiente tenor literal: "El juez de paz comunica que el trámite matrimonial de ratificación que hacen los contrayentes, junto con un testigo, se realiza única y exclusivamente ante la secretaria, que es la funcionaria profesionalizada que instruye los expedientes ( Art. 246. RRC ). El juez de paz solamente tiene que estar presente en la celebración del matrimonio. Si la secretaría, por cualquier razón, se negase a realizar el citado acto, por favor acudan a la policía".

A la vista del escrito colocado, la presidencia del TSJ de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2013, acordó: "Dada cuenta; habiéndose tenido conocimiento recientemente en esta Presidencia de que se podría haber colgado en el tablón de anuncios del Juzgado de Paz del que Vd. es titular un escrito como el que se acompaña, y visto que la información en él recogida es errónea se le recuerda que, de conformidad con la normativa vigente, 1º el Juez de Paz es el competente, bajo la dirección del Encargado y por delegación de éste, para instruir el expediente previo al matrimonio y para autorizar o denegar su celebración. 2° Es el Juez de Paz el que como instructor del expediente, debe oír a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración, por ordenarlo así el artículo 246 del Reglamento del Registro Civil , sin que esté previsto que el Juez de Paz tenga capacidad de delegar el trámite de audiencia en terceras personas, pudiendo incurrir en responsabilidad si lo hiciera o se negare a llevar a cabo la audiencia. La asistencia del Secretario es necesaria pero sólo para dar fe del contenido y desarrollo. Dése traslado de la mencionada comunicación, junto con el presente Acuerdo a la Excma. Inspección del CGPJ.".

CUARTO.- El recurrente pese a tomar posesión de su cargo en el mes de enero de 2012 no fijó un horario de audiencia hasta el verano de 2012, motivado por la denuncia que interpuso Dª Verónica por el retraso en la celebración de un acto de conciliación (antes referida).

El nuevo horario de audiencia que se fijó era de viernes de 11.30 a 12.30 horas, que D. Agustín no cumplió regularmente, puesto que no acude todos los viernes y los que lo hace no suele permanecer durante dicha hora, sino que si acude antes se marcha al poco tiempo argumentando que "no va a esperar porque no va a venir nadie" o bien se marchaba inmediatamente tras firmar.

Como que desde el día 2 de octubre de 2013, fecha en que se inició la baja laboral de la Secretaria del Juzgado de Paz por un síndrome ansioso depresivo reactivo a la situación laboral, el Sr. Agustín ha acudido una sola vez al Juzgado de Paz, y ello para comunicar a la persona que atiende al público en dicha oficina de Juzgado y de Registro Civil que, durante la ausencia de la Secretaria no tiene intención de acudir al Juzgado, y ordenar que se retiren los carteles que publican el horario de audiencia pública del Juez de Paz".

A la vista de estos hechos, entiende el Acuerdo que:

"Los hechos declarados probados en los ordinales segundo, tercero y cuarto resultan acreditados de lo actuado en el procedimiento, y respectivamente son constitutivos de una infracción disciplinaria muy grave prevista en el artículo 417.9 de la LOPJ , consistente en "la desatención en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales", de una infracción muy grave prevista en el artículo 417. 14 de la LOPJ , relativa a "La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales", y de una infracción grave tipificada en el artículo 418.10 de la LOPJ , relativa al "incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública", que a continuación se analizan de manera individualizada.

[...] La infracción muy grave de desatención se caracteriza por la manifiesta e inexcusable falta de atención en el cumplimiento de cualquiera de los deberes inherentes al ejercicio de la función jurisdiccional, de tal forma que para su concreta apreciación ha de incurrirse necesaria e ineludiblemente en la inobservancia de un específico deber profesional, inobservancia que por lo demás ha de reunir los requisitos de manifiesta e inexcusable, esto es, evidente, palpable y a todas luces demostrativa de que se ha omitido la diligencia mínimamente exigible en la normal y generalmente aceptada como debida atención en el despacho y resolución de los correspondientes deberes profesionales.

Asimismo, al efecto de la delimitación de lo qué comprende y alcanza la "desatención" disciplinable, la Sentencia de 2 de julio de 2012, SEC. 7 TS3 a, Rec. 541/2011 ( con cita de las tres del Pleno de 1 de diciembre de 2004 , y la de la misma Sección 7 de 26 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2010 ), declara lo siguiente:

Lo primero que debe destacarse es que dicha doctrina ha admitido la procedencia o posibilidad de incardinar en la conducta de "desatención" que menciona dicho precepto el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado, aunque sea aislado que consista en la falta del ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales a que viene obligado.

Así lo ha hecho la sentencia de 2 de marzo de 2002, que declara que e/ilícito administrativo descrito en ese artículo 417.9 LOPJ define como reprochables, con el carácter de falta muy grave; dos posibles conductas irregulares de los Jueces y Magistrados en relación con el ejercicio de las competencias judiciales a las que legalmente vienen obligados: a) la falta de dicho ejercicio cuando esta sea inexcusable, a lo que equivale al vocablo "desatención", y b) la tardanza injustificada y reiterada en realizar ese ejercicio, a la que correspondería el vocablo "retraso".

Se ha completado lo anterior señalando que lo que el subtipo "desatención" contempla son aquellos supuestos en los que pesa sobre el juez un deber inexcusable de actuar en un determinado tiempo que es esencial, o de hacerlo de una determinada manera que está definida taxativamente; y que por ello lo que castiga es el hecho objetivo de la pasividad (cuando resulta inexcusable una actuación), o el proceder de manera contraria a la legalmente establecida (cuando existía la obligación de actuar en un determinado sentido, sin reconocerse un margen de apreciación

.

