ATS, 20 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso4441/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por escrito presentado ante esta Sala el 28 de marzo de 2014 el letrado D. Ricardo González de la Lastra Sánchez actuando en nombre y representación de D. Joaquín promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de octubre de 2011 y contra el auto de la Sala IV de 9 de octubre de 2013 inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra aquella sentencia.

SEGUNDO

Del citado escrito se ha dado traslado a las partes personadas ASOCIACIÓN GESTORA CASA DEL DEPORTE y GOBIERNO DE CANTABRIA así como al Ministerio Fiscal, que han formulado las pertinentes alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte promotora del incidente considera vulnerados los siguientes derechos: 1º) derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por no responder la sentencia recurrida a lo planteado en la demanda y desestimar el recurso de suplicación con una motivación arbitraria y no fundada en derecho; 2º) art. 24.1 CE porque el juzgador de instancia no tuvo en cuenta el escrito de alegaciones a las pruebas practicadas como diligencia final; 3º) derecho al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) al no admitir el tribunal un documento nuevo (sentencia del mismo tribunal) por su intrascendencia; 4º) derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por desestimarse el recurso de suplicación con una motivación arbitraria y no fundada en derecho; 5º) art. 24.1 CE por incongruencia interna de la sentencia e incongruencia omisiva al dejarse sin resolver cuestiones fundamentales (relativas a la jornada y tareas desempeñadas por el demandante); 6º) art. 24.1 CE para reiterar la incongruencia interna de la sentencia del tribunal e incongruencia omisiva, porque la parte recurrente solicitó en suplicación la nulidad de la sentencia de instancia que había estimado la excepción de cosa juzgada respecto de los integrantes de la junta directiva de la demandada, y sin embargo lo que se calificó de errónea apreciación no supuso la nulidad pretendida de la sentencia del juzgado; 7º) art. 24.1 CE por falta de notificaciones a los demandados; y 8º) tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recurso por ser la resolución del Tribunal Supremo una decisión meramente procesal que desestima el recurso por auto.

Tal y como se plantea por la parte recurrente el presente incidente de nulidad de actuaciones procede su desestimación de conformidad con lo que al respecto regula el número 1 del artículo 241 de la LOPJ . En efecto, el indicado art. 241.1 LOPJ , según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , establece: "1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

"Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución."

Como informa el Ministerio Fiscal, la parte promotora del incidente pretende en primer lugar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, a lo que no puede accederse porque lo pretendido por la parte es convertir este incidente en una nueva instancia sobre todo el objeto del proceso. En este sentido los AATS de 3 de noviembre de 2008 , 12 de enero y 14 de diciembre de 2011 , entre otros muchos, (R. 35/2005 , 3391/2009 y 3214/2010 ) rechazan la nulidad de actuaciones "porque lo que en realidad persigue, no es sino reiterar varias de las cuestiones que ya fueron decididas, reiteración ajena por completo a la finalidad y naturaleza del incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la parte ahora suscita es una nueva revisión del litigio y que la Sala alcance conclusiones favorables a las pretensiones que no se vieron acogidas en la sentencia".

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la nulidad del auto de esta Sala de 9 de octubre de 2013 , la parte promotora del incidente reitera lo solicitado en un recurso de aclaración que fue desestimado por el ATS de 30 de enero de 2014 a cuyos razonamientos jurídicos es preciso remitirse. La parte vuelve a denunciar que el razonamiento del auto de inadmisión en cuanto al primer motivo de recurso es erróneo y no se corresponde con la realidad del recurso, lo que le ocasionó indefensión en el trámite de conclusiones final, una vez practicada la diligencia final acordada. Y enlaza ese argumento con la alegada contradicción entre las sentencias comparadas referidas a la misma fase del procedimiento.

El incidente debe desestimarse también en este punto. El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en su día por la parte promotora del incidente se inadmitió por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. Esta Sala viene declarando reiteradamente que "en ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo "in extenso" en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración de la que realiza esta Sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza" ( AATS, entre otros muchos, de 25 de septiembre de 2012, R. 3308/2011 , 30 de mayo y 19 de noviembre de 3013 , R. 2328/2011 y 3025/2012 , y 20 de marzo de 2014, R. 1/2013 ).

Por otra parte, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la tutela judicial efectiva no resulta vulnerada cuando un recurso es rechazado por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la admisión del mismo. En este supuesto, parafraseando el ATS de 7 de junio de 2011 (R. 2433/2010 ), con cita a su vez del auto de 11 de marzo de 2014, se "ha razonado pormenorizadamente la razón de inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, al apreciar que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del mismo, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Lo que el recurrente pretende, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina y ello supone un fraude procesal que ha de ser rechazado de plano, según exige el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " ( ATS de 21 de febrero de 2012, R. 298/2010 ). Además, esta Sala viene declarando que "no cabe admitir el incidente para debatir nuevamente sobre el cumplimiento de los requisitos de la contradicción, como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión ( ATS de 28 de febrero de 2011 -rcud. 4180/2009 -; criterio también informador del ATS de 26 de abril de 2001 -rcud. 963/2010 -)".

Procede en consecuencia la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el letrado D. Ricardo González de la Lastra Sánchez en nombre y representación de D. Joaquín , en su escrito presentado el 28 de marzo de 2014 contra la sentencia 772/2011 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de octubre de 2011 y el auto de esta Sala de 9 de octubre de 2013 . Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR