ATS, 9 de Marzo de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso20898/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Lorente Zurdo, en nombre y representación de Hernan , solicitando autorización necesaria para interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28/7/10 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo 19/09 que condenó al hoy solicitante y dieciocho más por un delito contra la salud pública, sentencia que al parecer fue recurrida en casación y desestimado tal recurso.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega tras la reseña de diversos folios de la propia sentencia, que la misma basa la condena por ser titular de un locutorio desde el que se realizaron varios envíos en junio de 2007 y llamadas "...no existe ningún otra operación, relacionada con el delito por el que se le condenó, ni consta prueba alguna relativa a los administradores o titulares del resto de locutorios desde donde se hicieron los envíos recogidos en las actuaciones que determinen, sin ningún género de dudas, que la actuación de Hernan era distinta de la que tenían aquellos con sus clientes, amén de no costar en la certificación de Western Unión desde que oficina de Palma de Mallorca se efectuaron, imputándoselos al recurrente, por ello, con la documentación que se aporta, se acredita que la utilización del locutorio -para ser un cooperador necesario en la comisión del delito por el que se le condena- no es significativa de un miembro activo en la organización delictiva en la que se le incluye, toda vez que los envíos que se hicieron desde Palma de Mallorca no lo fueron desde el locutorio del recurrente..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de febrero pasado, dictaminó:

"...El solicitante, a los efectos del nº 4 del art. 954 de la LEcrm., no manifiesta hecho nuevo ni nuevos elementos de prueba, sino que se limita a efectuar una valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, lo que no es posible a través del Recurso de Revisión instado. En función de lo expuesto, el Fiscal interesa que no se autorice la interposición del recurso pretendido..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Hernan fue condenado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en sentencia 28/7/2010 por un delito contra la salud pública, recogido en los arts. 368 , 369.1 , 2 º y 6º del Código Penal , a la pena de 9 años y 1 día de prisión y multa, sentencia que al parecer, fue recurrida en casación, habiendo sido desestimado tal recurso, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el núm. 4 del art. 954 LEcrm, efectuando una valoración de las pruebas practicadas en el plenario, a tal fin.

SEGUNDO

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa en el sentido de ausencia de hechos nuevos o de nuevo conocimiento que evidencien la inocencia del condenado, pues su pretensión se edifica ahora sin más argumentación, ni desarrollo alguno, en citar folios de la sentencia y realizar una valoración de los elementos probatorios tenidos en cuenta para su condena. Cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º LECrm., es preciso que las pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran, o porque fueran conocidas después y que demuestren la inocencia del condenado. No se trata por tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta.

Por lo expuesto, al faltar el requisito de la novedad y de la evidencia, no procede acceder a lo solicitado (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR a AUTORIZAR a Hernan interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28/7/10 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo 19/09 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Carlos Granados Perez

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