ATS, 10 de Marzo de 2015

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1484/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de D. Samuel , se presenta escrito, en fecha 5 de marzo de 2015, por el que se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de esta Sala, de fecha 22 de enero de 2015, que estimó parcialmente el recurso de casación con el número 1484/2014 en su día formalizado por el ahora solicitante de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Que por Proveído de esta Sala, de fecha 9 de marzo de 2015, se tuvo por promovido el incidente de nulidad de actuaciones con traslado de las actuaciones al Magistrado Ponente a los efectos del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Es jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes los Autos de 14 de enero de 2013 , 27 de marzo y 3 de mayo de 2012 , y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio ), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo , al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241. 1 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron. Tan es así, que el párrafo tercero del apartado 1º del artículo 241 que comentamos termina disponiendo que el juzgado o tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.

SEGUNDO

En el escrito en el que se propone el incidente de nulidad de actuaciones se alega que en la sentencia cuya nulidad se insta se ha vulnerado, en primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa por falta de motivación y, en segundo lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva.

Respecto a la alegada falta de motivación, tras reiterar lo que se defendió en el recurso sobre el Código que consideraba más favorable, se dice ausente de la debida motivación lo que se considera doble valoración del factor edad al hacerlo por partida doble, en la apreciación del tipo penal aplicable y en la circunstancia agravante aplicada y que al sostenerse que no procede apreciar los subtipos agravados del artículo 180.1.3 º y 4º del Código Penal , el marco penológico resultante determina una modificación sustancial del plazo de prescripción y se concluye señalando que el delito continuado de agresiones sexuales estaría en todo caso prescrito.

Respecto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva se remite al primer motivo del recurso de casación en relación a la ley penal más favorable y se dice que no se ha dado respuesta a petición sobre la pena accesoria de prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima.

No lleva razón el solicitante de nulidad y la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia cuya nulidad se insta evidencia que la sentencia ha dado motivada respuesta a todas las cuestiones que vuelven a plantearse como si de una nueva instancia se tratara y no ha existido la incongruencia omisiva que se alega.

Así, en el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación, cuya nulidad se insta, al darse respuesta al respectivo motivo formalizado por el acusado, se pronunció con suficiencia sobre el Código Penal aplicable y sobre la concurrencia de las circunstancias agravantes cuya concurrencia se vuelven a cuestionar en la solicitud de nulidad de actuaciones, rechazándose que se hubiese producido una doble valoración del factor edad de la víctima, al declararse lo siguiente: PRIMERO. - En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 130 a 132 del Código Penal de 1995 o alternativamente por aplicación indebida de los artículos 178 , 179 , 180.1.3 º y 4º todos del Código Penal y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al artículo 24 de la Constitución . Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia debió haber apreciado la prescripción de los delitos objeto de condena. En primer lugar, se discrepa del Tribunal de instancia señalando que el Código Penal de 1995, en la versión que estaba en vigor antes de la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, en ningún caso podía ser más favorable al acusado. Debió aplicarse, se dice, el Código Penal de 1995, en su versión anterior a la reforma 11/1999 o el Código Penal de 1973, con algunas peculiaridades y que, en cualquier caso debió aplicarse el Código Penal más favorable a la prescripción y al no hacerlo se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. En segundo lugar, se dice indebidamente aplicadas las agravantes previstas en los apartados 3 º y 4º del artículo 180.1 del Código Penal , y se alega que el factor edad ya había sido valorado de forma expresa y directa como elemento de la intimidación que fundamenta la agresión sexual del artículo 178 y que esa doble valoración ha vulnerado el principio ne bis in idem. Y en tercer lugar se dice que se ha aplicado erróneamente un plazo de prescripción de 20 años en lugar de uno de 15 años.

Esta última alegación se hace sobre la base de que no se apliquen ninguna de las agravantes específicas de especial vulnerabilidad por razón de edad y de prevalecerse de una relación de superioridad recogidas como 3ª y 4ª en el artículo 180.1 del Código Penal , señalándose que la apreciación de la primera vulnera el principio non bis in idem y respecto a la segunda se dice que no estaba contemplada en la versión del Código Penal anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 11/1999.

Y respecto a la aplicación del Código Penal de 1973, que se solicita como alternativa, se dice que la penetración bucal no estaba prevista antes de la reforma operada por Ley Orgánica 3/1989 y que los hechos serían a lo sumo constitutivos de abusos deshonestos y que la jurisprudencia, en relación al Código Penal de 1973, no consideraba apreciable la continuidad delictiva en relación al delito de violación. Al mismo tiempo que se cuestiona la fecha en que, según la sentencia, cesaron los abusos sexuales, que se dice fue en el verano de 1989 y no en el año 1990, y asimismo considera prescrito el delito contra la integridad moral por los mismos argumentos antes señalados.