En resumen, la desatención es una falta muy grave que cometen los Jueces cuando se apartan del actuar que de manera precisa y reglada están llamados a adoptar en orden al cumplimiento de la función jurisdiccional que les ha sido encomendada, lo que es aquí de aplicación, pues constituye desatención disciplinable la omisión por el Sr. Agustín de los deberes que le impone la ley en la tramitación y resolución de los asuntos que de acuerdo el art. 100 LOPJ le competen, cual es:

i) Que dictase el acuerdo de aceptación de la competencia objetiva de los juicios por faltas, que como requisito de previo cumplimiento se establece en el Art. 965 de la LECrim para que la secretaría del Juzgado pudiera proceder al señalamiento para la celebración del acto de juicio de todos los procedimientos que se hallaban pendientes de dicho trámite en la mesa de su despacho.

  1. Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de instrucción, el Secretario Judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días. 2º Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro Juzgado, el Secretario Judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior."-, que en el caso tenía un contenido absolutamente reglado y carente de apreciación alguna por parte del Juez de Paz, al proceder aquellos juicios por Faltas de la declaración de la competencia objetiva y territorial efectuada por el órgano jurisdiccional superior.

ii) Que el propio Juez de Paz mandase citar a las partes, señalando día y hora en qué haya de tener lugar la conciliación, de acuerdo a la función que el Art. 466 LEC , en la redacción dada mediante Ley 13/2009, atribuye de manera precisa e individualizada al Juez de Paz -"El Secretario judicial en el caso de los Juzgados de Primera Instancia o el Juez de Paz en otro caso, en el día en que se presente la solicitud de conciliación o en el siguiente hábil, mandarán citar a las partes, señalando el día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique a la mayor brevedad posible. Entre la citación y. la comparecencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, cuyo término podrá, sin embargo, reducirse si hubiere justas causas para ello. En ningún caso podrá dilatarse por más de ocho días desde que se haya presentado, la solicitud de conciliación."-, citación que no tenía previsto cumplimentar, según informó el propio Juez dé Paz al responder el requerimiento de la Presidencia del TSJ de Madrid; y,

iii) en general, adoptase las decisiones en el ámbito de sus competencias como Juez de Paz para el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales encomendadas, lo que con toda evidencia exigía algo más que el simple mantenimiento de su inacción procesal hasta que se produjera el cese de la funcionaria interina que realizaba las funciones de Secretaria Judicial -conforme reconoció en su declaración (minuto 16,14 a 17,40 del Cd)-; situación que, sin embargo, tampoco alteró tras el nuevo nombramiento.

El Sr. Juez de Paz interpreta que la instrucción, impulso y señalamiento de los distintos expedientes corresponde a la Secretaría del Juzgado de Paz, sin atender debidamente a que el Art. 456 LOPJ establece que el Secretario Judicial impulsa el proceso, mas ello lo es "en los términos 'que establecen las leyes procesales", siendo que los supuestos antes reseñados consistente en obligaciones o funciones que de manera personal y por mandato normativo competen al titular del órgano judicial, esto es, sin perjuicio que tampoco el expedientado acredita que cumpliese el mandato a que se refiere el art. 182 LEC , de fijar los criterios e instrucciones con arreglo á los cuales debiera realizarse los señalamientos, que sería la premisa de la lógica de sus excusas.

Por lo demás, si bien el Juez de Paz pone de manifiesto en sus escritos de alegaciones el carácter no profesional de su cargo en excusa de lo que demandaba el cumplimiento de sus deberes jurisdiccionales, es notorio -en palabras de la Sentencia de 12 de mayo de 2009 SEC. 8 TS3 a, Rec. 165/2007 - «....que forma parte del contenido cultural mínimo atribuible a cualquier persona con calidad y capacidad para ser designado Juez de Paz, y aunque carezca del Título de Licenciado en derecho, la idea de que en la propia expresión Juez, está ínsito que el que ocupa ese cargo, es alguien que debe dictar sentencias, que es tanto como que debe decidir o resolver litigios que se le planteen en el ámbito competencia, que desempeña. Sentencias que también es notorio, que son pronunciamientos sujetos a unos trámites previos de celebración de un acto que garantice la contradicción.», siendo por el contrario que el Sr. Agustín conscientemente omitió cualquier actividad que permitiese la práctica de los trámites procesales tendentes a la resolución de los procesos de su competencia.

[...] No es aquí cuestionado que el Juez de Paz de Griñon expedientado, D. Agustín , no practicó en al menos 30 expedientes matrimoniales la audiencia reservada por separado a los contrayentes, para cerciorarse de la inexistencia de obstáculo legal para su celebración, que le viene explícitamente atribuida en el Art. 239 y Art. 246 del Reglamento de la Ley del Registro Civil -"El Juez de Paz es competente, bajo la dirección del Encargado y por delegación de éste, para instruir el expediente previo al matrimonio y para autorizar o denegar su celebración.", "El instructor, asistido del Secretario, oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración"-, al afirmar por su sola autoridad que se trata de un simple acto de ratificación, a pesar de venir constituido normativamente en un trámite sustantivo, con objetivo y destinatario perfectamente definido, provocando asimismo la suspensión de la diligencia señalada y retirada de un expediente matrimonial para evitar la evidente dilación que al sentir de los contrayentes se anticipaba.

