STS 152/2015, 17 de Marzo de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Número de Recurso54/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2015
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Benjamín ( Cosme ), representado por el procurador de los Tribunales don José Constantino Calvo-Villamañán Ruiz, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 12 de junio de 2011 dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo en el juicio ordinario nº 486/2010. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El procurador don Jesús González Puelles Casal, en nombre y representación de don Hugo y doña Alejandra formuló demanda de juicio ordinario sobre acción de división de cosa común, contra don Benjamín dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Vigo con fecha 12 de noviembre de 2009 cuyo fallo dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador de los Tribunales sr. González Puelles, en nombre y representación de don Hugo y doña Alejandra , contra don Benjamín , en rebeldía procesales con imposición a la demandante de las costas procesales.

SEGUNDO .- El procurador don Jesús González Puelles Casal, en nombre y representación de don Hugo y doña Alejandra interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia; admitido el mismo y sustanciada la alzada. La Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha 12 de Julio de 2011 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jesús González-Puelles Casal, en nombre representación de Doña Alejandra y Don Hugo , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Vigo , procede revocar la misma y declarar el cese de la comunidad existente sobre las fincas referenciadas en el hecho cuarto de a demanda, debiendo procederse a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, y sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO .- Por el procurador don Constantino Calvo Villamayan Ruiz, en representación de don Benjamín , se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la citada Audiencia Provincial en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: se dicte sentencia por la que se declare procedente la revisión solicitada y se rescinda la sentencia impugnada.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 21 de enero de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido a los demandados se declaró en situación de rebeldía providencia de fecha 20 de marzo de 2014.

    Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la desestimación de la demanda de revisión.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de marzo del 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Benjamín solicita la revisión de la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, que dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el rollo de apelación 3087/ 2010 , conociendo de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vigo. En la demanda que dio lugar a estas sentencias se ejercitó acción para la división de cosa común de cuatro fincas ubicadas en Vigo.

La demanda se formula al amparo del artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual "si después de pronunciada -la sentencia-, se recobrasen u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". La jurisprudencia, al interpretar este precepto, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso, aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) los documentos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se pretende ( STS 20 de mayo de 2014 ).

En el caso, se dice, el documento que se conoce como fundamento de la revisión es un contrato de compraventa celebrado con un tercero por los demandantes en aquel pleito antes de formular demanda de juicio ordinario solicitando la división de la cosa en común, por lo que cuando promueven dicho juicio ya no eran propietarios de las fincas, creando al demandante en revisión "una grave indefensión" puesto que desconocía esa compraventa y no pudo esgrimirla como causa de falta de legitimación activa.

Pues bien, al margen de la trascendencia del documento "descubierto" pudiera tener para la resolución de aquel pleito, el artículo 512.2 de la LEC dispone que puede solicitarse la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos. Esta Sala considera que dicho plazo es de caducidad, sin que sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del CC y requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del día de inicio del cómputo, que deberá probarse con precisión ( STS de 31 de mayo de 2011, PR núm 39/2007 , que cita las SSTS de 30 de septiembre 2002 , 19 de enero de 2004 , 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005 ).

En el presente supuesto, no se ha fijado en la demanda el día en que el Sr Benjamín conoció el documento decisivo y, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, aun considerando como tal el de la denuncia penal, el 4 de octubre de 2012, la demanda de revisión se ha presentado el 21 de octubre de 2013, por lo que han transcurrido más de tres meses desde que, quien este juicio promueve, descubrió el documento que acreditaba que los actores en el juicio de división no eran propietarios de las fincas objeto de la acción.

SEGUNDO

Según el artículo 516.2 de la LEC , la desestimación de la revisión solicitada, lleva aparejada la condena en costas a la demandante y la pérdida del depósito que hubiere realizado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima la demanda de revisión de la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2011, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el rollo de apelación 3087/ 2010 , interpuesta por Don Benjamín .

  2. Se imponen a la parte demandante las costas de este proceso.

  3. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan .Jose Antonio Seijas Quintana .Antonio Salas Carceller.Eduardo Baena Ruiz Xavier O'Callaghan Muñoz Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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