STS, 10 de Marzo de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso2307/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2307/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 36/2004 .

Comparece como recurrida la Procuradora Dña Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Minguez S.A., Automotor Valencia S.A. y Mecanizados S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MINGUEZ S.A., AUTOMOTOR VALENCIA S.A., y MECANIZADOS, S.A., contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia descritas en el Fundamento Primero. Las declaramos contrarias a derecho y anulamos. Reconocemos el derecho del recurrentes a recibir los siguientes justiprecios: MINGUEZ S.A. 1.182.300,43 €, finca 177; AUTOMOTOR VALENCIA S.A. 309.572 €, Finca 178; MECANIZADOS, S.A. 1.277.398,65 €, finca 177 a; AUTOMOTOR VALENCIA S.A. 96.123,40 €, finca 182 a. más intereses legales de demora desde el 19 de octubre de 1999 hasta su pago. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, fundado en único motivo al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Se aduce que se infringe el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con las normas de valoración de la prueba. La parte recurrente considera que la prueba practicada en la instancia fue valorada erróneamente, produciéndose un resultado arbitrario y termina suplicando expresamente a la Sala dicte "...sentencia por la que, estime dicho recurso, y los motivos en él planteados, anulando la sentencia recurrida, con desestimación del recurso contencioso-administrativo y confirmación de la resolución impugnada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que realizó presentando escrito en el que tras expresar las razones que estimó procedentes, suplica a la Sala "... dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de marzo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se dijo, se interpone el presente recurso de casación por la Abogacía del Estado contra la sentencia 1155/2011, de 28 de octubre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 36/2004 , promovido por las mercantiles "Miguez, S.A.", "Mecanizados, S.A." y "Automotor Valencia, S.A.", en impugnación de cuatro acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, adoptados en sesión de 18 de septiembre de 2003, por los que se fijaban los justiprecios de otras tantas parcelas que les habían sido expropiadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana, del Ministerio de Fomento, para la construcción de la carretera "Ronda Sur de Valencia. Conexión entre las Calles San Vicente y Ausias March, tramo comprendido entre la V-301 y l N-332, 12 y 13". Los mencionados justiprecios se fijaban en 777.340,94 € (expediente 593/2001, referido a la finca 177); 176.150,82 € (expediente 716/2001, finca 178); 649.500,22 € (expediente 594/2001, finca 177.a) y 28.401,08 € (expediente 595/2001, finca 182.a).

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de las expropiadas y eleva los mencionados justiprecios, que fija, respectivamente, en 1.182.300,43 €; 309.572 €; 1.277.398,65 € y 96.123,40 €.

La razones que llevaron a la Sala territorial al mencionado fallo estimatorio parcial se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en los fundamentos cuarto y siguientes, en los que, tras reseñar en el primero de los fundamentos mencionados la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos del jurado y la posibilidad de desvirtuarla mediante la practica de prueba en contrario, se declara en el fundamento quinto en relación con cada una de las fincas expropiadas:

"Recurso 36/2004- Finca nº 177- referencia catastral: Polígono 63954, parcela 06. Demandante MINGUEZ S.A.

Finca 177 (1.165 m2 suelo urbano) El perito judicial D. Luis Manuel , Arquitecto Superior, por la inexistencia de Ponencia de Valores en el año 2000, el valor del suelo lo determina mediante los valores de repercusión obtenidos por el método residual, referidos en la Ley el art. 28.4 de la Ley 6/1998 sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , aplica las normas técnicas de valoración catastral de bienes inmuebles de naturaleza urbana según RD 1020/1993 de 25 de Junio; deduciendo del valor del producto inmobiliario potencial para esa zona y ese año, el importe del coste de construcción, los gastos y los beneficios de la promoción.

El valor en venta de la vivienda Vv, según estudios de mercado de vivienda libre consultado del año 2000 (anuario estadístico del Ministerio de la Vivienda, lo fija en 807,90 € m2 (vivienda libre).

El factor de localización (F1) la determina en la unidad.

El valor de construcción según los módulos de referencia de construcción del COAV año 2000, e incrementándolo lo determina en 414,52 €/m2,

Aplicando la fórmula de la Norma 16 del RD 1020/96

Vr = (807,90 (valor en venta) / 1,40 (coeficiente de beneficio) x 1 (factor de localización) -414,52 (valor de construcción) = 162,55 €/m2.

De esta cantidad deduce los gastos de urbanización pendiente, teórica sobre dichos terrenos, en aplicación del art. 14.1 de la Ley 6/1998 (deberes de los propietarios de suelo urbano), para completar a su costa la urbanización necesaria de una zona residencial de densidad media. Aplica al valor de repercusión un deducción de 6 €/m2, aplicando el art. 30 de la Ley 671998 sobre deducciones de gastos de urbanización para suelo urbano que carece de urbanización consolidada, determinando el valor de repercusión en 156,55 €/m2s.

El perito teniendo en cuenta que el planeamiento no atribuye aprovechamiento lucrativo al terreno, a efectos de valoración, de conformidad con el art. 62 del RD 1/1992 de 26 de junio, Texto Refundido de la Ley Suelo , y art. 110.2B del Decreto 201/1998 del Gobierno Valenciano , Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, le atribuye un aprovechamiento de 1 m2t/m2s.

Y aplicando el coeficiente de aprovechamiento 1 m2t/m2s, determina el valor del suelo urbano, 1.165 m2 (parte Parcela 177) a razón de 156,55, en 182.380,75 €/m2.

Entre la perito de parte Dña. Agustina , Arquitecto Superior y el perito judicial designado en autos, D. Cesareo ; existe conformidad en todos los elementos básicos a tener en cuenta para la valoración, método de valoración, Norma 16 del RD 1020/93 para obtención de los valores de repercusión por el método residual; aprovechamiento atribuible 1 m2t/1 m2s, inaplicabilidad de los valores de las ponencias catastrales, por no adecuarse a los valores de mercado de la zona y fecha de valoración.

Las discrepancias surgen en cuanto al valor en venta, para la perito de parte 978,08 €/m2, para el perito judicial 807,90 €/m2. La Sala entiende que debe tomarse en consideración el del perito de parte que tiene en cuenta valores de la zona según los sondeos de la Sociedad de Tasación Homologada por el Banco de España «Valoraciones Mediterráneo S.A, para el años 2000, un precio medio para una calidad media de viviendas plurifamiliares» y en el barrio y ubicación de la Avda. Ausias March. Frente al perito judicial que aplica valores medios de la ciudad de Valencia, sacados del (anuario estadístico del Ministerio de la Vivienda para el año 2000 en Valencia).

También en cuanto al valor de construcción; el perito judicial Don. Luis Manuel toma como valor de construcción, el de 414,52 €/m2. Utiliza Módulos de referencia del COACV del año 2000 (274,07 € m2) y los incrementa primero en un 25 % (15 % de gastos generales y 6 % beneficio industrial) y posteriormente en un 25 % por los gastos de construcción.

Entiende la Sala al igual que la demandante que resulta mas acertado utilizar el valor de construcción (Vc) que establece la normativa catastral (313,72 €/m2) toda vez que al utilizar la fórmula del RD 1020/93 y multiplicar por 1,40, automáticamente se entiende incluido los conceptos gastos generales de construcción, el beneficio industrial y los honorarios técnicos. El coeficiente 1,40 incluye todos los gastos necesarios para que el producto inmobiliario sea puesto en el mercado (gastos de promoción inmobiliaria y todos los gastos de construcción). De lo que se colige, que debió aplicar un módulo Vc previsto en la normativa catastral 313,72 €/m2, y posteriormente incrementarlo con el coeficiente 1,40.