Como, establecido lo anterior, para la declaración de aquella conducta como incursa o no en falta consistente en "La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales", prevista como muy grave en el artículo 417.14 de la LOPJ , no compete al Consejo General del Poder Judicial velar la mayor o menor corrección de las apreciaciones probatorias ni la interpretación del Ordenamiento Jurídico efectuada por el Juez expedientado en ejercicio de la función jurisdiccional encomendada por la Constitución, en cuanto que la actividad jurisdiccional, referida al ámbito de la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, corresponde con carácter exclusivo a Jueces y Tribunales, pero sí compete a este Órgano Constitucional determinar si la acción que motivó la incoación del presente expediente alude a un desconocimiento ilógico, irracional, arbitrario y disparatado, lo que, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de la Sección 7ª de 13 de noviembre de 2007 y 18 de diciembre de 2008 , y de la Sección 8ª de 25 de febrero de 2009 -, no debe confundirse con cuestiones tales como el desacierto de la correspondiente resolución judicial, la equivocación en la selección de la respectiva norma en cada caso aplicable y el error judicial.

Y esta ignorancia, en grado de irracionalidad e irrazonabilidad de la actuación jurisdiccional, queda patentizada en quien carece del conocimiento que permita comprobar el tenor del artículo 246 del Reglamento de la Ley del Registro Civil y sostiene una interpretación disparatada de dicho precepto, como de la capacidad para solicitar asesoramiento o aclaración de las cuestiones sobre las que mantuviera alguna duda dada su falta de formación específica, que sin embargo todavía aún mantiene empecinadamente, a pesar de las aclaraciones que ya le han sido efectuadas.

[...] El artículo 18 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio , de los jueces de Paz, dispone que "en cada Juzgado de Paz, el Juez fijará las horas de audiencia, dándose al acuerdo correspondiente la debida publicidad". Pues bien, pese a tomar posesión el Sr. Agustín de su cargo como Juez de Paz de Griñón en el mes de enero de 2012, no fijó un horario de audiencia hasta aproximadamente el verano de 2012, motivado por la denuncia que interpuso D Verónica por el retraso en la celebración de un acto de conciliación.

Y si bien el nuevo horario de audiencia quedó fijado para los viernes de 11.30 a 12.30 horas, el Juez de Paz no cumplió en sus términos, a pesar de lo parco y limitado que lo fueron, puesto que no acude todos los viernes y los que lo hace, no suele permanecer durante dicha hora, sino que si comparece se marcha al poco tiempo argumentando que "no va a esperar porque no va a venir nadie" o bien se marchaba inmediatamente tras firmar o haber celebrado las bodas señaladas, conforme queda acreditado de la prueba testifical practicada, en la persona de las dos distintas personas que desempeñaron consecutivamente la función de la Secretaría del órgano judicial, dejando de acudir a la sede judicial desde el día 2 de octubre de 2013 tras darse de baja laboral la Sra. Secretaria del Juzgado, salvo en una ocasión para ordenar la retirada de los carteles que publican el horario de audiencia pública del Juez de Paz, suceso éste que resulta probado de la comunicación efectuada por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del municipio, para poner de manifiesto los evidentes perjuicios que con esta actitud del Juez de Paz se están produciendo, a lo que éste contestó en la Información Previa que "... tengo bastante claro que si hubiera encontrado otro trabajo, yo ya me habría largado de allí', harto explicativo de la forma y sentido como el Sr. Agustín entiende el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que la Sociedad le ha encomendado.

Por todo ello, su conducta es constitutiva de la infracción disciplinaria de carácter grave tipificada en el artículo 418.10 de la LOPJ que sanciona "el incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia".

[...] Acreditada la realidad de los hechos imputados, y calificadas jurídicamente las infracciones cometidas como una falta muy grave del artículo 417.9, de una falta muy grave del artículo 417.14 y de una falta grave del artículo 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , resta por determinar la sanción que debe imponerse.

A tal fin debe señalarse que, como tiene declarado la jurisprudencia contencioso-administrativa, el principio de proporcionalidad de las sanciones requiere que la discrecionalidad que se otorga a la Administración sancionadora para su concreta aplicación se desarrolle ponderando y sopesando. correctamente las específicas circunstancias del caso en cuestión, a fin de lograr la debida necesaria adecuación entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, de suerte que toda sanción debe determinarse en congruencia directa con la entidad de la infracción cometida y las particularidades fácticas y objetivas del supuesto sancionado.

De esta forma, la precisa graduación de la sanción que ha de imponerse debe llevarse a cabo, conforme determina el articulo 131.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , con arreglo a los siguientes criterios: a) La existencia de intencionalidad o reiteración; b) La naturaleza de los perjuicios causados; y c) la reincidencia, como consecuencia de la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, siempre que se haya declarado así en virtud de resolución firme. Por consiguiente, circunstancias tales como la perturbación que la infracción cometida pueda ocasionar en el funcionamiento de la Administración de Justicia y su trascendencia y repercusión social deben ser tenidas en cuenta a la hora de realizar un adecuado juicio de proporcionalidad. En consecuencia, no cabe deducir del artículo 25 de la Constitución un derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta, de modo que si la sanción impuesta está expresamente contemplada y no vulnera valores de justicia o de dignidad de la persona en términos de grave desproporción y de manifiesto desajuste, no puede entenderse quebrantado el principio de proporcionalidad.