En los hechos que se declara probados consta que las conductas que integran el delito continuado de agresión sexual se cometieron de forma ininterrumpida durante el periodo comprendido entre los años 1982 y 1990, tiempo en el que la perjudicada contaba entre 4 y 11 años de edad, ya que no cumplió los doce años hasta el 6 de septiembre de 1990. Y ese extremo del relato fáctico se sustenta en el testimonio depuesto por la víctima tanto en el acto del juicio oral como en la fase de instrucción y asimismo se recogió en el Auto de fecha 14 de junio de 2011 (folio 414 de las actuaciones) en el que se desestima la pretensión del recurrente sobre la prescripción, sin que ello se vea desvirtuado por el hecho de que en el Auto de procesamiento, dictado con fecha 5 de septiembre de 2011 (folio 520), se diga que las agresiones cesaron a los 11 años ya que la víctima tenía esa edad hasta el día 6 de septiembre de 1990. Por ello, el plazo para iniciar el cómputo de la prescripción de las agresiones sexuales se produce en el verano de 1990, que fue cuando cesaron, por lo que no habían transcurrido veinte años cuando el procedimiento se dirigió contra el acusado, pues la denuncia se interpuso el 24 de julio de 2009, la incoación de las diligencias tuvo lugar el 16 de septiembre de 2009 y el día 22 de septiembre de 2009 se le recibió declaración como imputado.

Como hemos señalado anteriormente, en el presente motivo son varios los argumentos que se esgrimen para sostener la prescripción de los delitos.

En relación al texto del Código Penal aplicable, se defiende, en primer lugar, que debió aplicarse el Código Penal de 1995, en su versión anterior a la reforma 11/1999, y en esa versión, el artículo 180.1.3 º y 4 º castigaba con pena de doce a quince años de prisión la agresión sexual, cuando, entre otros supuestos, se ha producido penetración bucal y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, y en este caso concurrió la tercera, esto es que la víctima era una persona especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, por lo que el hecho de que no estuviera prevista la circunstancia de que el agresor se hubiera prevalido de una relación de superioridad, la pena seguía siendo la acabada de mencionar, pena que suponía que el plazo de prescripción era de veinte años, conforme a lo establecido en el artículo 131.1 del Código Penal . Como alternativa, se solicita que podría beneficiar al acusado, a estos efectos de prescripción, la aplicación del Código Penal de 1973, y ello no es así ya que como se señala por el Ministerio Fiscal, las agresiones sexuales con penetración bucal se produjeron antes y después de haber entrado en vigor la reforma operada por Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, lo que se produjo el 12 de julio de 1989, ya que se declara probado que hasta el año 1990 el acusado "casi diariamente le realizaba tocamientos en sus partes íntimas y le obligaba a introducirse su pene en la boca..", lo que determinaba la aplicación del artículo 429 del Código Penal de 1973 con una pena que podría llegar a reclusión mayor por la continuidad delictiva prevista en el artículo 69 bis de ese Código Penal , continuidad que no se excluye en los delitos contra la libertad sexual, en cuyo caso se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido, y esa pena imponible en abstracto determinaba, en el artículo 113 del Código Penal de 1973 , un plazo de prescripción de veinte años.

Otro argumento esgrimido, en segundo lugar, para sustentar la prescripción consiste en rechazar la aplicación de las agravantes específicas previstas en los apartados 3 º y 4º del artículo 180.1 del Código Penal , y se alega que el factor edad ya había sido valorado de forma expresa y directa como elemento de la intimidación que fundamenta la agresión sexual del artículo 178 y que esa doble valoración ha vulnerado el principio ne bis in idem. No lleva razón el recurrente ya que, como señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, la intimidación resulta manifiesta a la vista de los hechos que se declaran probados, ya que el acusado ahora recurrente, en su condición de hijo del dueño de la vivienda que ocupaba la víctima junto con su familia, la amenazaba con echarles a la calle, diciéndole que pasarían frío y que la separarían de la familia, amenazas que eran sin duda eficaces para doblegar su voluntad, al tratarse, como se señala en la sentencia recurrida, de una menor en un entorno familiar desestructurado y con un peligro de desahucio constante, situación que le recordaba con movimiento de llaves, y con todo ello logró que la víctima no opusiera resistencia a sus deseos. La intimidación dio origen a las continuas agresiones sexuales, en la que se valió de la especial vulnerabilidad de la víctima, por razón de su edad y situación, para cometer los hechos con mayor facilidad y reprochabilidad, por lo que la apreciación de la circunstancia tercera del artículo 180.1 del Código Penal es correcta sin que se haya producido, como se denuncia, una doble valoración de la edad de la víctima.