Por todo ello el valor del suelo urbano (parcela 177) aplicando la fórmula Vr = valor en venta / 1,40 (coeficiente de beneficio) x 1 (factor de localización) - (valor de construcción) = debe fijarse en 384,90 de los que deduciendo 6 €/m2, resultan 378,90 €/m2.; que es el que se aproxima al dado en otras sentencias de esta Sala al suelo urbano en el misma expropiación y tramo.

Parcela 177 (195 m2 SUP). De acuerdo con el art. 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción por Ley 10/2003, y su disposición Transitoria Quinta ; toda vez que cuando esta última entró en vigor no se había fijado definitivamente el justiprecio, éste debió determinarse por el método residual dinámico. En el anexo a su dictamen pericial, el perito judicial Don. Luis Manuel por el método residual dinámico fija el valor de la finca 177, en 78,31 €/m2 x 195 m2 = 15.270,45 €. Ahora bien el perito ha aplicado parámetros que no corresponden, por lo que esta Sala, considera que el valor del suelo debe fijarse en 155,51 €/m2, que es el señalado en la sentencia 145/2008 , para la misma expropiación y tramo.

En cuanto al valor de la Nave industrial, 1728 m2, construcciones interiores 1ª y 2ª Planta (470 m2 + 470 m2), Patio descubierto hormigonado, Cerramiento nave industrial. (finca 177). Deberá estarse al informe del perito judicial D. Cesareo .

Para el cálculo del valor de la superficie de la Nave, parte del módulo base orientativo para el año 2000 del el COACV que eran 48.000 ptas (288,49 €). Aplica el coeficiente de 0'45 para edificios destinados a Industrias para naves con instalaciones específicas de acondicionamiento, siendo el coste básico para naves acondicionadas, CB = 288,94 x 0,45 = 130,02 €; a ese valor añade un coeficiente de mayoración del 21 % (Beneficio Industrial + Gastos generales de Construcción) para obtener el coste de contrata, Cc = 130,02 x 1,21 = 157,33 €; el coste contrata lo multiplica por unos coeficientes de mayoración de gastos (licencias municipales, honorarios técnicos, etc), considerando un incremento del 30 % sobre el Cb de 130,02, es decir 39,01 €; Cc + g = 157,33 + 39,01 = 196,34 €. Como se trata de naves en uso, con un desgaste por el uso, se debe depreciar el coste a nuevo por un coeficiente de depreciación por antigüedad y uso, el 1 % anual (20 años) = 20 %, resultando 39,27 €, por lo que resulta un valor unitario de coste de la nave ya depreciada de 157,07 €/m2. Ese valor depreciado lo incrementa en un 10 % en concepto de unos sobrecostes derivados de trabajos extras en la adaptación de la estructura de las naves a la nueva alineación del vial de la Ronda Sur, por lo que resulta un valor unitario de aplicación de 172,78 € m2.

Valor de Nave Industrial 1.728 m2 x 172,78 €/m2 = 298.558,66 €.

El valor de la superficie de oficinas lo determina partiendo del módulo base orientativo para el año 2000 del el COACV, apartado 4, Edificios de Oficinas, aplicando unos coeficientes correctores, según el tipo de municipio, tipo de calle, altura del edifico y tipo de edificio. 288,94 x 1,00 x 0'95 x 0,90 x 1,00 = 247,04 €/m2, aplica un coeficiente de 1,21 (Gastos generales y beneficio industrial, para obtener el Coste de Contrata; Cc = 247,04 x 1,21 = 298,92 €/m2.; al que añade los gastos derivados de la construcción (licencia honorarios, etc) según el coeficiente del 30 % sobre el Cb = 74,11 €/m2, resultando 298,92 + 74,11 = 372,11. Al tratarse de oficinas en uso se el aplica el coeficiente de depreciación por antigüedad y uso, del 20 % = 74,61 €/m2, resultando un valor unitario de 297,75 (298,46 €/m2). Ese valor lo incrementa en un 10 % en concepto de unos sobrecostes derivados de trabajos extras en la adaptación de la estructura de las naves a la nueva alineación del vial de la Ronda Sur, resultando un valor unitario de aplicación de 327,52 €.

940 m2 x 327,52 €/m2 = 307.868,8 €

Para fijar el valor del m2 de solera de hormigón fratasado de unos 25 cm de espesor, del patio descubierto, acude a revistas especializadas y precios medios de organismos, entre 20 y 24 €/m2 lo fija en 22 €/m2. 55 m2 x 22 €/m2 = 1.210 €/m2.

En cuanto al cerramiento de la nave formado por bloques de hormigón prefabricado enlucido de mortero y pintado, con las mismas consultas, teniendo en cuenta que oscila entre 90 y 120 €, la fija en un valor medio de 105 €/m2. 444 m2 x 105 €/m2 = 46.620 €.

A la vista del contenido del informe, de lo razonado en el mismo, la sala considera que deben tomarse en consideración tales valores.

Por todo lo expuesto el justiprecio de la finca 177 deberá ser el siguiente:

SU (1165 m2)...........441.418,5 €.

SUP (195 m2)...........30.324,45 €

Valor de Nave Industrial 1.728 m2 x 172,78 €/m2 = 298.558,66 €.

Valor superficie oficinas 940 m2 x 327,52 €/m2 = 307.868,8 €

Patio hormigonado 55 m2 x 22 €/m2 = 1.210 €/m2.

Cerramiento Nave Industrial 444 m2 x 105 €/m2 = 46.620 €

5 % Premio de afección

Total justiprecio...... 1.182.300,43 €.

... Recurso 195/2004 -Finca 178- referencia Catastral 6395405. Demandante AUTOMOTOR VALENCIA S.A.

Respecto a la finca 178 (155 m2 suelo urbano) son aplicables los razonamientos que hemos hecho sobre informes periciales relativos a la parcela 177, el suelo debe valorarse igual que el suelo urbano de la parcela 177, aplicando el aprovechamiento 1 m2t/m2s, pues las certificaciones e informes del Servicio de Planeamiento que fijan un aprovechamiento de 2,40 m2t/m2s no se refieren a esta finca 178, referencia catastral 6395405. El valor de esta parcela será el de 155 m2 x 378,90 €/m2 = 58.729,5 €.

Sobre el valor de la nave industrial, 45.091,20 €, existe conformidad entre las partes.

Discrepan los peritos de parte, Sr Nicolas y judicial Sr. Enrique , en cuanto al tiempo de paralización de los talleres de mecánica, electricidad y carrocería (chapa y pintura), para el primero 35 días hábiles, para el segundo 25 días, determinándolo el perito judicial en, 25 días de 6 operarios 150 días a 8 horas/día 1200 horas a 23,65 €/hora 28.380 €.

Debe estarse al informe del perito de parte ratificado en Autos, teniendo en cuanta que el perito judicial, dice que el tiempo de paralización es imposible de determinar, y sin razonarlo señala el de 25 días; y que el perito de parte tuvo en cuenta los trabajos que se tuvieron que realizar, así como las obras de demolición y reconstrucción de parte de la nave afectada, superficie aproximada de 361 m2, así como el tiempo necesario para la puesta a punto y el acondicionamiento del nuevo local, una vez trasladada la maquinaria. Por lo que debe fijarse en 35 días x 8 horas diarias x 6 operarios x 23,65 €/hora = 39.732 €.