Desde las precedentes consideraciones, la entidad de la culpabilidad del expedientado no se refiere a la falta de formación previa al ejercicio de la función jurisdiccional como Juez de Paz, como a notoriedad del grado de la falta de diligencia manifestada por el Sr. Agustín en el cumplimiento de sus obligaciones como titular de un Juzgado de Paz, al obviar los principios básicos y esenciales que rigen los escasos procesos de su competencia, y los deberes esenciales que son presupuesto del funcionamiento del Juzgado de Paz y de la oficina del Registro Civil, como la gravedad de la disfunción global que el Juez de Paz ha producido con aquellas distintas conductas, tanto en la función prestacional del órgano judicial, como en el crédito y prestigio con el que el Poder Judicial debe aparecer ante la Sociedad en un Estado Social y Democrático de Derecho. Atendiendo estas circunstancias, cabe acoger la propuesta del Instructor Delegado, de proceder imponer la sanción de suspensión por tiempo de un año por cada una de las infracciones muy graves, y la de multa en importe de 600 euros por la falta grave, prevista en el artículo 420.1,e) de la LOPJ ».

TERCERO

Por escrito registrado en este Supremo el 21 de marzo de 2014 don Agustín , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de que se acaba de hacer mérito.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de abril de 2014, se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previsto en el artículo 49 de la Ley de la Ley de este orden de jurisdicción.

QUINTO

Una vez recibido el expediente administrativo se dio traslado del mismo a la Procuradora del recurrente para que dedujera la demanda.

Evacuando el traslado conferido, la Sra Romojaro Casado, en representación de D. Agustín , formuló la demanda por escrito presentado el 4 de junio de 2014 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala:

"dicte sentencia por la que, estimando el recurso, a) se anule íntegramente el acto administrativo objeto de impugnación b) se declare el derecho de mi representado a percibir una indemnización de 5.000 euros por daño moral y se le paguen los sueldos y salarios dejados de percibir, con expresa imposición de costas a la administración demandada dada su temeridad y mala fe por oponerse a una pretensión perfectamente estimable.".

Por Otrosí Dice, a efectos de lo dispuesto en los artículos 41.1 y 42.1 .a) de la LJCA , la cuantía del presente recurso debe entenderse como determinada. Ello es así en aplicación del artículo 42.2 LJCA ya que se trata de una cuestión referida a un funcionario público que versa sobre una sanción susceptible de valoración económica.

Se impone una sanción de 2 años de suspensión de funciones que, según la disposición adicional décimo novena de la ley 22/20 13, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2014, y en el caso de la población de Griñón, suman una valoración económica de 6.436,30 euros que, junto con la multa de 600 euros suman un total de 7.036,30 euros. Todo ello de conformidad con el Art. 42. 1 .a) de la LJCA y sin contar los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad

OTROSÍ SEGUNDO DIGO que a tenor de 1o dispuesto en el Art. 60 LJCA solicitó expresamente el recibimiento del pleito a prueba que habrá de versar sobre los siguientes puntos de hecho :

- I. Documental: Por reproducido el expediente administrativo.

- II. Más documental: Para esclarecer lo mejor posible el asunto de las audiencias reservadas, propongo que se examinen los expedientes matrimoniales 3/12, 30/12 y 63/12, que han sido los únicos en los que el Ministerio Fiscal solicitó el referido trámite. Estos expedientes se deben encontrar en el juzgado de paz de Griñón, situado en la calle villar, número 12.

- III. Más documental: Que se compruebe en qué fechas y día de la semana se celebraron los 72 matrimonios. Se encuentran registrados en el correspondiente libro del registro civil municipal de Griñón.

- IV. Más documental: Los que se desprenden de los documentos integrantes del expediente administrativo, y de los documentos que se aportan con este escrito".

SEXTO

El recurrente relata en su escrito de demanda de las vicisitudes surgidas en la tramitación del expediente disciplinario y niega que los hechos que la resolución recurrida declara como probados -que no discute- sean constitutivos de las infracciones disciplinarias que se le imputan. Así,

a) En cuanto a la infracción disciplinaria muy grave del art. 417.9 de la LOPJ , sobre desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas.

Advierte el recurrente que la Secretaria Judicial doña Jacinta no impulsó ni ordenó formalmente los procedimientos de los actos de conciliación y los juicios de faltas en los términos en que la obliga el art..456.1 y 2 LOPJ ni tampoco los registró en el oportuno libro, según el Art. 6.b) del reglamento de secretarios judiciales. Recuerda que desde la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la LOPJ, a los secretarios judiciales se les atribuye un papel protagonista en el impulso del proceso a través de las diligencias y, sin embargo, la resolución impugnada reconoce que los actos de conciliación y los juicios de faltas se encontraban sin registrar.

Afirma que, en los juicios de faltas 1 al 18 y 21, todos ellos del 2012 no se dictaron diligencias y en los actos de conciliación 1 al 20 del 2012 no se extendió diligencia de presentación o dación de cuenta. Además, se dictó una "diligencia de presentación" que se encuentra "cosida al acto de conciliación a continuación de la demanda", en los números 21 a 25 y 27 a 51 del año 2012 (páginas 243 a 296, ambas inclusive del expediente).

Esa circunstancia impidió que se hicieran señalamientos ya que no llegó a darse una actividad procesal que así lo permitiera ( Art. 182.1 LEC ), por más que él lo puso, hasta en tres ocasiones (agosto de 2012 en el expediente de queja n° 16/2012 y 2 veces en noviembre de 2012) en conocimiento de las autoridades competentes, CGPJ y TSJ, como puede comprobarse en las páginas 57 a 59, 73, 74 y 75 del expediente administrativo.