Por último, también se cuestiona la continuidad delictiva. Tiene declarado esta Sala (Cfr. Sentencia 275/2001, de 23 de febrero ) que la excepción a la excepción, es decir, la posibilidad de aplicar el delito continuado a los delitos contra la libertad sexual se ha mantenido respecto a aquellos reiterados ataques contra el mismo sujeto pasivo realizados en un mismo marco temporal y especial, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y ello se puede afirmar en el supuesto que examinamos, aunque haya mediado una separación temporal, ya que las agresiones constituyen un proceso o desarrollo con una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva, sin que pueda decirse que están completamente desconectadas las unas de las otras.

Y en parecidos términos se expresa la Sentencia de esta Sala 609/2013, de 10 de julio , en la que se declara que en este tipo de conductas que responden a un mismo plan, aprovechan idéntica ocasión, ofenden a la misma víctima e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza ( arts. 178 , 179 y 180 CP ) resulta procedente aplicar el delito continuado conforme a lo prevenido por el art 74 1 º y 3º del Código Penal vigente. Se añade en esta Sentencia que en su evolución jurisprudencial esta Sala considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996 , 30 de julio de 1996 , 8 de julio de 1997 y 12 de enero , 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 , 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo ), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre ).

Y esta doctrina jurisprudencial es perfectamente aplicable a la conducta del recurrente que mantuvo, de modo prolongado en el tiempo, una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes.

Ha existido, pues, continuidad delictiva lo que determina, junto a las demás circunstancias, la imposición de una pena que arrastra un plazo de prescripción de veinte años, que por lo antes expuesto, no había transcurrido.

Tampoco puede apreciarse la prescripción respecto a los delitos contra la integridad moral, ya que las conductas que integran este delito se produjeron con posterioridad a 1990 y hasta el 23 de mayo de 2009, en repetidas y numerosas ocasiones, y se mencionan de forma individualizada dos de las conductas siendo precisamente la última de ellas la detonante de la denuncia que dio lugar a la incoación de la presente causa.

Por todo lo que se deja expresado, los delitos no han prescrito y el motivo debe ser desestimado.

Y en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación se reitera lo antes expresado de que no se ha producido una doble valoración del factor edad de la víctima y así se declara lo siguiente: SEXTO .- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 178 , 179 , 180.1.3 º y 4º todos del Código Penal de 1995 en su redacción previa a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010.

De forma subsidiaria, caso de no apreciarse la prescripción, el recurrente se remite a lo ya expuesto acerca de la inaplicabilidad de las circunstancias agravantes 3ª y 4ª del art. 180.1, en su redacción anterior a la reforma 11/99, estimando que los hechos deben incardinarse en el tipo básico de los artículos 178 y 179 con la rebaja de pena correspondiente.

Ya se ha dado respuesta, al examinar el primero de los motivos, a la concurrencia de la agravante específica de que la víctima era especialmente vulnerable por razón de su edad y se rechaza que el factor edad hubiera sido valorado como elemento de la intimidación que fundamenta la agresión sexual por lo que también se rechaza que se hubiese producido una doble valoración que hubiese vulnerado el principio ne bis in idem. Ciertamente, no lleva razón el recurrente ya que, como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, la intimidación resulta manifiesta a la vista de los hechos que se declaran probados, ya que el acusado ahora recurrente, en su condición de hijo del dueño de la vivienda que ocupaba la víctima junto con su familia, la amenazaba con echarles a la calle, diciéndole que pasarían frío y que la separarían de la familia, amenazas que eran sin duda eficaces para doblegar su voluntad, al tratarse, como se señala en la sentencia recurrida, de una menor en un entorno familiar desestructurado y con un peligro de desahucio constante, situación que le recordaba con movimiento de llaves, y con todo ello logró que la víctima no opusiera resistencia a sus deseos. La intimidación a través de las amenazas dio origen a las continuas agresiones sexuales, en la que se valió de la especial vulnerabilidad de la víctima, por razón de su edad y situación, para cometer los hechos con mayor facilidad y reprochabilidad, por lo que la apreciación de la circunstancia tercera del artículo 180.1 del Código Penal es correcta sin que se haya producido, como se denuncia, una doble valoración de la edad de la víctima.