También existe discrepancia entre los dos peritos en la evaluación económica de la reconstrucción de la nave parcialmente demolida, y del cerramiento ubicada en la parcela 178; el perito judicial Don. Enrique , sin razonamiento alguno confirma la del Jurado de expropiación, 5.994,40 € para reconstrucción y 15.015 € para el cerramiento. El perito de parte, Don. Nicolas , lo determina en 78.860,25 €. Lo hace en base a facturas giradas a la demandante y comprobación de los trabajos ejecutados.

El informe del perito de parte, estima que un 65 % del total de las mismas es el correspondiente a la reconstrucción de 361,42 €/m2; con precios de mercado, inferiores a los precios marcados como orientativos por el Instituto Valenciano de la Edificación, publicaciones 2000 y 2001. El Perito Judicial Cesareo , sobre el coste de reconstrucción de las naves de la parcela 177 (ampliación de dictamen pericial, aplicó unos precios que son aplicables a la nave de la parcela 178, según el Sr Cesareo el coste de reconstrucción de una nave industrial referido al año 2000 asciende a 172,28 €/m2 y las construcciones interiores a 373,03 €/m2,. Aplicando dichos valores a la parcela 178 el valor de construcción interior nave sería de 20 m2 x 373,03 €/m2 = 7.460,60 €; el cerramiento nave industrial, 165 m2 x 172,28 €/m2 = 28.426, total 35.886 € que multiplicado por 2 al cortarse en diagonal, resultarían 71.773,60 €. Por lo que deberá estarse a este último valor.

En cuanto a la evaluación económica de los gastos derivados del traslado del taller de actividad de carrocería, ambos peritos están de acuerdo con los gastos de traslado fijados por el Jurado, 42.463,21 €, con los de proyectos y certificados 7.700 €. El perito de parte adiciona el coste de la nueva cabina de pintura instalada (el perito judicial reconoce que no lo tuvo en cuenta) debido a que el traslado de la anterior no era posible, 29.341 €, y teniendo en cuenta la facturas giradas a la demandantes y que no han sido cuestionadas, fija el total de los gastos de traslado en 79.504, 21 €.

Por todo lo expuesto el Total justiprecio deberá ser el siguiente: 294.830,51 + 5 % de premio de afección = 309.572 €.

... Rec 340/04 - 177 a- Expropiado Arrendamiento Local de Negocio- Demandante MECANIZADOS S.A..

Existe conformidad cuanto a la indemnización por arrendamiento de local de negocio fijada por el Jurado en 105.671,83 €. También en cuanto a los gastos por traslado de maquinaria, y establecimiento y puesta en marcha, 83.096,90 €.

En cuanto a la adaptación de instalaciones, el perito judicial Sr. Enrique , Ingeniero Superior Industrial, teniendo en cuenta que se trata de un local arrendado, confirma el dictamen del Perito de parte Sr. Ezequias que fija el coste en 252.001,88 €.

En cuanto al cese temporal de la actividad, entre los peritos existe conformidad en el coste de la hora de paralización, 1.381 €/hora; la discrepancia entre el Perito de parte Don. Ezequias (627.968,96 €) y el Perito Judicial Sr. Enrique , en la ampliación de su dictamen (confirma la valoración del jurado, 220.960,90 €), subsiste en las horas de paralización, para el primero 376 horas, para el segundo 160 h.

El perito Don. Nicolas comprobó el tiempo que tardó mecanizados S.A. en volver a funcionar a pleno rendimiento, 47 días, afirmando que las máquinas mas pesadas (rectificadora "Donobat", pulidora Pleiger y "mandrinadora "Colllet" tardaron aproximadamente 6 meses en funcionar correctamente y a pleno rendimiento; el perito judicial reconoce que no tuvo en cuenta las labores necesarias de cimentación para instalar la maquinaria pesada. Don. Nicolas emitió su dictamen mediante las facturas de los trabajos de traslado e instalación. Comprobó que la actividad de Mecanizados no se reanudó hasta el 1 de septiembre de 2000 y que las máquinas pesadas no funcionaron correctamente hasta el siguiente 12 de diciembre. El perito diferencia entre el tiempo de paralización absoluta (47 días hábiles), que supuso un coste de 519.256 €, y el coste que supuso para la empresa la dificultad para realizar todas las operaciones para que aquellas máquinas funcionaran a pleno rendimiento, suponiendo este último 108.712,96 €.

El perito judicial que manifestó que desconocía el número de máquinas que fueron trasladadas.

A la vista de lo anteriormente expuesto por este concepto deberá fijarse la cantidad de 345.251,40 €., que es además la reclamada por la demandante en su hoja de aprecio, y que tenía en cuenta 250 horas de cese de la actividad.

Sobre los conceptos indemnizables no tenidos en cuenta por el Jurado:

En cuanto a la evaluación económica de los gastos de traslado de personal, originados por el cambio de ubicación del centro, el perito judicial D. Pelayo , economista y auditor de cuentas, efectúa un doble cálculo, en primer lugar ha estimado el coste que por el plus de transporte, ha tenido la empresa durante una anualidad y capitalizado al tipo de interés legal del dinero del año 2000 durante diez años, criterio ampliamente aceptado, y por otro ha efectuado un cálculo del coste real que la empresa ha tenido por el plus de traslado a Almusafes, que figura en las nóminas mas el coste de las líneas de autobuses que se tuvieron que poner.

En el ejercicio 2000 la empresa tenía 68 trabajadores que se ven afectados por el plus de traslado a Almusafes", se comprueban las nóminas de los trabajadores para cuantificar ese plus, se verifica que los mismos están dados de alta en TC1 y TC2 de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000. El plus por traslado a Almusafes que figura en las nóminas del ejercicio 2000, Total año 2000 14.210,01 €. Se verifica que se han suscrito contratos de arrendamientos de servicios con las líneas de autobuses de las empresas Autocares Transvía S.L. y Autocares capaz S.L., y que se habían facturado por dichos servicios, durante los eses indicados un total de 32.961,02 €.

Sobre esta base efectúa el cálculo de la anualidad comprendida entre agosto del 2000 y Julio 2001, conforme a los cuadros 1 y 2 que acompaña; resultando que el plus de traslado asciende a 39.130,05 €, y el gasto de las líneas de autobuses a 71.997,25 €. Coste total una anualidad, 111.127,29 €. Dicho conste lo capitaliza al 4,25 % durante diez años, obteniendo un resultado de 1.402.421 €.

Los gastos de traslado de personal, originados por el cambio de ubicación del centro, deberán fijarse en 536.219,95 €, que son los reclamados por la demandante en su hoja de aprecio.

En la hoja de aprecio no incluía el concepto de gastos de combustible.

Por todo lo expuesto el justiprecio debería ser el siguiente:

Indemnización arrendamiento local de negocio......105.671,83 €.

Adaptación instalaciones ..................................252.001,88 €

Cese temporal de actividad................................345.251,40 €

5 % de premio de afección................................. 35.146,25 €

Traslado de maquinaria, y puesta en marcha...........83.096,90 €

Indemnización gastos desplazamiento trabajadores...536.219,94 €

Total justiprecio...1.357.388.2 €

En la hoja de aprecio y en la demanda pedía un total justiprecio, incluido el 5 % de premio de afección de 1.277.398,65 €, y este es el que procede reconocerle

... Rec 443/2004 - Finca 182 a, bien expropiado Arrendamiento nave almacén. Demandante AUTOMOTOR VALENCIA S.A.