Siempre quiso celebrar los actos de conciliación y los juicios de faltas pero para su señalamiento, antes tienen que estar registrados y debidamente impulsados por la secretaria judicial, cosa que nunca ocurrió.

Destaca que la Secretaria Judicial Doña Jacinta tuvo siete meses exactos anteriores a la toma de posesión del juez para preparar los actos de conciliación y los juicios de faltas, concretamente desde el 20 de junio de 2011 hasta el 20 de enero de 2012 y no hizo nada. Hacia mayo de 2012, la dieron órdenes verbales expresas para que se "pusiera manos a la obra" pero solamente pensaba en agotar sus días de vacaciones ante "la reforma recién aprobada por el Gobierno ", y todo ello teniendo muy presente su situación de interinidad mientras sometía a un fuerte acoso laboral al juez ( folios 73 y 74 del expediente).

b) En cuanto a la infracción disciplinaria muy grave del art. 417.14 de la LOPJ , sobre ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales al no practicar en los expedientes matrimoniales la audiencia reservada por separado a los contrayentes, para cerciorarse de la inexistencia de obstáculo legal para su celebración.

Sostiene el recurrente que en cuanto a la naturaleza jurídica del acto en cuestión, no se trata de una audiencia reservada sino una comparecencia de ratificación de los contrayentes, junto con un testigo ( Art. 242 del reglamento del Registro civil), que se realiza ante la secretaria, que es la funcionaria profesionalizada, que está todos los días en el juzgado y que tiene la obligación legal de formar los autos y de instruir los expedientes ( Art.454. 1 LOPJ ). Además, la propia secretaria doña Nieves reconoció haber celebrado este tipo de actos sin su presencia, en su declaración del 25 de octubre de 2013.

Ampara esa interpretación en el contenido de la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2006 que dice lo siguiente: "para comprobar el consentimiento matrimonial debe practicarse un trámite de audiencia de cada uno de los contrayentes por separado y de modo reservado en el que el instructor del expediente puede y debe interrogar a los contrayentes para cerciorarse de la verdadera intención matrimonial de los mismos o, en su caso, descubrir posibles fraudes, todo ello de conformidad con el Art. 246. RRC ".

La instrucción sigue diciendo que: "el control preventivo de la autenticidad del consentimiento matrimonial a prestar por los contrayentes no debe realizarse como un control sistemáticamente uniforme para todos los matrimonios con nacionales de terceros países, sino que la intensidad del mismo y el contenido y extensión de las audiencias que debe realizarse por el Encargado del Registro Civil español dependerán de las circunstancias concretas del caso, debiendo extremarse el celo cuando se detecten datos indiciarios que puedan indicar que se está ante un futuro matrimonio de complacencia ".

En la práctica procesal, sostiene el recurrente, el Ministerio Fiscal, que siempre es parte en los procesos civiles matrimoniales y tiene que emitir un informe preceptivo, solamente pidió realizar el citado trámite de audiencia reservada en tres ocasiones, en los que uno de los contrayentes era ciudadano extra comunitario ( art. 247. RRC ), para así comprobar el verdadero consentimiento matrimonial.

Ambas testigos confirmaron en sus declaraciones que el juez de paz, sí estuvo en esas audiencias sometiendo a los contrayentes, reservadamente y por separado, a una batería de preguntas para luego confrontar sus respuestas.

c) En cuanto a la infracción disciplinaria del art. 418. 1O LOPJ , relativa a un incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública.

Destaca que en la Exposición de Motivos del reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los jueces de paz (aprobado por el propio Consejo General del Poder Judicial), el régimen disciplinario se encuentra flexibilizado, consecuencia de la naturaleza no profesional del cargo y, por tanto, no se permite una estricta aplicación del régimen previsto para jueces y magistrados.

Además, de las declaraciones de las dos testigos, no se concluye ningún tipo de falta de regularidad en la asistencia. Es más, destaca la cortesía de acudir días en que no hay nada señalado e incluso de quedarse un buen rato en el juzgado.

Concluye que tuvo fijado un cartel de hora de audiencia, para los viernes, día de la semana en que, por razones de organización y funcionamiento interno, también se celebraban los matrimonios, que fueron un total de 72 y que y no se ha registrado ni una sola queja en dos años de mandato sobre, por ejemplo, tardar demasiado en entregar un libro de familia o una literal, que siempre tienen que ir firmadas por el juez de paz, habiéndose logrado dar mucha estabilidad e impulso al juzgado de paz de Griñón.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito registrado el 2 de julio de 2014, en el que pidió la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte demandante.

El Abogado del Estado subraya que la demanda no invoca vicio o defecto procedimental alguno en la tramitación del procedimiento disciplinario instruido al actor y que tampoco niega éste los hechos concretos que se le imputan y que han dado lugar a la imposición de las sanciones recurridas.

Entiende el Abogado del Estado, en cuanto a la infracción de desatención, que se ha acreditado la omisión por el Sr. Agustín del cumplimiento de los deberes que de acuerdo con el artículo 100 de la LOPJ le competen, consistentes en: 1) Dictar el acuerdo de aceptación de la competencia objetiva de los juicios de faltas ( artículo 965 de la LECrim .); 2) Mandar citar a las partes, señalando día y hora en que haya de tener lugar la conciliación ( artículo 466 de la LEC ), y en general, 3): Adoptar las decisiones en el ámbito de sus competencias como Juez de Paz para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales.

