STS, 5 de Marzo de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso3137/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3137/2012, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de "SEPES" -propietaria de la finca AR-61 del Proyecto "Autopista de peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo-CM-4001-Ocaña. Clave:98-M-9005-B", sita en el T.M. de Aranjuez- contra la Sentencia nº 50.720, dictada por la Sección Cuarta bis de Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid (Programa de Actuación por Objetivos 20111, en apoyo a su Sección Cuarta bis), en el P.O. 103/07 , por la que se fijó su justiprecio en 549.628,2 €.

Ha sido parte recurrida "AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U", representada por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la beneficiaria de la expropiación y hoy recurrida ("AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U") contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de julio de 2006 (confirmado en reposición por el de 2 de noviembre) que fijó el justiprecio de la finca aquí concernida en 1.983.060 €, que fue el aceptado por la propiedad en el Acta de Ocupación definitiva (12 de septiembre de 2003), en el que su valor unitario -4,62 €/m2- era el resultado de actualizar (a noviembre de 2002) su precio de adquisición en marzo de 1989 (2,69 €/m2).

En lo que a este recurso de casación interesa, la Sentencia acogió la valoración realizada -por el método de comparación- por Ingeniero Agrónomo, en el Informe aportado por la beneficiaria con su recurso de reposición, en el que, partiendo de la situación urbanística de la finca (rústica de regadío de cereal, que llevaba varios años sin cultivar, clasificada en el PGOU de suelo no urbanizable de especial protección, no susceptible de expectativas urbanísticas), y utilizando como fuentes, tanto la Encuesta de Precios de la Tierra del MAPA como datos de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, fijó en 1,33 €/m2 el precio del suelo. Si bien, dice la Sentencia, al haber aceptado la actora -tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones- el precio de 1,35 €/m2, es dicho precio el que ha de tomarse consideración y conforme al cual fija el justiprecio.

No aprecia expectativas urbanísticas por las circunstancias concurrentes en la finca (según certificación expedida, en fase probatoria, por el Ayuntamiento de Aranjuez): a) En el PGOU de 1996 (vigente) del Ayuntamiento de Aranjuez, la finca se encuentra clasificada de suelo no urbanizable especialmente protegido, siendo su protección de Tipo I "Espacios protegidos", dentro del ámbito I.1.2 "Reserva Natural Regajal-Mar de Ontígola", de Tipo I "Espacios Protegidos", dentro del ámbito I.3.2 "Z.E.P.A. Carrizales y Sotos de Aranjuez", de Tipo III.3, "Espacios de Interés Forestal y Paisajístico en General", sometida a las limitaciones del L.I.C ES3110006 ‹Vegas, cuestas y páramos del sureste de Madrid", según las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE; b) Las condiciones específicas de protección están definidas en las Normas Urbanísticas 4.4.3 y 4.4.5 del PGOU, que otorgan a dichos terrenos la protección correspondiente a reserva natural, para la que se prohíben -art. 8.1- " las actividades de urbanización y edificación salvo las contempladas en los programas de Uso Público e Investigación" .

Y, a la vista de esta situación urbanística de la finca y dado que las expectativas urbanísticas son las posibilidades futuras e hipotéticas que el terreno puede tener por las circunstancias concretas que concurran, la Sentencia considera " imposible admitir que en un razonable período de tiempo pueda existir una edificación progresiva de la zona....., pues las limitaciones y prohibiciones por razones medioambientales derivadas de la inclusión de la finca de autos en la reserva natural antes mencionada, son reales y concretas ".

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Cuarta bis de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 3 de septiembre de 2012.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" y articulado en dos motivos: Primero, por no haber apreciado expectativas urbanísticas, infringiendo con ello la jurisprudencia de esta Sala en la materia; Segundo, infracción de los arts. 9.3 , 24.1 y 33.3 CE en relación con el art. 348 LEC , por arbitraria valoración de la prueba pericial.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida, que presentó escrito de oposición al recurso, si bien con carácter previo, interesaba la inadmisibilidad dele recurso por carecer manifiestamente de fundamento.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 3 de marzo de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Lo primero que quiere poner de manifiesto la Sala es que el Sr. Abogado del Estado, tanto en su contestación de la demanda, como en los antecedentes fácticos del escrito de interposición de este recurso, parte, en gran medida de una realidad procesal inexistente.