La demandante acepta el criterio seguido por el Jurado para determinar el perjuicio por la extinción del arrendamiento, 15 % del valor del inmueble (suelo + construcción). Con lo que no está de acuerdo es con el valor del inmueble (161.244,57 €) atribuido por el Jurado. Según lo expresado anteriormente el valor del suelo urbanizable, sería 155.510 €, la propia Administración, en el folio 6 del expediente atribuye a las naves un valor de 108.363,08 €. La propia Administración expropiante reconocía que el valor del suelo mas construcción ascendía a 226.726,49 € (folio 6 expediente rec 443/2004) con lo que aplicando el 15 % la indemnización ascendería a 57.335,47 €. En la hoja de aprecio pide 41.088,73 €.

Automotor Valencia S.A, con domicilio social y centro de actividad, en Avda. Ausias March nº 124 de Valencia, concesionaria de Renault, tiene por objeto la compraventa de vehículos nuevos y de ocasión, servicios post- venta de toda tipo de vehículos, con taller de mecánica, electricidad, carrocería y pintura. La nave donde almacenaba los vehículos, se ubicaba originalmente a continuación de la sede central de Automotor Valencia S.A, en la parcela 182-a, Avda. Ausias March 116, referencia catastral 6497902, que ha sido objeto de expropiación. Viéndose obligada la mercantil a arrendar otra nave para guardar los vehículos, sita en c/ Azagador de la Torre nº 63, a 4 Km de distancia del centro de actividad.

El perito de parte Don Nicolas y el perito judicial Sr. Enrique , están de acuerdo, en la distancia entre la sede central y la nueva nave arrendada destinada a almacén de vehículos son 4 Km, en fijar en ocho las operaciones diarias. Para el perito de parte, el proceso que se sigue es siguiente: dos empleados van en vehículo de la empresa desde la sede central hasta la nave depósito. Un trabajador vuelve con el vehículo de la empresa y el otro con el vehículo a trasladar, objeto de la posible venta. Se necesitan dos trabajadores para cumplir las funciones de traer vehículos. El perito judicial considera que con cuatro desplazamientos sería suficiente, entendiendo que a la ida se lleva un vehículo y al regreso se puede traer otro diferente, y por el mismo motivo se requiere un solo operario.

El perito Don. Nicolas , teniendo en cuenta que se realizan unas ventas medias de 95 vehículos mensuales, ello equivale a unos 200 transportes de vehículos mensuales, que divididos por 25 días hábiles por mes, se obtiene l resultado de 8 operaciones diarias, hacen un total de 3 horas y 20 minutos; equivalente aproximadamente a un 40 % del tiempo de la jornada laboral de estos dos trabajadores.

Están de acuerdo los peritos con que la capacidad de exposición es de 20 vehículos y se venden alrededor de 95 vehículos al mes, al menos 75 vehículos deben llevarse al almacén y traerlos de nuevo al concesionario cuando se produzca la venta; el perito de parte solo ha tenido en cuenta los desplazamientos al almacén cuando se producen las ventas, tampoco ha tenido en cuenta las veces que acude al almacén con el fin de mostrar un vehículo a un cliente, sin que finalmente se produzca la venta. Debería en principio por tanto fijarse la indemnización calculado por el Ingeniero Industrial Don. Ezequias , que teniendo en cuenta el informe del economista Sr. Adriano , obrante en el expediente administrativo, determina la indemnización por desplazamiento al almacén donde se guardan los vehículos en 90.414,50 €. Ahora bien como dice el perito judicial para realizar esta operación de traslado, puede realizarse por una sola persona, existe un patio en el que se pueden guardar vehículos; por lo que deberá fijarse la indemnización en 45.207,25 €.

No consta acreditado que se necesiten siempre dos trabajadores

En cuanto a los gastos de combustible, el perito judicial Sr. Enrique no tiene en cuenta que los vehículos nuevos son entregados por la marca, en el combustible necesario para llegar a una gasolinera. Automotor S.A., debe realizar al menos dos desplazamientos, por zona urbana, por lo tanto debe adicionarse el concepto en los términos del informe elaborado por en el economista Don. Adriano en el expediente Administrativo, que los determina en 7.773,76 €.

Por todo lo expuesto el total justiprecio debe ser el siguiente:

Indemnización por el arrendamiento: 41.088,73 €

5 % de premio de afección..............2054,42 €

Por desplazamiento a almacén:........ 45.207,25 €

Gastos combustible.........................7.773

Total Justiprecio..............................96.123,40 €."

A la vista de esos fundamentos se formula el presente recurso por la defensa de la Administración expropiante, fundado, como ya se dijo, en un único motivo, al amparo de la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria de las pruebas periciales practicada en el proceso, con vulneración de lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estime el recurso, se anule la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se desestime el recurso y se confirme el acuerdo de valoración originariamente impugnado.

Han comparecido en el recurso, bajo una misma representación, las mercantiles expropiadas, que suplican la desestimación del recurso.

Señalemos finalmente que por auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha declarado la inadmisibilidad del recurso en relación a la finca 182-a (expediente 595/2001 ), por lo que se excluyen las cuestiones referidas en el recurso a la mencionada finca.

Pelayo .- El único motivo en que se funda el recurso del Abogado del Estado, como ya se ha dicho, por la vía del "error in iudicando", denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se considera que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria de la prueba pericial practicada en periodo probatorio y de la aportada con la demanda por las expropiadas, que le lleva a la elevación de los justiprecios fijados por el acuerdo impugnado para cada una de las fincas, decisión que, a juicio de la defensa de la Administración, resulta contraria a la valoración de las mencionadas pruebas conforme a la regla de la sana crítica que impone el referido precepto en que se funda el motivo.

Suscitado el debate en la forma expuesta y como no escapa a la oposición al motivo que se hace por la defensa de las expropiadas, debemos partir de la regla general establecida por una doctrina jurisprudencia inconcusa de esta Sala, conforme a la cual, en principio, las cuestiones sobre valoración de la prueba quedan al margen del ámbito de la casación, en cuanto la errónea valoración de la prueba no ha sido incluido nunca en nuestro proceso como uno de los motivos del recurso; y ello es así porque se considera que las cuestiones sobre valoración de la prueba han de dejarse en manos de los Tribunales de instancia que, con fundamento en el principio de inmediación, están en mejores condiciones para realizarla. No obstante, esa misma jurisprudencia ha venido aceptando que cuando el reproche se refiere a una valoración arbitraria, irrazonable o que conduce a conclusiones inverosímiles, lo que realmente se está suscitando es la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , en su faceta del derecho a la prueba; de tal forma que en tales supuestos sí tienen acceso al recurso de casación esas cuestiones, por la vía del "error in iudicando".

Con las premisas expuestas hemos de examinar los concretos reproches que se hacen en el motivo del recurso a la decisión adoptada por la Sala de instancia en orden a la determinación de los justiprecio por cada una de las fincas objeto de expropiación, con la limitación del objeto del recurso, y de las distintas partidas que los integran.

Delimitado el debate en la forma expuesta, la primera cuestión que se suscita en el recurso está referida a la determinación del valor del suelo clasificado como urbano en el caso de la finca 177 (recurso 36/2004). Para una mejor comprensión de los reproches que se hacen en relación con la determinación del valor que se termina acogiendo por la Sala de instancia, debemos partir de que en el acuerdo de valoración de dicha finca aprobado por el jurado (expediente 593/2001). En dicho acuerdo se parte de que el suelo de la mencionada finca se integra por suelo clasificado como urbano (1.165 m2) y suelo urbanizable programado (195 m2).