Sostiene que a ese incumplimiento no cabe oponer el carácter no profesional del cargo, ya que el recurrente es licenciado en derecho y, aunque no lo fuese, la doctrina establecida por esta Sala en la Sentencia de 12 de mayo de 2009 (rec. 165/2007 ).

Respecto de la infracción imputada y sancionada, prevista en el artículo 417.14 de la LOPJ , destaca el Abogado del Estado la ignorancia que de forma persistente y reiterada ha mantenido y mantiene el actor sobre cuáles son sus obligaciones en los expedientes matrimoniales a la vista de lo previsto en los artículos 239 y 246 del reglamento del Registro civil, así como la falta de capacidad del demandante para solicitar asesoramiento o ayuda sobre las cuestiones sobre las que tuviese dudas, aun a pesar de que se le formularon por escrito en su momento las aclaraciones pertinentes.

Finalmente, también se ha acreditado, dice el Abogado del Estado, la tercera infracción prevista en el artículo 418.10 de la LOPJ pues el demandante infringió lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de paz, sobre fijación de las horas de audiencia ya que no solo tardó meses en fijar las horas de audiencia tras su toma de posesión, sino que luego las desatendió e, incluso, dejo de asistir al Juzgado a partir de octubre de 2013.

En consecuencia, la pretensión indemnizatoria que formula el recurrente no tiene ninguna posibilidad de prosperar, dada la indudable conformidad a Derecho de las sanciones impuestas.

Por lo demás, la actitud obstinada del demandante al recurrir en vía jurisdiccional un Acuerdo del órgano de Gobierno del Poder Judicial negando unos hechos constitutivos de infracción claramente acreditados y que le son imputables acredita temeridad y/o mala fe, por lo que procede la imposición de las costas causadas.

OCTAVO

Por Decreto de la Sra Secretaria de 7 de julio de 2014 se fijó la cuantía del recurso en 7.036,30 euros y mediante Auto de 16 de julio de 2014, confirmado en reposición el 16 de octubre siguiente, se acordó denegar el recibimiento a prueba, pero se tuvieron por aportados los documentos unidos a la demanda y por incorporado el expediente administrativo.

NOVENO

Mediante escritos presentados el 5 y el 28 de noviembre de 2014, incorporados a los autos, las partes formularon sus respectivas conclusiones.

DÉCIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante Diligencia de Ordenación de 23 de enero de 2015, se señaló para la votación y fallo el día 26 de febrero de 2015 , en que han tenido lugar.

VISTO

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de febrero de 2014, que impone a D. Agustín , por su actuación como Juez de Paz de Griñón (Madrid), una sanción de suspensión de funciones de doce meses por la comisión de una falta muy grave de desatención prevista en el art. 417.9 LOPJ , una sanción de suspensión de funciones de doce meses por la comisión de una falta muy grave de ignorancia inexcusable prevista en el art. 417.14 LOPJ y una sanción de 600 euros de multa por la comisión de una falta grave de incumplimiento reiterado e injustificado del horario de audiencia pública.

El acuerdo sancionador, ya transcrito en lo que aquí interesa en el extracto de antecedentes, tiene la siguiente parte dispositiva:

"Imponer a D. Agustín , por su actuación como Juez de Paz de Griñón (Madrid), una sanción de suspensión de funciones por tiempo de doce meses, por la comisión de una falta muy grave de desatención, prevista en el artículo 417.9 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial , la sanción de suspensión de funciones por tiempo de doce meses, por la comisión de una falta muy grave de ignorancia inexcusable, prevista en el artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la sanción de 600 euros de multa, por la comisión de una falta grave de incumplimiento reiterado e injustificado del horario de audiencia pública".

SEGUNDO

Debemos iniciar nuestro enjuiciamiento subrayando, como bien destaca el Abogado del Estado, que el recurrente no ha denunciado ninguna infracción procedimental en la tramitación y resolución del procedimiento disciplinario que nos ocupa ni tampoco cuestiona el relato de hechos en el que se sustentan las infracciones que se le han impuesto. En realidad, la impugnación que don Agustín hace del acuerdo impugnado se sustenta en atribuir la responsabilidad a su antecesor en el cargo así como en la conducta de las Secretarias Judiciales.

Así, respecto de la infracción disciplinaria muy grave del art. 417.9 de la LOPJ , pretende el recurrente justificar su conducta en el hecho de que la Secretaria no impulsó ni ordenó formalmente los procedimientos de los actos de conciliación y los juicios de faltas en los términos en que la obliga el art..456.1 y 2 LOPJ ni tampoco los registró en el oportuno libro, según el art. 6.b) del reglamento de secretarios judiciales.

En la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 15 de diciembre de 2014 (rec. 239/2014 ) se ha precisado que "La "desatención" contempla solo aquellos supuestos en los que pesa sobre el juez un deber inexcusable de actuar en un determinado tiempo que es esencial, o de hacerlo de una determinada manera que está definida taxativamente; y por ello lo que castiga es el hecho objetivo de la pasividad (cuando resulta inexcusable una actuación), o el proceder de manera contraria a la legalmente establecida (cuando existía la obligación de actuar en un determinado sentido, sin reconocerse un margen de apreciación).

Pues bien, en cuanto a los juicios de faltas el art. 100.2 de la LOPJ dispone que los Juzgados de Paz en el orden penal, "conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la Ley".

Los deberes del Juez en cuanto a la tramitación y resolución de los juicios de faltas se recogen en el citado art. 100 de la LOPJ y en el art. 965 de la LECR y comprende primeramente la aceptación de la competencia para la tramitación y enjuiciamiento de los juicios de faltas y posteriormente, proceder el Secretario a su señalamiento.