En la contestación, sin abordar ninguno de los argumentos impugnatorios de la actora y beneficiaria de la expropiación (cuestionaba en su demanda el método de valoración utilizado por el Jurado -media del valor rústico y del valor urbanístico como urbanizable programado- por ser extralegal, sin que, a partir de la Ley 6/98, la jurisprudencia admita la posibilidad de que el Jurado haga uso de la libertad estimativa. Igualmente, ponía de manifiesto la especial situación urbanística de la finca, sita dentro de una Reserva Natural, motivo por el cual no cabe apreciar expectativas urbanísticas), y olvidando que ostentaba la representación y defensa de la propiedad: a) en la contestación identifica a la actora como la propietaria del suelo expropiado; b) considera que la pretensión era que se valorase el suelo como urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales -que, afirma el Abogado del Estado, " por otra parte es la adoptada también por el JEF" -, dedica su escrito a combatir esa inexistente valoración e impugnación, para concluir que no puede aplicarse dicha doctrina al Proyecto R-4 porque no es una infraestructura integrada en el sistema viario urbano, para después, con carácter subsidiario, sí se estimara correcta la valoración del suelo expropiado como suelo urbanizable " pese a su calificación urbanística no urbanizable, debemos sostener, para ese solo caso, la corrección del justiprecio señalado por el Jurado".

En el escrito de interposición de este recurso de casación, sin advertir esa actuación procesal en la instancia, incurre también en contradicción en los apartados B) y D) del Antecedente de Hecho Único, pues, si bien el B) recoge correctamente el método de valoración utilizado por el Jurado que lo tasó como rústico, pero al considerar dicho valor poco significativo, acogió, dice, el justiprecio fijado en la Hoja de Aprecio de Expropiado (inexistente, fue el establecido en el Acta de Ocupación definitiva), por ser superior al obtenido con la fórmula aplicada (media de los valores rústico y urbanizable programado), mientras que en el apartado D) se dice, en sintonía con su contestación de la demanda, que el Jurado había aplicado, para la valoración del suelo, los criterios establecidos en la Ley 6/98 para el suelo urbanizable, al aplicarle la doctrina de los sistemas generales.

SEGUNDO .- Antes de entrar en el análisis de los motivos casacionales hemos de rechazar la inadmisibilidad del recurso pretendida por la beneficiaria y que se fundamenta en que el recurso carece manifiestamente de fundamento " conforme se analizará en las siguientes alegaciones", alegaciones que no son otras que las de oposición a los motivos de casación, por lo que esa carencia manifiesta de fundamento exige el examen de los motivos formulados por el Sr. Abogado del Estado y, en su caso, la desestimación del recurso, pero no su inadmisión "a limine".

En el PRIMER MOTIVO se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial por no haber apreciado expectativas urbanísticas. La Sentencia no desconoce que nuestra jurisprudencia -citando nuestras Sentencias de 12 de diciembre de 2002 o de 21 de junio de 2003 - ha entendido como expectativas urbanísticas " las posibilidades, futuras e hipotéticas, que el terreno puede tener, por determinadas circunstancias (proximidad a núcleos urbanos, situación o interés especial y otras) de ser utilizado, mediando la oportuna modificación del planeamiento, para una finalidad urbanística" , para, a continuación y como consecuencia de la peculiar situación de la finca -incluida en el ámbito de una Reserva Natural, sometida a las limitaciones "LIC ES3110006 "Vegas, cuestas y páramos del sureste de Madrid"-, que describe minuciosamente (certificación del Ayuntamiento de Aranjuez) en su Fundamento Quinto, y que hemos reflejado en nuestro Antecedente de Hecho Primero, afirma que es " imposible admitir que en un razonable período de tiempo pueda existir una edificación progresiva de la zona....., pues las limitaciones y prohibiciones por razones medioambientales derivadas de la inclusión de la finca de autos en la reserva natural antes mencionada, son reales y concretas ".

No existe, pues, infracción de nuestra jurisprudencia en esta materia, sino simplemente que, en este caso concreto y dadas las peculiaridades urbanísticas de la finca expropiada -cuestión de hecho, cuya valoración compete al Tribunal de instancia, y que sólo puede ser atacada en sede casacional alegando y acreditando que la Sentencia recurrida incurrió en una valoración arbitraria, ilógica o notoriamente errónea de la prueba, circunstancia esencial que no concurre-, con prohibición expresa en el PGOU de Aranjuez (art. 8.1) de actividades de urbanización y edificación, salvo las contempladas en programas de Uso Público o de Investigación, entiende -razonada y razonablemente- que no cabe apreciar, por esas circunstancias singulares, unas expectativas urbanísticas que, por otra parte, tampoco había apreciado, en cuanto tales, el Acuerdo del Jurado anulado por la Sentencia.

Este primer motivo ha de ser rechazado.

TERCERO .- En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia la infracción de los arts. 9.3 , 24.1 y 33.3 CE en relación con el art. 348 LEC por arbitraria valoración de la prueba pericial " practicada en el seno del proceso" , al acoger únicamente el Informe presentado por la beneficiaria, sin tener en cuenta la "hoja de aprecio de la expropiada" en la que " se expresaba el hecho de que el valor unitario de adquisición de la finca, en marzo de 1989, fue de 2,69 €/m2, y a fin de evitar que por la expropiación recurrida SEPES sufriera una pérdida patrimonial, se consideró que el valor unitario debía ser de 4,62 €/m2".