Por lo que se refiere al suelo urbano, se considera que su valoración ha de calcularse por el método de residual a los efectos de obtener el valor de repercusión del suelo, al que se aplicará el aprovechamiento asignado a los terrenos, por estimarse que no era aplicables los valores de las ponencias catastrales, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , aún aplicable a la expropiación de autos. Para la aplicación del mencionado método se recurre a las normas contenidas en el Real Decreto 2010/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Conforme a la regla de valoración contenida en su Norma 16, se concluye en un valor de 751 €/m2 para el producto inmobiliario susceptible de construirse en los terrenos, que se considera el correspondiente a la vivienda de renta libre, sin dejar constancia de donde se obtiene dicha cantidad. Con la mima afirmación apodíctica se considera un valor de construcción de la mencionada edificación de 384,65 €/m2. De tales cantidades, aplicando el coeficiente 1,40 de la mencionada Norma, y asignado un coeficiente de la unidad para la factor de localización, se concluye en un valor residual de 151,97 €/m2. En cuanto a la edificabilidad, se considera que es de 1 m2 t/1 m2 t. Por último y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la ya mencionada Ley de Valoraciones de 1998 , se deduce el coste de urbanización pendiente, que se fija en 6 €/m2, de donde se concluye en una valor unitario del suelo de 145,97 €/m2, que, aplicados a la superficie del mencionado clasificado como urbano, comporta un valor de la superficie expropiada de 170.055,05 €.

Por lo que se refiere al suelo urbanizable, se considera como no programado y se valora, de conformidad con el artículo 27.2º de la ley de Valoraciones de 1998 , como suelo no urbanizable, por la remisión a su artículo 26, estimándose aplicable el método preferente de comparación de fincas similares, que según se afirma se conocen por el órgano colegiado de valoración, y se valora a razón de 84,59 €/m2. Conforme a dicha valoración, aplicada a la superficie de dicho suelo, se concluye en una valor para dicho terreno de 16.495,05 €.

Pues bien, a la vista de ese actuar el órgano administrativo en la fijación del valor de la mencionada finca y de los motivos que se habían aducido en la demanda de la expropiada, la sentencia -fundamento cuarto-, como ya dijimos, comienza por referirse a la presunción de acierto y veracidad de que gozan los acuerdos de valoración, si bien deja constancia de que por tratarse de una presunción "iuris tantum", considera que se puede aportar prueba en contra e implícitamente examina la valoración de la mencionada finca a la vista de las pruebas periciales que se habían aportado al proceso.

A continuación se procede por la Sala de instancia, como ya vimos, a la valoración del suelo urbano de la mencionada finca 177, utilizando el mismo método que el acuerdo del jurado, pero rechazando los valores de que parte el órgano colegiado administrativo de valoración. Se acude a los dos informes periciales aportados a las actuaciones, el presentado con la demanda por perito designado por las expropiadas y el practicado en periodo probatorio por perito designado por el propio Tribunal. Pues bien, como hemos visto en la trascripción de la sentencia, la Sala territorial considera que para calcular el valor del suelo por el mencionado método debía partirse del valor en venta del producto inmobiliario susceptible de edificarse en los terrenos, por lo que se confrontan las propuestas que se hacen en el informe pericial aportado con la demanda y del perito de designación judicial, y se razona que, frente a la propuesta que hace este Pelayo de 807,90 €/m2 -que concluye del Anuario estadístico del Ministerio de la Vivienda-, la perito que evacua el informe aportado con la demanda propone el valor de 978,08 €/m2, que es el que termina acogiendo la Sala de instancia, porque toma en cuenta valores de sondeo realizados por una Sociedad de Tasaciones homologadas por el Banco de España y para el año 2000, fecha a la que debía referirse la valoración, frente a la fuente de información, que se considera menos fiable, del perito procesal, que toma los valores de una publicación oficial.

Ese mismo razonamiento y conclusión se hace por la Sala de instancia en relación con el coste de construcción de la mencionada edificación susceptible de construirse en los terrenos, que el perito procesal lo fija en 414,52 €/m2, partiendo de los módulos fijados por el Colegio de Arquitectos, que se incrementan en función de gastos generales y beneficio industrial y gastos de construcción; frente al valor que se propone por la perito de designación de parte -313,72 €/m2- que toma de la normativa catastral, al considerar que sólo han de incluirse los gastos de construcción en sentido estricto, porque la aplicación del porcentaje del 1,40 incluye ya los gastos de puesta del producto en el mercado.

De todo ello concluye la sentencia que, mantenido el mismo coeficiente de localización (1) que se propone por ambos técnicos y los gastos de urbanización pendiente (6 €/m2) -que se corrigen por el perito procesal-, debía aceptarse un valor unitario de 378,90 €/m2; frente a los 145,97 €/m2 acogidos por el Jurado o el de 156,55 €/m2 propuestos por el perito judicial.

Frente a ese razonamiento y conclusión de la Sala de instancia, lo que se reprocha en el motivo del recurso es una doble crítica, más que a la sentencia, a la propuesta que se hace por la perito de designación de parte, que es la que se acoge en aquella. De una parte, en la determinación del valor del producto inmobiliario que sería susceptible de construirse en los terrenos expropiados, respecto del cual se argumenta que no pueden acogerse los valores de la mencionada prueba de parte, estimando que son correctos los cálculos propuestos por el perito de designación judicial. De otra parte, las críticas se centran en el coste de dicho producto.

Suscitado el debate en la forma expuesta no deja de ofrecer problemas de comprensión la fundamentación del recurso en este extremo en el que parece confundirse el valor de las edificaciones, cuando en los terrenos expropiados hayan de valorarse el suelo y las edificaciones, si existieran; que es a la que se refiere la norma 3.2 del Real Decreto 1020/1993, ya mencionado. Conforme a la mencionada regla, el valor de los terrenos se integrará por el valor del suelo "y el de las construcciones, si las hubiere". Y a la determinación de esas construcciones que pudieran existir en las fincas, se refiere la regla contenida en la Norma 12, que es la que se cita en el motivo del recurso.

Sobre esa base debe tenerse en cuenta que de lo que se trataba es de valorar una finca y exclusivamente el suelo, para lo cual era de aplicación, por remisión del artículo 28 de la Ley de Valoraciones , la Norma 16 del mencionado Real Decreto de 1993 que, como ya declaramos en la sentencia de 7 de abril de 2014 (recurso de casación 3836/2011 , se ha de aplicar la formula contenida en la mencionada Norma, a cuyos efectos y para determinar el valor de repercusión se "exige dividir el valor en venta del producto inmobiliario, en €/m² construidos, por el factor 1,40, que representa los gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria, y deducir del resultado el valor de la construcción en €/m²" , a los que, conforme al precepto citado, debería ponderarse el factor de localización que, al ser en el caso presente equivalente a la unidad, no afecta al resultado final.

Y esa regla es la que acepta la sentencia de instancia en el razonamiento expuesto. Pretender ahora, como se sostiene en el recurso, que la conclusión a que llega la Sala de instancia después de examinar críticamente las pruebas periciales confrontadas, es arbitraria, sobre la base de pretender imponer la aplicación de las normas 11 y 12 del Real Decreto de 1993 en relación con los costes de construcción, no puede aceptarse porque dicha norma está referida a la valoración de las edificaciones existentes en los terrenos, lo cual no es admisible; como tampoco puede serlo, por los límites que la revisión de la valoración de la prueba que nos está autorizado, conforme ya se dijo, cuestionar si las fuentes de información que se utiliza por uno y otro técnico es más o menos fiable, cuando la Sala de instancia deja constancia de las razones por las que acoge las del perito de designación de parte y ningún reproche concreto se hace al respecto, sin que pueda pretenderse hacer prevalecer la valoración de parte sobre la más objetiva del Tribunal de instancia.

