STS, 9 de Marzo de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
Número de Recurso389/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 389/14 interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias en nombre y representación del Gobierno de Canarias contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 2ª, con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso núm. 321/2011 , seguido a instancias de D. Jorge contra la Resolución de la DG de Personal de 4 de agosto de 2010 del Gobierno de Canarias dictada en proceso selectivo convocado por Orden de 8 de abril de 2010 de la Dirección General de Personal por la que se hacen públicas las listas por cuerpos de especialidades de las personas aspirantes seleccionadas para realizar la fase de prácticas en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores Técnicos de Formación Profesional convocados por Orden de 8 de abril de 2010. Ha sido parte recurrida D. Jorge representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Miriam Alvarez del Valle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 321/11 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 2ª con sede en Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2013 , que acuerda: "Que estimando el recurso contra el acto Administrativo ya referido en el encabezamiento de la sentencia, se declara que los méritos justificados con documentación recepcionada al día siguiente de terminado el plazo, en concreto, un curso de "mediación escolar e interculturalidad" y el desempeño de la Jefatura de estudios desde 1997 hasta 2008 en el colegio concertado privado Santa María de Los Volcanes, le sean valorados al recurrente de conformidad con las bases de la convocatoria, con los efectos a los que haya lugar en derecho, sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Gobierno de Canarias se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de abril de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de D. Jorge por escrito de 22 de julio de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso presentado de contrario.

QUINTO

Por providencia de 20 de octubre de 2014 se señaló para votación y fallo para el 4 de marzo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone recurso de casación 389/2014, contra la sentencia estimatoria de 27 de abril de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 321/2011 , deducido por D. Jorge contra Resolución de la DG de Personal de 4 de agosto de 2010 del Gobierno de Canarias dictada en proceso selectivo convocado por Orden de 8 de abril de 2010.

Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj : STSJ ICAN 1183/2013 - ECLI : ES:TSJICAN:2013:1183) el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO plasma que los documentos de subsanación fueron presentados en plazo en la oficina de correos aunque recibidos fuera de plazo lo que dio lugar a la inadmisión por extemporaneidad.

En el TERCERO reseña el contenido de la base 10.3. de la convocatoria así como del art. 9.2. del RD 276/2007 .

Tras ello en el CUARTO dice que dicha base tiene como finalidad evitar que se dilate el procedimiento selectivo habida cuenta de los miles de aspirantes que se presentan y la premura de que sea resuelto antes del comienzo del curso. Recalca no se trata de un trámite de subsanación a requerimiento de la Administración que debe cumplimentarse en el tiempo y forma previsto en las bases de convocatoria pacíficamente aceptadas por la demandante.

Indica que la Sala ha resuelto un caso similar, en donde la recepción de los documentos tuvo lugar también al dia siguiente del plazo permitido. En el procedimiento 194/2011 entonces se dijo:

La cuestión a decidir es si deben tenerse por presentados los documentos dentro de plazo, puesto que las bases de la convocatoria exigían que se presentara la documentación en determinados registros, y no por cualquiera de las vías previstas en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La previsión en las bases de la convocatoria de un lugar para la entrega de la documentación, a fin de agilizar el procedimiento selectivo, y evitar esperas por la llegada sucesiva de documentos, es una medida razonable. Ahora bien, el plazo previsto en la convocatoria de subsanación pudiera hacer inviable este trámite para aquellas personas que no residan en el territorio insular o lo hagan en islas no capitalinas.

La observación de unos plazos debe hacerse siempre teniendo en cuenta la finalidad para el que se estableció, sin que el cumplimiento del plazo sea un fin en sí mismo. La documentación fue recibida por el Tribunal al día siguiente de expiración del plazo, con lo cual la tuvo presente en el momento de revisar las valoraciones de los aspirantes y así se deduce del documento obrante al folio 105, donde el Tribunal no revisa la puntuación del demandante por considerarse fuera de plazo, y del hecho de aprobarse la lista de seleccionados el 30 de julio. Por tanto, no había ninguna dificultad en valorar la documentación porque la recepción al día siguiente de expiración del plazo no entorpecía la buena marcha del procedimiento.

En consecuencia, quien no atiende a la exigencia de presentación de la documentación en un determinado lugar, debe soportar las consecuencias de una recepción tardía, no teniendo derecho a que se retrotraiga la marcha del procedimiento selectivo. Pero si la documentación es finalmente recibida antes de que el Tribunal se reúna para la revisión de las valoraciones, y con ello no se entorpece la marcha del procedimiento, debe ser admitida y examinada, siempre que la misma hubiera sido entregada dentro del plazo previsto en la convocatoria y el interesado no obtenga ninguna ventaja respecto a los demás aspirantes con este proceder.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA denuncia la infracción del art. 9.2 del RD 276/2007 de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de las bases de la convocatoria y jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera la convocatoria consentida por no impugnada en tiempo y forma como ley rectora del procedimiento.