Aparte de que en el proceso no se practicó ninguna prueba pericial, acogiendo la Sentencia la valoración realizada, a instancias de la actora, por Ingeniero Agrónomo y aportada con el recurso de reposición deducido frente al Acuerdo del Jurado, es que la expropiada no presentó Hoja de Aprecio, limitándose a manifestar su conformidad -en el Acta de Ocupación definitiva (12 de septiembre de 2003)- con el precio de 1.983.060 €, en la que el valor unitario del suelo quedó fijado en 4,62 €/m2 y era el resultado de actualizar (a noviembre de 2002) el precio de adquisición de la finca en marzo de 1989 (2,69 €/m2).

Con arreglo al art. 25. 1 de la Ley 6/98 aquí aplicable, " El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes". El suelo de la finca está clasificado en el PGOU de Aranjuez de no urbanizable especialmente protegido, su valoración -ex art. Art. 26 de la expresada Ley - ha de realizarse por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, o, en su defecto (cuando no existan valores comparables), mediante la capitalización de rentas reales o potenciales del suelo, conforme a su estado en el momento de la valoración.

Consiguientemente, la valoración del Jurado -en la que el valor unitario del suelo fue determinado por la media de los valores de rústico (obtenido por capitalización de la renta agraria) y de urbanizable programado (valor urbanístico del término municipal a partir de los módulos de venta de viviendas de protección oficial)- no se ajusta al método legalmente establecido, luego no puede ser tomado en consideración.

Tampoco el valor unitario determinado en el Acta definitiva de ocupación (y aceptado por la propiedad): 4,62 €/m2, que, al parecer (no está justificado) fue el precio de adquisición de la finca en marzo de 1989, actualizado, con el IPC, a noviembre de 2002, se ajusta a los métodos de valoración establecidos en el art. 26 y de aplicación obligatoria, por lo que, como en el caso anterior, no puede ser aceptado.

El Ingeniero Agrónomo autor del Informe aportado por la beneficiaria a su recurso de reposición, valoró el suelo (no urbanizable de especial protección), además de por el método de capitalización de rentas, por el método de comparación, a partir de los datos obtenidos de la encuesta de precios de la tierra y los facilitados por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, con el que obtuvo un valor unitario de 1,33 €/m2, y esta fue la valoración asumida por la Sentencia -y la única que se ajustaba a las previsiones del art. 26 de la Ley 6/98 -, si bien, elevando dicho valor a 1,35 €/m2 que fue el consignado por la beneficiaria, como válido, tanto en su demanda como en el escrito de conclusiones.

El Sr. Abogado del Estado tilda de arbitraria la valoración de la prueba porque no se ha tenido en cuenta, como parámetro de comparación, el precio de adquisición de la finca en 1989, con el fin de obtener una indemnización que garantice el principio de indemnidad reconocido en el art. 33.3 CE .

El precio de adquisición de la finca -que, además, no está acreditado- en 1989 (trece años antes de la fecha a la que ha de deferirse la valoración), actualizado con el IPC, no es un elemento de comparación tomado en consideración, como tal, por el precepto, entre otras razones porque ese precio puede ser el resultado de variables particulares en cada caso, no representativo del precio medio de mercado que es el que se trata de obtener con el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, sin que el art. 33.3 CE se vea negativamente afectado, pues como hemos tenido ocasión de recordar en numerosas ocasiones, por todas, nuestras Sentencias de 3 de diciembre de 2010 (casación 5920/06 ) y de 11 de marzo de 2013 (casación 1603/10 ): "La infracción del artículo 33.3 de la CE carece de virtualidad impugnatoria cuando, como aquí se trata, el tema de debate se circunscribe a la fijación del precio expropiatorio. Recordemos que el ya citado artículo 23 de la Ley 6/1998 prevé que las valoraciones del suelo a efectos expropiatorios se efectuará con arreglo a los criterios en ella establecidos, y que el artículo 33.3 de la Constitución , que la recurrente aduce como infringido, se remite a lo dispuesto en las leyes para fijar la indemnización".

No se aprecia, en consecuencia, una valoración de la prueba arbitraria ni ilógica, únicos supuestos en los que el Tribunal de casación puede revisar la valoración de la Sala de instancia.

Procede, en consecuencia, desestimar el segundo motivo y, con él, no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , al desestimarse el recurso de casación, se condena en costas a la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en 4.000 € .

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de casación número 3137/2012, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de "SEPES" - propietaria de la finca AR-61 del Proyecto "Autopista de peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo-CM-4001-Ocaña. Clave:98-M-9005-B", sita en el T.M. de Aranjuez- contra la Sentencia nº 50.720, dictada por la Sección Cuarta bis de Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid (Programa de Actuación por Objetivos 20111, en apoyo a su Sección Cuarta bis), en el P.O. 103/07 , por la que se fijó su justiprecio en 549.628,2 €. Con condena en costas a la recurrente en los términos fijados en el precedente Fundamento Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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