Así mismo justifica la sentencia las razones que le lleva a acoger el coste de construcción de la edificación susceptible de ejecutarse en los terrenos, que la perito de designación de parte calcula partiendo de una cantidad básica obtenida de los módulos del Colegio de Arquitectos, para incrementarlos en los gastos generales y beneficio industrial y, además de ello, los gastos de construcción, cuando es lo cierto que, como se razona en la sentencia, el porcentaje del 1,40 que impone la regla contenida en la Norma 16 integra dichos gastos, como se declara por la jurisprudencia, conforme a la cual dicho porcentaje "representa los gastos de promoción y comercialización y, por lo que ahora especialmente importa, es un coeficiente que no puede superarse. Hay que tener en cuenta, además, que la citada norma reglamentaria establece claramente que en la fórmula están comprendidos «todos los factores» que determinan el valor en venta de los inmuebles; lo que implica que, a la hora de calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual, no es lícito incluir cualesquiera otros factores." ( sentencia de 26 de febrero de 2013, recurso de casación 2443/2010 ). Y eso es lo que hace precisamente, en el razonar del Tribunal territorial, el perito de designación judicial, cuando aplica porcentajes sucesivos al de los costes netos de construcción, como se ha visto.

La conclusión de lo expuesto es que no ha de considerarse que exista la pretendida valoración arbitraria de la prueba que se hace por la Sala de instancia en el concreto extremo a que nos hemos referido. Más bien de lo que se trata por la defensa de la Administración es imponer una valoración subjetiva de las pruebas, frente a la más objetiva que se hace en la sentencia, que no puede tener cabida en el examen que de la valoración de la prueba nos está autorizado, conforme a la jurisprudencia ya reiteradamente mencionada.

TERCERO

También en relación con la finca 177 y como en el supuesto anterior, se denuncia en el motivo casacional único y en relación con una arbitraria valoración de la prueba, los importes que se reconocen en la sentencia en relación con los valores que se asignan a las edificaciones existentes en parte de los terrenos de dicha finca, en concreto, una nave industrial, la construcción interior existente en dicha nave, el patio y el cerramiento.

Siguiendo la misma sistemática que en el supuesto del suelo urbano, debemos hacer constar que en el antes mencionado acuerdo del Jurado, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de 1998, deberán valorarse con independencia del suelo, conforme a la norma catastral y en función del coste de reposición. Conforme a dichos preceptos y sin justificación alguna, se considera por el jurado, en relación a la nave industrial, que tiene un coste de reposición de 305 €/m2, unos coeficientes de antigüedad de 0,51 y de 1 por conservación, de donde se concluye en un valor unitario de 155,55 €/m2, es decir, un valor total de 268.790,40 €. Por lo que se refiere a las construcciones interiores, y con la misma afirmación genérica que en el caso anterior, se parte de un coste de reposición de 508 €/m2, unos coeficientes de 0,51 y 1 por antigüedad y conservación, de donde se concluye en un valor unitario de 259,08 €/m2 y un valor total de 243.535,20 €. Finalmente y con carácter genérico y sin mayor justificación, considera el jurado que el patio de hormigón y el cerramiento de la nace, debían fijarse en unos valores unitarios de 19 y 91 €/m2, de donde resultaban unos importes totales de 1.045 y 40.404 €, respectivamente.

A la vista de esa actuación del jurado y ante los motivos aducidos en la demanda, la sentencia, como ya hemos visto, considera que debe estarse a los valores que se proponen en la prueba pericial practicada en periodo probatorio, por considera que dicho informe parte de los módulos orientativos propuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos, sobre los que se hacen las correcciones oportunas y concluye en la cantidad de 654.256,46 (según la sentencia dichos elementos se valoran, respectivamente, en 298.558,66; 307.868,8; 1.210 y 46.620 €).

Pues bien, la argumentación del motivo no deja de tener serios problemas de prosperabilidad, ya de entrada, porque en la misma fundamentación de la defensa de la Administración recurrente es sumamente escueta y deja sin explicar las razones que le llevan ahora a rechazar las conclusiones del perito procesal, que ahora se pretende hacer prevalecer frente a la determinación del suelo de la finca, como ya vimos en el anterior fundamento. Ese silencio se pretende solapar en la argumentación, también ciertamente exigua, de que la Sala de instancia estaría concediendo por esos elementos constructivos existente en la finca una cantidad (654.256,46 €), superior a la fijada por las sociedades expropiadas en su hoja de aprecio (466.413,86 €).

No podemos aceptar ese razonamiento porque si el motivo se funda en la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el fundamento es una valoración arbitraria de la prueba, nada hay en ello en el caso que examinamos y ninguna razón se da en orden a esa pretendida defectuosa valoración de la prueba. Lo que en realidad se está invocando y al amparo del único motivo del recurso con el alcance que hemos señalado, sería una vulneración de la vinculación de la hoja de aprecio de las partes en el procedimiento, que la jurisprudencia reiterada de esta Sala viene estableciendo al amparo del artículo 34 de la de la Ley de Expropiación Forzosa , que obliga a los jurados a fijar el justiprecio "a la vista de las hojas de aprecio" , lo que impide a tales órganos colegiados de valoración, así como a los Tribunales de lo Contencioso cuando revisan tales acuerdos, a superar o reducir los importes fijados por ambas partes. Y sería, en su caso, ese el precepto que se debería haber denunciado. No hacerlo así, obliga a rechazar la alegación que examinamos, porque el recurso de casación no constituye una segunda instancia que permita una revisión "in totum" de las argumentaciones de las partes en la instancia, sino que ha de estar fundado en concretos motivos determinados por el legislador y, en la modalidad casacional elegida, fundado en la vulneración de las normas o la jurisprudencia que resulte aplicable y que ha de quedar perfectamente delimitada desde la preparación del recurso; sin que pueda olvidarse que el objeto del recurso no es el acto originariamente impugnado, sino la misma sentencia recurrida, que es a la que deben referirse la vulneración de los preceptos que se reprocha.

Tan siquiera sería admisible reconducir el motivo -no se hace en el escrito de interposición del recurso- a la valoración que se hace por la Sala de instancia para la determinación del justiprecio respecto de los mencionados elementos constructivos, recurriendo para ello ahora a la propuesta de la pericial procesal, porque en la sentencia se razona suficientemente los motivos por los que se consideran los valores que se proponen por el perito, más fiables que los de la perito de parte, en aplicación de la exigencia de valorar dichas pruebas conforme a las reglas de la sana crítica que impone el artículo 348 en que se funda el recurso y, por tanto, no cabe apreciar en ello arbitrariedad alguna.

CUARTO

Con los mismos condicionantes del recurso se reprocha a la sentencia de instancia una valoración arbitraria de la prueba por la Sala de instancia en la determinación del justiprecio del suelo de la finca 178.

Como ya hemos hecho en relación con la finca 177, resulta esclarecedor del debate suscitado comenzar por recordar lo decidido al respecto por el jurado y lo declarado por la Sala de instancia. En relación con lo primero (expediente 716/2001), el jurado considera que el justiprecio debía integrar el suelo (155 m2 de suelo urbano) y diversas edificaciones. Para simplificar el debate, el jurado calcula dicho justiprecio partiendo de los mismos valores unitarios que se habían obtenido para calcular el justiprecio de la finca 177. Pues bien, como ya hemos visto en su trascripción, lo que hace la Sala de instancia es mantener los mismos criterios que para las valoraciones de tales elementos se habían considerado para fijar el justiprecio de la finca 177.