En el presente caso, la responsabilidad del Juez es clara porque con independencia de que los juicios de faltas y los actos de conciliación no estuvieran registrados, él conocía su existencia ya que se encontraban encima de su mesa y al proceder los juicios de faltas de inhibiciones de los Juzgados de Instrucción de Navalcarnero no podía cuestionar su competencia por ser estos superiores en jerarquía y solo cabía dar instrucciones a la Secretaria judicial para proceder a su señalamiento. Según la secretaria sustituta, Dª Jacinta , el Juez no la dio instrucción alguna al respecto conforme al art. 182 LEC .

Tal inactividad provocó la prescripción de 18 juicios de faltas, por haber transcurrido el plazo de seis meses que establece el art. 131.2 del Código Penal . Asimismo la Secretaria sustituta del Juzgado de Paz de Griñón certifica el 22 de octubre de 2013 que el número de juicios de faltas celebrados por el Sr. Agustín desde su toma de posesión es de uno (folio 202 del expediente).

En el caso de los actos de conciliación bastaba con dictar una providencia de admisión señalando una fecha para la celebración del acto a fin de que la Secretaria Judicial citase a las partes. (ver folio 80 del expediente). Sin embargo, el primero de ellos no se celebró hasta el 30 de enero de 2013, cuando ya llevaba un año en el cargo. Incluso un acto de conciliación promovido por Dª Verónica que presentó una queja por el retraso no se celebró hasta 2013.

Los hechos descritos que, ha de insistirse, no han sido cuestionados por el recurrente, integran la infracción disciplinaria de desatención en cuanto contempla un incumplimiento muy grave de los deberes judiciales, en éste caso, en la tramitación de los juicios de faltas y actos de conciliación solo imputables al recurrente pues, ha de subrayarse, conocía su existencia y el no registro de los juicios de faltas y los actos de conciliación no impedían que ordenara su tramitación.

Su conducta no puede ampararse en el carácter no profesional del cargo, alegato que ya se rechazó en la sentencia de esta Sala (Sección Séptima) de 12 de mayo de 2009 (rec. 165/2007 ) al razonarse que: " es notorio que forma parte del contenido cultural mínimo atribuible a cualquier persona con calidad y capacidad para ser designado Juez de Paz, y aunque carezca del título de Licenciado en derecho, la idea de que en la propia expresión Juez, está ínsito que el que ocupa ese cargo, es alguien que debe dictar sentencias, que es tanto como que debe decidir o resolver litigios que se le planteen en el ámbito competencial que desempeña. Sentencias que también es notorio, que son pronunciamientos sujetos a unos trámites previos de celebración de un acto que garantice la contradicción".

La aceptación del cargo de Juez de Paz implica asumir la función de resolver litigios en el ámbito de su limitada competencia con sujeción a unos trámites que garanticen una efectiva contradicción y máxime en el presente caso en el que el recurrente es Licenciado en derecho.

TERCERO

Respecto de la infracción consistente en la ignorancia inexcusable de los deberes judiciales debe advertirse que el tipo infractor se refiere siempre a comportamientos relativos a la faceta de empleados públicos resultando ajena la actividad que encarna el núcleo de la función jurisdiccional, por todas, STS de 4 de octubre de 2010 (rec. 233/2009 ), habiendo precisado esta Sala que el tipo infractor alude a " un desconocimiento ilógico, irracional, arbitrario y disparatado, carente por completo de justificación y que, como recuerda la STS de 6 de mayo de 2013 (rec. 318/2012 ) "la procedencia o posibilidad de que el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado pueda ser incardinado en las conductas de "desatención" o "ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales", tipificadas en esos apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOP, tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada, o cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada, pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en lo que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada".

La infracción que se imputa al recurrente," ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales" responde al hecho de no presidir el Juez la audiencia a los contrayentes en el expediente matrimonial.

Consta acreditado que en algunos expedientes matrimoniales tramitados en el Juzgado de Paz de Griñón hubo que suspender comparecencias ante la negativa del recurrente a estar presente en las audiencias a testigo y contrayentes previstas en los arts 244 y 246 del Reglamento del Registro Civil (folios 94 a 98). Esa actitud, en algún caso, llevó a los contrayentes a renunciar a tramitar el expediente matrimonial en dicho Juzgado solicitando el desglose de los documentos (folios 107 y 108).

La razón ofrecida por el recurrente y en la que sigue insistiendo en la demanda, es que no se trata de una audiencia reservada sino una comparecencia de ratificación de los contrayentes, junto con un testigo ( Art. 242 del reglamento del registro civil), que se realiza ante la secretaria, funcionaria profesionalizada, que está todos los días en el juzgado y que tiene la obligación legal de formar los autos y de instruir los expedientes ( Art.454. 1 LOPJ ).

Sin embargo, no es eso lo que dice el art. 246 del reglamento del registro civil: " El instructor, asistido del Secretario, oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración. La audiencia del contrayente no domiciliado en la demarcación del instructor podrá practicarse ante el Registro Civil del domicilio de aquél".

Se trata de un trámite esencial, no una mera ratificación o trámite formal, pues tiene por objeto comprobar que no existen impedimentos legales a la celebración del matrimonio. Es una actuación personal del Juez que oye por separado y de forma reservada a cada contrayente para verificar que no hay una finalidad espúrea a la hora de celebrar el matrimonio y que no puede delegar en el Secretario.

