ATS 311/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1962/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución311/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga (Sede en Melilla), se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 5/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla, como Procedimiento Abreviado nº 33/2013, en la que se condenaba a Rubén , como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis número 1° del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias agravantes específicas de peligro para la vida o integridad física y ánimo de lucro, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Beatriz Yustos Capilla, actuando en representación de Rubén , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 318 bis del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración del recurrente admitiendo que conducía el vehículo en el que se encontraban ocultas tres personas, si bien afirma que desconocía tal extremo, que se limitó a hacer un favor a un primo suyo, quien en la misma frontera le solicitó que pasara el coche a Melilla y lo estacionara en las proximidades de la frontera española.

2) Declaración de los agentes de policía que observaron en el recurrente un comportamiento de nerviosismo cuando pasaba por el puesto fronterizo; y cuando comenzaron a registrar el vehículo descubrieron dos habitáculos practicados en el turismo conducido por el recurrente. Un primer habitáculo practicado debajo de los asientos traseros y el maletero, fabricado mediante la supresión por corte de la mitad del depósito de combustible, la colocación de una chapa metálica debajo del maletero y la colocación de un hierro para la sujeción de la chapa metálica, requiriendo para la apertura la retirada del paragolpes trasero; y un segundo habitáculo realizado entre el salpicadero y el motor, la apertura de este habitáculo precisaba retirar los tornillos del salpicadero. En el interior de los habitáculos se encontraban tres personas, Cecilia , de Guinea, Juan Francisco , de Somalia y Adriano , del Congo, quienes carecían de documentación administrativa habilitante para acceder y residir en territorio español.

3) Declaración sumarial de los inmigrantes que viajaba ocultos en el vehículo, debidamente introducidas en el acto del juicio oral en los términos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber sido localizados en el territorio español. Así, Juan Francisco declaró en el Juzgado de Instrucción que montó en el vehículo en un garaje de Marruecos, que le ocultaron en un doble fondo bajo el coche, y que vio al conductor en el garaje, que la ropa que llevaba era la misma que tenía cuando llegaron a Melilla. Por su parte, Cecilia afirmó manifestó en sede judicial que en el momento en que le introducen en el habitáculo del vehículo es cuando tiene que pagar trescientos euros y algunas joyas que portaba.

La Sala descarta la versión de los hechos del recurrente. De forma razonada afirma que no puede ignorarse que fácilmente se hubiera podido percatar de las alteraciones practicadas en el vehículo para la realización de los habitáculos -con incidencia en mecanismos de conducción, especialmente la modificación del depósito de gasolina-; así como la facilidad de detectar la presencia de los propios inmigrantes en el vehículo, pese a ir escondidos, dado lo reducido del espacio del coche y los ruidos que los movimientos de éstos pudieran originar. Además, como acertadamente afirma la Sala, no resulta lógico el requerimiento que según el recurrente le hizo su primo -pasar el vehículo hasta el interior de Melilla y dejarlo aparcado en las inmediaciones de la frontera por carecer de permiso de conducir español-; porque es un hecho notorio y conocido que en el control fronterizo no se demanda por los agentes el carnet de conducir, sino únicamente la documentación habilitante para acceder a España; careciendo de lógica que el primo del recurrente no se atreva a pasar con el vehículo por el control fronterizo, y sí hacerlo por la ciudad de Melilla, donde existen más posibilidades de que le requieran la exhibición del carnet de conducir.

En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó actos de favorecimiento de la inmigración ilegal, al conducir un vehículo con inmigrantes sin los permisos y autorizaciones necesarias.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba documental.

  1. Alega el recurrente que únicamente una de las testigos afirma que él estuvo en el garaje de Marruecos, los otros dos manifiestan que solo le vieron cuando son liberados por los agentes. Reitera que no tenía conocimiento de que en el interior del vehículo viajaban tres personas ocultas, que únicamente realizaba un favor, habiendo mantenido la misma declaración durante todo el procedimiento.

  2. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe ( STS de 12-1-2005 ).

    Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales -cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002 -, por todas.

  3. El error de hecho denunciado ha de inadmitirse; su inviabilidad deriva del hecho de que, por una parte, no se designan particulares que evidencien el error denunciado; además, las declaraciones testificales y las suyas carecen del valor de documentos a efectos casacionales, ni se efectúa una redacción alternativa de los hechos. En realidad, el recurrente denuncia la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pretendiendo una nueva interpretación de la misma más favorable a sus intereses; cuestión ésta que excede del cauce casacional empleado y que, en todo caso, como hemos analizado en el fundamento primero, el tribunal dispuso de prueba de cargo válidamente practicada, con suficiente valor incriminatorio, y expuso con claridad los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción, de manera lógica y racional.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal .

  1. Refiere el recurrente que no ha quedado suficientemente acreditado que tuviera conocimiento de que tres personas iban ocultas en el vehículo.

  2. La conducta típica del art. 318 bis del Código Penal está descrita de forma abierta, lo que aparece potenciado con las expresiones favorecimiento, facilitación y promoción y con las modalidades de forma directa o indirecta, de manera que cualquier acción prestada al inicio o durante el desarrollo de la inmigración o de la emigración y que auxilie a su producción en condiciones de ilegalidad está incluida en la tipicidad (en este sentido la STS 1059/2005 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Consta en la sentencia que recurrente traspasó la frontera entre Marruecos y Melilla conduciendo un vehículo con tres inmigrantes, sin documentación administrativa habilitante para acceder y residir en territorio español, ocultos en dos habitáculos del vehículo diseñados a tal efecto. Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de inmigración ilegal del art. 318 bis nº 2 del Código Penal . La calificación jurídica se ajusta a los hechos probados porque el traslado oculto en un vehículo de varias personas que carecen de los permisos para entrar y permanecer en nuestro país, constituye un acto de favorecimiento de la inmigración clandestina. Y al haberse concretado el pago, al menos por una de las inmigrantes, de 300 euros y algunas joyas, procede la agravación de actuar con ánimo de lucro del nº 2 del art. 318 bis del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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