Lo que se denuncia ahora en el recurso por la defensa de la Administración es que si bien la sentencia rechaza que el aprovechamiento asignado a los terrenos no puede ser el de 2,40 m2t/ m2s, como se pretendía por la propiedad en su demanda -no en su hoja de aprecio-, sino que resultaba más correcto aplicar el aprovechamiento que proponía el jurado y el perito de designación judicial de 1 m2t/m2s, se concluye en el motivo que resulta contradictorio que termine la sentencia de instancia, rebajando el mencionado aprovechamiento, en un precio superior al fijado por el jurado. Es decir, lo que se denuncia es que si con aquel superior aprovechamiento se pretendida por la propiedad un valor del suelo de 79.648,20 €, resulta contradictorio que la Sala de instancia, reduciendo el aprovechamiento, fije un valor de 58.729,50 €, porque debería corresponder con un valor de 33.186,75 €.

En relación con ello debe recordarse que, como se aduce en el motivo del recurso, la Sala de instancia se limita a declarar en relación con esta finca 178 que "son aplicables los razonamientos que hemos hecho sobre informes periciales relativos a la parcela 177, el suelo debe valorarse igual que el suelo urbano de la parcela 177" , corrigiendo el aprovechamiento en la forma expuesta.

Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta es indudable que, centrado el motivo en la vía casacional elegida y la concreta motivación del mismo, no puede apreciarse arbitrariedad alguna en el razonar de la Sala de instancia al valorar la prueba pericial practicada y acogida en la sentencia, habida cuenta, de una parte, que el acuerdo del jurado, como ya se ha dicho, no contiene motivación alguna de la fuente de los valores que toma en consideración para calcular los valores de los distintos elementos afectados por al expropiación; de otra parte, que la Sala, soberana a la hora de valorar los distintos informes aportados, justifica las razones que le llevan a acoger los valores que, conforme a la regla de la sana crítica, considera más acorde a las reglas de valoración que se consideran aplicables y que ningún reproche de ilegalidad merecen a la parte recurrente. Sin que la referencia al aprovechamiento, que se incorpora al debate en la demanda, pueda tener la relevancia que se pretende a los efectos de la valoración de la prueba que la Sala corrige, porque se olvida que cuando la sentencia se remite a los valores de la finca de referencia, se está haciendo referencia a todos los criterio de valoración y no sólo al aprovechamiento, que ciertamente se corrige, pero manteniendo los demás elementos a considerar, de donde cabe concluir en la fijación de un justiprecio superior.

QUINTO

También con referencia a la finca 178 y con el mismo planteamiento general del motivo, se denuncia por la Abogacía del Estado que la valoración que se establece en la sentencia por la reconstrucción de la nave parcialmente demolida y el cerramiento, es contraria a la mencionada valoración de la prueba que justifica el motivo de casación.

En relación con esa concreta partida del justiprecio, debemos recordar que el acuerdo del jurado había considerado que para la reconstrucción de los 20 m2 de la nave y de los 165 m2 de reconstrucción del cerramiento de dicha nave, debían aplicarse los mismos valores que ya se aplicaron en relación a las edificaciones de la finca 177 y con la misma justificación que los valores acogidos. Conforme a dichos valores se fijan unos importes de 5.994,40 y 15.015 €, respectivamente; siendo incluidas dichas partidas en el importe total de los bienes a los efectos de aplicar el premio de afección.

Pues bien, lo que decide la Sala de instancia, como ya hemos visto en la trascripción de la sentencia, es que el perito judicial, en relación con dichas partidas del justiprecio de la finca que nos ocupa, opta por mantener las valoraciones del jurado, sin mayor fundamento. Ante ello opta por acoger la propuesta efectuada por el perito de parte, que comienza por delimitar la afección de la reconstrucción de la nave (65 por 100) y aplicando los valores resultantes de la publicación oficial emitida por el Instituto Valenciano de la Edificación, concluye en un valor de 71.773,60 €.

A la vista de esa fundamentación, lo que se viene a reprochar en el motivo en relación con dicha valoración no es propiamente una crítica a la sentencia ni a la valoración que de la prueba se hace en ella, sino a poner de manifiesto, pero sin motivación concreta, que la mencionada cantidad se considera excesiva, habida cuenta de la fijada por el jurado y por el perito de designación judicial, que ya vimos la Sala rechaza fundadamente. Se añade a ello que dicho valor es incluso superior al reclamado en la hoja de aprecio de la propiedad, que lo fijó en la cantidad de 33.496,45 €. En ese mismo sentido se reprocha a la sentencia de instancia que se incremente con el premio de afección a la cantidad asignada en dicha finca por el cese de actividad y por la adaptación de las instalaciones.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos acudir a lo razonado en la sentencia de instancia que, como ya vimos en su trascripción, pone de manifiesto la diferente valoración que se hacen en los dos informes periciales, rechazando las conclusiones del perito de designación judicial, porque "sin razonamiento alguno confirma la - valoración - del jurado". No obstante ello, la sentencia no acoge la propuesta que se hace en el informe pericial aportado con la demanda, sino que, acogiendo los valores de mercado asignados por el perito de designación judicial para la finca 177, las aplica a la finca 178. Luego difícilmente puede estimarse que en ese razonamiento existe arbitrariedad alguna, que es el cometido que nos corresponde examinar aquí ahora y el argumento debe rechazarse. Porque en modo alguno entra dentro de ese cometido, a la vista de lo que se expuso al principio de los fundamentos, las apreciaciones más o menos lógica que pueda hacerse en ordena a si el valor fijado es excesivo en relación con criterios más o menos lógicos que se exponen en el escrito de interposición del recurso, porque ello entraría en el terreno de la valoración subjetiva de la prueba que, en la forma expuesta, no puede considerarse ni arbitraria ni ilógica ni conduce a resultados inverosímiles, que es lo que la jurisprudencia permite revisar en esta materia de valoración de la prueba en sede casacional.

Pero es que además de lo expuesto -de por si suficiente para rechazar el motivo-, no podemos dejar de señalar que, con la argumentación del concreto reproche que examinamos, se está aduciendo una cuestión que no puede tener cabida en la vía casacional elegida. En efecto, si lo que se argumenta es que tanto en la fijación de las concretas partidas examinadas se ha reconocido un valor superior al pretendido por las expropiadas en su hoja de aprecio, como que se ha integrado en el premio de afección dichas partidas, es indudable que ya no se está suscitando un reproche sobre la valoración de la prueba, que ningún reproche específico se hace al respecto, sino que se estaría vulnerando la jurisprudencia reiterada de esta Sala, conforme a la cual las hojas de aprecio de las partes constituyen los límites sobre los que ha fijar el justiprecio, tanto los jurados de valoraciones como los Tribunales de lo contencioso cuando examinan su legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que es el que impone dichos límites. Precepto que no fundamenta el recurso y que comporta el rechazo de las razones aducidas en el motivo.

Por las mismas razones ha de rechazarse la crítica que se hace a la sentencia de haber aplicado el premio de afección a estas partidas del justiprecio porque si lo que se está pretendiendo, aunque nada se diga expresamente, que por no tratarse de bienes, sino de indemnizaciones, no debía ser aplicable dicha afección, resulta indudable que con ello no se está cuestionando la valoración de la prueba, sino los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y el mismo ordinal de su Reglamento, que serían, en especial el Pelayo de ellos, los que excluirían la aplicación del premio de afección a estas indemnizaciones.

SEXTO

Resta por examinar la valoración que se hace de la finca 177.a en la sentencia. Siguiendo la misma sistemática que en los supuestos anteriores debemos hacer constar que, en relación con la mencionada finca, el jurado (expediente 594/2001) fijó un justiprecio por importe de 567.823,07 €, consecuencia de valorar los conceptos de indemnización por arrendamiento de local de negocio (105.671,83 €); por adaptación de instalaciones en una superficie de 1.728 m2 (135.011,23 €), por cese temporal de la actividad (220.960,90 €), y por traslado de maquinaria (83.096 €), aplicando el premio de afección a las mencionadas partidas, excluida la última de ellas.