Concurre pues la agravante específica prevista en el artículo 180.3 del Código Penal .

Respecto a la agravante, igualmente apreciada en la sentencia recurrida, de que el acusado se hubiera prevalido de una relación de superioridad que está prevista, junto al parentesco, como circunstancia 4ª en el artículo 180.1 del Código Penal , es cierto que esta agravante fue modificada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, por la que se incluyó, junto al parentesco, esa relación de especial superioridad que no existía en el texto anterior. También es cierto que el Tribunal de instancia, al individualizar la pena, ha tenido en cuenta la concurrencia de esta segunda circunstancia específica de agravación por relación de superioridad para imponer la pena por encima del mínimo legal, que en este caso y atendida la continuidad delictiva, era de trece años y seis meses de prisión como se señala en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Se ha razonado en la sentencia de instancia que el Código Penal de 1995 resultaba más beneficioso al acusado que el Código Penal de 1973, lo que viene confirmado por el propio recurrente en los términos en que se formaliza el presente motivo. Cuestión distinta es que se aplique el Código Penal con una agravante específica de prevalerse de una relación de superioridad que no estaba prevista con esa redacción en el Código de 1995, en el texto original y que se ha incorporado al artículo 180.1, en la circunstancia 4ª, por la reforma antes citada operada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril .

Así las cosas, es correcta la aplicación de la agravante prevista en la circunstancia 3ª de ser la víctima especialmente vulnerable por razón de su edad, en cambio, por las razones acabadas de exponer, no procede imponer la circunstancia 4ª de prevalerse de una relación de superioridad al haberse incorporado al Código Penal de 1995 varios años después.

La eliminación de esta circunstancia debe tener su reflejo en la individualización de la pena que será la que corresponde al límite mínimo legal de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal del que es víctima una menor de edad, pena que es de trece años y seis meses de prisión y que sustituirá a la impuesta en la sentencia recurrida, por ese delito, de catorce años y tres meses de prisión.

Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

Por todo lo que se deja expresado, la Sentencia de esta Sala, de fecha 22 de enero de 2015 , no ha incurrido en vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de la necesaria motivación en relación a los extremos cuestionados.

Respecto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva se hace una remisión al primer motivo del recurso de casación en relación a la ley penal más favorable, lo que ha tenido la respuesta antes señalada, y se viene a decir que la sentencia de casación no se ha pronunciado sobre la solicitada reducción de la pena accesoria de prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 562/2012, de 19 de junio , que el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional, la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

En el recurso de casación del caso que ahora examinamos, no existió ninguna pretensión jurídica de la defensa sobre la extensión de la pena accesoria de prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima, y esta Sala en la sentencia de casación ha mantenido el pronunciamiento que se hizo por el Tribunal de instancia -Audiencia Provincial de Barcelona- sobre ese extremo, por lo que ni la sentencia de esa Audiencia ni la dictada por esta Sala de casación incurrió en omisión al tratarse de una cuestión no planteada por la defensa. Por el contrario sí se denunció en el recurso de casación ante esta Sala incongruencia omisiva sobre las impugnaciones realizadas de los informes de los médicos forenses y psicólogas sobre la credibilidad de la víctima y ello tuvo motivada respuesta en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de casación.

Por todo lo que se deja expresado, la sentencia de casación cuya nulidad se solicita no ha incurrido en las vulneraciones de los derechos fundamentales que se denuncian ni se ha producido incongruencia omisiva y resulta bien evidente que lo que se alega por el condenado D. Samuel para sustentar la solicitada nulidad de actuaciones son cuestiones que escapan del ámbito y finalidad de este incidente sin que pueda justificarse la fractura de la eficacia de la cosa juzgada alcanzada en un proceso penal considerando motivo de nulidad la reiteración de las mismas vulneraciones e infracciones que fueron invocadas en los recursos de casación y sobre las que se ha dado oportuna y razonada respuesta en la Sentencia cuya nulidad se interesa.

El escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, al referirse a cuestiones ajenas a las legalmente previstas, no cumple las exigencias establecidas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, como se dispone en dicho precepto, no puede ser autorizada su admisión a trámite.

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

No autorizar la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones instado por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de D. Samuel , contra la Sentencia de esta Sala, de fecha 22 de enero de 2015 , que resolvió recurso de casación en su día formalizado. Con expresa imposición de las costas al solicitante de nulidad de actuaciones.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

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