ATS, 11 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso482/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pablo Jesús presentó el día 30 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 656/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 108/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 13 de febrero de 2014.

  3. - El procurador D. Miguel Aparicio Urcia, en nombre y representación de D. Pablo Jesús presentó escrito ante esta Sala de fecha 12 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora Dª Ana Leal Labrador, en nombre y representación de Dª Ariadna presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas ante esta Sala.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora reclama la suma de 43.573,38 euros en concepto de devolución de un préstamo concertado en su día con la parte demandada, solicitando igualmente la resolución del citado contrato por incumplimiento de la demandada.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único , en el que al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , se alega la infracción del artículo 218 de la LEC , denunciando la incorrecta motivación de la sentencia, su incongruencia, así como la errónea valoración de la prueba practicada.

    A lo largo del recurso se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 11 de noviembre de 2008 (relativa a la motivación de las sentencias ), 26 de junio de 2013 (relativa a la congruencia de las sentencias ), 30 de abril de 2012 (relativa a la congruencia de las sentencias ) y 18 de febrero de 2003 (relativa a las condenas mancomunadas).

    También se citan las sentencias de diversas Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida. En concreto se mencionan la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, de fecha 12 de noviembre de 2013 (relativa a la motivación de las sentencias) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, de fecha 22 de noviembre de 2007 (relativa a las condenas mancomunadas).

    A lo largo del recurso la parte recurrente señala que la sentencia recurrida no está motivada al no indicar hecho o prueba alguna en la que se apoya, no realizando una valoración conjunta de la prueba practicada, afirmando en última instancia que la parte demandada incumplió de forma grave lo pactado, concurriendo todos los requisitos para que se proceda a la resolución del contrato.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Citado el artículo 218 de la LEC como precepto legal infringido, denunciando la incongruencia, falta de motivación y errónea valoración de la prueba por la sentencia recurrida, tales cuestiones tienen naturaleza procesal, lo que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado única y exclusivamente a cuestiones sustantivas, debiendo denunciarse las cuestiones procesales a través del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente.

    2. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente señala en su recurso que la parte demandada incumplió de forma grave lo pactado, concurriendo todos los requisitos para que se proceda a la resolución del contrato.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia concluye que ningún incumplimiento existe por la demandada atendida la suma ya recibida por el prestamista y el tiempo que resta según lo convenido, estando en disposición de cumplir el contrato que obligaba a pagar la suma de 580.000 pesetas anuales siendo muy superior la suma que el demandante ha recibido procedente de uno de los prestatarios.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - A mayor abundamiento, ante el hecho de que si bien la parte recurrente denomina en todo momento al recurso como de casación lo cierto es que el único motivo en que se articula lo fundamenta en el artículo 469.1.2 de la LEC , precepto regulador del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia conviene señalar que si entendiéramos que lo pretendido por la parte recurrente es interponer exclusivamente el recurso extraordinario por infracción procesal dada la naturaleza procesal de las normas que se dicen infringidas, dicho recurso tampoco podría prosperar en tanto que encontrándonos ante un juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato de préstamo dicho procedimiento se ha tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros, siendo recurrible por tanto únicamente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interes casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este último recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC ..

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 656/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 108/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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