Reseña que el art. 9.2. del RD 276/2007 expresa "Las bases de las convocatorias vincularán a la Administración a los órganos de selección y a quienes participen en ellas".

Añade que la base 10.3. de la Orden de convocatoria de 8 de abril de 2010 establece expresamente: "En el plazo de dos días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la citada publicación, los interesados podrán presentar las alegaciones y reclamaciones que estimen sobre la puntuación que se les haya asignado en esta fase de concurso. Dichas alegaciones y reclamaciones se presentarán en el Registro de la Dirección Territorial de Las Palmas o en el Registro General de la Secretaría General Técnica de Educación en Santa Cruz de Tenerife, respectivamente, en la que la persona aspirante haya realizado la fase de oposición".

En el presente caso, el recurrente envía documentación por correo que tiene entrada en registro competente fuera del plazo establecido para la subsanación, el día 21, cuando el plazo expiraba el día 20 de julio, lo que reputa extemporánea.

1.1. Refuta el motivo el recurrido.

El hecho que motiva la impugnación es que el recurrente, que reside en Lanzarote (no en Gran Canaria), no estando conforme con la baremación provisional que se publicó en la página Web el día 18 de julio de 2010, presentó reclamación frente a dicha reclamación a través de Carta Certificada en la Oficina de Correos de Arrecife (capital de Lanzarote) el día 19 de julio de 2010, a las doce de la mañana, según se puede comprobar en el justificante de correos que se acompañó con el escrito a la demanda como documento número uno.

El problema suscitado es que dicha carta certificada entra en el Registro de la Dirección Territorial de Educación el día 21 de julio de 2010, es decir el día siguiente a que terminara el plazo establecido en las bases, lo que provocó que la Administración no tuviera en cuenta dicha reclamación, por extemporánea, y por tanto dio por definitivo los resultados de la baremación publicados, con el consiguiente perjuicio para el recurrente que sin la puntuación que representaban los méritos aducidos en la reclamación, quedó sin que se le adjudicara una plaza a la que tiene derecho.

Arguye que residir en una isla no capitalina no tiene que conducir a la consecuencia pretendida por la administración de tener que acudir materialmente a la capital, pues puede no haber barco, avión, etc.

Añade que la cuestión ha sido zanjada por la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, rec. 1492/2013 , que resuelve el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias frente a la ya mencionada Sentencia TSJC de 22 de febrero de 2013.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce quebranto del art. 14 CE y 23.2. CE y la doctrina jurisprudencial al efecto.

Rechaza la presentación extemporánea de documentación.

Finalmente invoca una sentencia de la propia Sala de Canarias que contradice el criterio aquí mantenido sobre que no cabe la presentación de documentación en correos en la fase de subsanación.

2.1. Refuta el motivo el recurrido.

Entiende que es una reiteración de lo ya manifestado desde otra perspectiva pero que ya fue rechazado por la precitada Sentencia de 27 de mayo de 2014 .

TERCERO

Tiene razón el recurrente cuando esgrime que la Sentencia de 27 de mayo de 2014, recurso de casación 1492/2013 ha enjuiciado la cuestión.

Tal sentencia examinó la dictada en el recurso 194/2011 que es reproducida por la aquí impugnada como base de su argumentación.

Y en su FJ Segundo se dijo:

SEGUNDO

Las recurrentes alegan como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional , la vulneración del ordenamiento jurídico, así como la jurisprudencia, cuyo tratamiento puede ser tratado conjuntamente.

El motivo ha de ser rechazado, pues en el presente caso, la sentencia no vulnera las bases, sino que hace una interpretación razonable de las mismas, teniendo en cuenta el hecho insular, y las dificultades de que en el plazo de dos días se presentaran las alegaciones contra la baremación inicial, en el registro de la Dirección territorial de las Palmas o en el Registro General de la Secretaría General Técnica de Educación de Santa Cruz de Tenerife.

También se ha de rechazar el segundo motivo alegado por las recurrentes, con el mismo amparo procesal, la vulneración de los artículos 23 y 14 de la Constitución , alegando un trato desigual con quienes si hicieron las alegaciones en el plazo de dos días. Como la sentencia argumenta correctamente, no saco el recurrente ninguna ventaja de ello, pues a todos se les valoraron los méritos, sin que el hecho de que los demás se ajustaran estrictamente a las bases impida hacer al órgano judicial una interpretación razonable de las mismas que impida la indefensión de alguno de los participantes, precisamente en aplicación de esos principios que la recurrente alega para sostener la solución contraria.

Procede, pues, en aras a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina mantener lo dicho en la precitada sentencia.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación número 389/2014, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia estimatoria dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 321/2011, de fecha 27 de abril de 2013 ,. En cuanto a las costas procesales estése a los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martín de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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