Pues bien, a la vista de esa determinación del justiprecio, la sentencia parte de que no existe discrepancia en la pretensión de las expropiadas en relación a las partidas indemnizatorias por arrendamiento de local y por gastos de traslado de maquinaria, establecimiento y puesta en marcha.

Por el contrario, se considera por la Sala de instancia que, a la vista de la discrepancia surgida por la partida indemnizatoria por el concepto de adaptación de instalaciones, se considera que el informe pericial eleva dicha partida indemnizatoria de 135.011,23 € a la de 252.001,88 €, que es la cantidad que traslada el cálculo del justiprecio que se hace en la sentencia. Pues bien, lo que razona la sentencia es que esa cantidad es la que consideran procedente tanto el perito de designación judicial como el designado por la parte expropiada, considerando que debe primar sobre la valoración del jurado, que fija esta partida indemnizatoria acogiendo, sin fundamento alguno, la propuesta en la hoja de aprecio de la Administración expropiante.

Las mismas consideraciones anteriores merece la partida en concepto de cese temporal de actividad, que el jurado fija en 220.960,90 €, sin mayor fundamento, porque acoge la propuesta formulada en la hoja de aprecio de la Administración. La sentencia, sin embargo, eleva dicha partida indemnizatoria a la cantidad de 345.251,40 €, acogiendo el criterio del perito de parte, al considerar la Sala que está más fundado que el de designación judicial, en cuanto se considera que, a la hora de fijar los tiempo de inactividad, el técnico de designación judicial no había tenido en cuenta -y así lo admite en las aclaraciones- determinados trabajos para el pleno rendimiento de la maquinaria que debía trasladarse.

Ninguna de las partidas anteriores ofrece reparo alguno en el motivo del recurso que se examina, en relación con la determinación del justiprecio de la finca que ahora se examina. Lo que se cuestiona ahora por la defensa de la Administración recurrente es la partida indemnizatoria que, por importe de 536.219,94 €, se acoge en la sentencia en concepto de gastos de traslado de personal originados por el cambio de ubicación de las instalaciones de la expropiada. Dicha partida no había sido aceptada por el jurado en el acuerdo impugnado y la sentencia la concluye del informe del perito de designación judicial -auditor de cuentas-, que elabora su informe partiendo del plus de trasportes que se ha pagado a los trabajadores de la empresa y los costes de dicho transporte. Lo que se cuestiona en el motivo del recurso, dada la vía casacional y la fundamentación del motivo, es que existe una valoración arbitraria de la prueba en las conclusiones de la Sala de instancia.

Suscitado el debate en la forma expuesta y habida cuenta de que esta cuestión fue objeto de reclamación en la demanda, lo que se estaría reprochando no es propiamente que la sentencia acogiera dicha partida, pese a no estar en el acuerdo impugnado, que excedería del motivo casacional; sino que se concluyera en la procedencia de dicha partida al valorar la prueba pericial, de la que termina la Sala de instancia incluyendo en el justiprecio una partida que, insistimos, no estaba incluida en el acuerdo del jurado.

Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta, no le falta razón a la defensa de la Administración cuando pone de manifiesto la valoración arbitraria que se hace por la Sala de instancia respecto de la mencionada prueba, no ya tanto en cuanto a la determinación de la cuantía de la indemnización, que ciertamente la sentencia deja constancia de la idoneidad de su cálculo, sino de los mismos presupuestos para aceptar dicha partida indemnizatoria. Es decir, en la fijación de esa indemnización, que no había sido aceptada por el jurado y no puede olvidarse que la misma Sala territorial parte en toda su argumentación de la presunción de legalidad y veracidad del acuerdo; la sentencia admita, sin mayor fundamento, que ciertamente el traslado de las instalaciones de la recurrente de Valencia a Almusafes comportó un plus de costes laborales en concepto de traslado a las nuevas instalaciones. Y es precisamente sobre ese presupuesto de tales gastos sobre los que no existe prueba alguna. Porque es indudable, nadie lo niega, que se realizó la nueva reinstalación en la mencionada Ciudad, pero ni consta que ello había sido imprescindible ni que esa opción no hubiese sido una decisión voluntaria de la expropiada y con exclusión de su reinstalación en la misma Ciudad de Valencia, lo cual habría evitado la necesidad de abonar esas partidas laborales o costes de transportes. Y eso es lo que se cuestiona en el motivo del recurso, que ha de ser estimado en relación con la mencionada partida indemnizatoria, porque la sentencia da por presupuesto que la cuestión suscitada por la expropiada en la demanda sobre la necesidad y mayor coste del traslado eran ciertos y termina valorando exclusivamente el importe de dichos costes laborales, pero omitiendo toda justificación sobre la necesidad de dichos costes. Y es que, como se razona por la parte recurrente, hay constancia, y se puso de manifiesto en el proceso, que la reinstalación pudo hacerse en el mismo término municipal de Valencia, haciendo innecesarios dichos costes; y ello sin considerar que, como se razona también por la parte demandada, la reinstalación en la mencionada Ciudad de Almusafes, propiciaba la cercanía con la principal proveedora de la expropiada, la empresa de Ford, en dicha Ciudad.

La conclusión de lo expuesto es que ha de excluirse del justiprecio de la finca 177.a la partida indemnizatoria por el mencionado concepto.

SÉPTIMO

La estimación del motivo de casación, en los términos señalados en el fundamento precedente, obliga a casar la sentencia de instancia y a dictar otra en sustitución, en los términos en que ha quedado planteado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.d) de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En la labor impuesta y atendiendo a los fundamentos expuestos en los anteriores párrafos, debemos concluir que procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por las sociedades expropiadas, debiendo fijarse el justiprecio de las fincas expropiadas en las cantidades que se contienen en la sentencia recurrida, a excepción de la finca 177.a, respecto de la cual debe excluirse la indemnización que, por importe de 536.219,94 €, se reconoce en la sentencia de instancia, en concepto de "indemnización gastos desplazamiento trabajadores". Consecuencia de ello es que el justiprecio de la mencionada finca debe fijarse (105.671,83 + 252.001,88 + 345.251,40 + 35.146,25 + 83.096,90) en la cantidad de 821.168,26 € (s.e.u.o.).

OCTAVO

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas del recurso de casación y, no apreciándose temeridad o mala fe, no procede tampoco su imposición de las ocasionadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 2307/2012, promovido por la ABOGACÍA DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 36/2004 .

Pelayo .- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles "MINGUEZ, S.A.", "MECANIZADOS, S.A." y "AUTOMOTOR VALENCIA, S.A.", contra cuatro acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, adoptados en sesión de 18 de septiembre de 2003, por los que se fijaban los justiprecios de otras tantas parcelas que les habían sido expropiadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana, del Ministerio de Fomento, para la construcción de la carretera "Ronda Sur de Valencia", acuerdos que se anulan por no estar ajustado al ordenamiento jurídico.

Cuarto.- Reconocer el derecho de las mencionadas recurrentes a que los justiprecios de las fincas expropiadas se fijen conforme a lo declarado en la sentencia de instancia, a excepción del correspondiente a la finca 177.a, que se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL, CIENTO SESENTA Y OCHO euros y VEINTISÉIS céntimos (821.168,26 €).

Quinto.- No procede hacer expresa condena de las costas de este recurso ni de las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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