Que es una obligación personal del Juez se deduce del tenor literal del precepto que no requiere interpretación alguna y ni siquiera la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2006 que cita el recurrente altera esta conclusión pues en ella precisamente se destaca la intervención personal del instructor del expediente . Así lo dice, por lo demás, el acuerdo del Presidente del TSJ de Madrid, de 27 de septiembre de 2013 (folio 111 del expediente), recordando al Juez de Paz sus obligaciones respecto del expediente previo al matrimonio sin posibilidad alguna de delegación en la Secretaria Judicial que solo interviene para dar fe del contenido y desarrollo de la audiencia. A ese acuerdo contestó el señor Agustín el 29 de octubre de 2013 (folio 33) solicitando al Presidente del TSJ de Madrid dictase nuevo acuerdo aclarando que "es solamente el Secretario Judicial el que tiene que realizar ese acto" limitándose aquel a dar traslado del acuerdo citado y de éste último escrito al Servicio de Inspección del CGPJ.

La contumacia del recurrente en la interpretación del alcance de sus obligaciones solo puede calificarse como de "ignorancia inexcusable" en el cumplimiento de un deber profesional del Juez que es personal, tal y como lo califica el acuerdo impugnado. A esa conclusión no se opone la condición de Juez de Paz del recurrente pues, además de su condición de Licenciado en derecho, la obligación de asistir personalmente a esa audiencia reservada se le recordó, sin margen alguno de apreciación, por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, persistiendo el recurrente en su actitud, como destaca la Alcaldesa de Griñón en su informe de 19 de diciembre de 2013 en el que afirma que "el sr. Juez se sigue negando a asistir a las mismas, alegando, al parecer, que el único instructor del expediente matrimonial es el Secretario. Este extremo está ocasionando un gravísimo perjuicio a los ciudadanos, pudiendo señalarse el caso de una pareja que deseaba casarse el 24 de enero y el expediente está paralizado por el motivo expuesto".

Debe confirmarse, en consecuencia, la existencia de la infracción consistente en la "ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales".

CUARTO

Resta por examinar la infracción disciplinaria del art. 418.10 LOPJ , relativa a un incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública.

El art. 18 del reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz dispone que:

"En cada Juzgado de Paz el Juez fijará las horas de audiencia, dándose al acuerdo correspondiente la debida publicidad".

Sostiene el recurrente que no cabe hacer una interpretación literal y rígida de dicho precepto pues se encuentra flexibilizado, que ha tenido la cortesía y el detalle de acudir días en que no hay nada señalado e incluso de quedarse un buen rato en el juzgado, conducta ampliamente beneficiosa para el interés general, máxime si se tiene en cuenta que los jueces de paz realmente carecen de horario y que no se han producido quejas sobre su funcionamiento.

Es verdad que el horario debe interpretarse en un sentido flexible pero siempre compatible con la necesaria y suficiente atención a los ciudadanos que en este caso no se ha prestado por el recurrente.

De las declaraciones de las Secretarias Judiciales obrantes en el expediente se desprende que el recurrente no fijó horario de audiencia alguno desde enero de 2012, momento de su toma de posesión, hasta mediados de año y, después, una hora a la semana de 11:30 a 12:30 los viernes.

De hecho, la Alcaldesa Presidenta de Griñón hace saber (folio 195 del expediente) que está colocado un cartel en las dependencias del Juzgado de Paz con el horario de audiencia al público del Juez de 11:30 a 12:30 los viernes y el cartel (folio 207).

Esa información aparece corroborada por la declaración de la Secretaria Judicial el 19 de junio de 2013 (folio 27) en las que destaca que el Juez se suele marchar antes de la hora prefijada argumentando que "si no va a venir nadie para que voy a estar aquí".

Consta otra manifestación de la Alcaldesa Presidenta de Griñón destacando que el Juzgado de Paz no ha abierto al público durante las últimas semanas en que su Secretaria está de baja por enfermedad (folio 232) y asimismo figura una diligencia telefónica de 16 de octubre de 2013 (folio 161 del expediente) haciendo constar que "el Juez de Paz no está y no se sabe cuando estará".

Ello se ha traducido en un funcionamiento irregular del Juzgado puesto de manifiesto en los informes de la Alcaldesa Presidenta de Griñón que recoge las quejas de los ciudadanos (folios 47 y 48 del expediente).

La plena conformidad a Derecho de las sanciones impuestas obliga, como es obvio, a rechazar la pretensión indemnizatoria planteada.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso y de todas sus pretensiones, con la consiguiente confirmación del acuerdo impugnado.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de este orden de jurisdicción, procede imponer al recurrente las costas de este recurso, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal y teniendo en cuenta los criterios habitualmente seguimos en razón de las circunstancias del asunto, el grado de dificultad del mismo y el razonado escrito de contestación del Abogado del Estado, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos, la de 3.000 €.

En atención a cuanto se ha expuesto

FALLAMOS

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2/246/2014, interpuesto por D. Agustín , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Romojaro Casado, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de febrero de 2014, que le impone, por su actuación como Juez de Paz de Griñón una sanción de suspensión de funciones de doce meses por la comisión de una falta muy grave de desatención prevista en el art. 417.9 LOPJ , una sanción de suspensión de funciones de doce meses por la comisión de una falta muy grave de ignorancia inexcusable prevista en el art. 417.14 LOPJ y una sanción de 600 euros de multa por la comisión de una falta grave de incumplimiento reiterado e injustificado del horario de audiencia pública.

  2. - Procede la imposición de las costas al recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Valverde D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretaria, certifico.-

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